REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, cinco de diciembre de dos mil trece.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana, RITA LAIMA TAMASAUKAS DE VINTIMILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.228.028 y de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA ELECTORAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Exp. Nº 18.931

203° y 154°
Por recibida y vista la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por la Ciudadana RITA LAIMA TAMASAUKAS DE VINTIMILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.228.028 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, RAFAEL LORENZO FERNANDEZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.955, igualmente de este domicilio, désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente observa lo siguiente:
En el escrito de amparo constitucional, la presunta agraviada, manifestó que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Nacional, fue designada candidata a Alcalde, en el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, por el Partido Socialista Organizado de Venezuela ( PSOEV), en Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de agosto de 2013, y luego fue postulada para ese cargo, por ante la Junta Electoral del Municipio Leonardo Infante, para las elecciones a realizarse el 08 de diciembre de 2013, según resolución código 109630, cuya inscripción de postulación y aceptación fue realizada el 13 de agosto de 2013, y que luego sorpresivamente observó en la página web del Consejo nacional Electoral, algunas modificaciones de postulaciones, en la cual se aprecia según ella, postulaciones irregulares y fraudulentas, en la cual el Partido Político PSOEV designó como candidato a Alcalde al ciudadano PABLO ALVARADO, CI. 11.119.321, sin que ella hubiese tenido conocimiento de tal circunstancia, ni tampoco ha dado autorización al respecto, y por último en su PETITORIO solicitó lo siguiente:
“…PRIMERO: Reivindicar mi derecho constitucional establecido en el articulo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la intervención eficaz, celera y oportuna de este Tribunal a su digno cargo al interceder por mis derechos lesionados, POR ANTE LA JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE con sede en la Escuela Básica Juan José Bello, de la Avenida Libertador de Valle de la pascua, Estado Guárico. Oficiándoles la restitución inmediata de mi condición como candidata legitima a la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico, por el partido PSOEV, para competir en las elecciones municipales a celebrarse el dia 08 de diciembre del año en curso, toda vez que fuera seleccionada en Asamblea de los integrantes del partido antes mencionado del Municipio Infante del Estado Guárico, como requisito ineludible establecido en articulo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SOLICITO LA PUBLICACIÓN INMEDIATA EN ACTA Y GACETA ELECTORAL DE LA JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO INFANTE, en medios de comunicación sociales impresos, asi como en la pagina WEB del CNE la solicitada restitución de mi condición de Candidata a la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico por el Partido PSOEV. Por cuanto el Articulo 167 del Reglamento general de la Ley Orgánica de procesos Electorales establece que “ en caso de que la sustituciones o modificaciones de candidatas o candidatos se produzcan después de haber sido elaborados los instrumentos y actas electorales, el Consejo Nacional Electoral, publicará el cambio de la oferta electoral a través de su Portal Oficial de Internet, sin perjuicio de la implementación de otros mecanismos de publicación” (sic) Asi como en el articulo 168 del citado reglamento la organización política las organizaciones postulantes que modifiquen o sustituyan las postulaciones admitidas, deberán publicar cada cambio de la oferta electoral en un diario de circulación nacional o regional, según sea la elección, mediante por lo menos un aviso, cuyas medidas serán de dos (2) columnas por diez (10) centímetros y consignarlo antes la Junta Electoral correspondiente.”(sic), por lo cual estos medios informarán debidamente a las electoras y electoras al respecto de la restitución de la candidatura por el PSOEV a mi persona, la cual aparece en la boleta electoral elaborada por el Consejo Nacional Electoral.
TERCERO: solicito proceda este digno Tribunal a declarar impugnada la postulación irrita publicada por el CNE en su pagina Web http://www.cne.gob.ve/divulgacion_municipal_2013/postulaciones_modificadas.pdf, de las modificaciones de postulaciones al 01-12-2013, documento que en la pagina 74 refleja la postulación del ciudadano Pablo Alvarado CI V-11.119.321 a la Alcaldía Municipal Infante del Estado Guárico por el partido PSOEV para así garantizar la restitución de mi derecho infringido.
CUARTO: Solicitó se dicte medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar que el fallo sea ilusorio, oficiándosele a la Junta Electoral del Municipio Infante sea respetada la volunta de los electores que me den su confianza a través del sufragio por medio de la tarjeta del PSOEV, resguardándose la totalidad de estos votos a mi favor. Igualmente impetro que la medida cautelar sea dictada con carácter de urgencia por la proximidad inexorable del proceso comicial del presente año...”
Ahora bien, de lo anterior expuesto, claramente observa este Juzgador, que la presente Acción de Amparo es en contra de un ente de la Administración Pública, tal como lo es la JUNTA ELECTORAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, al respecto, en Sentencia Nº 2913 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del 7 de Diciembre de 2004, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, juicio de Daisy C. Henríquez, expediente Nº 03-1032, se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, si bien el criterio inicial para acordar la competencia en el amparo obedece al elemento afinidad de los derechos constitucionales conculcados, con el agregado de considerar los elementos fácticos cuando se invoquen derechos neutros, no es menos cierto que la presencia de entes u órganos representantes del Poder Público en sus diversas modalidades pueden modificar la regla general predominante en la materia, siendo una de las excepciones por las cuales se altera el conocimiento sobre asuntos de esta índole…”
“…ANTE LA PRESENCIA DEL ENTE LOCAL COMO ACCIONADO EN AMPARO, EXISTE UNA MODIFICATORIA DE LA COMPETENCIA GENERAL HACIA LOS TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS, SIENDO LOS JUZGADOR SUPERIORES EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS ENCARGADOS DE PRONUNCIARSE SOBRE UN ASUNTO DE ESTA NATURALEZA, DADO EL CARÁCTER TERRITORIAL DE LA AUTORIDAD ACCIONADA…”
“SIENDO ELLO ASÍ, ESTA SALA OBSERVA QUE EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO DEBATIDO PERTENECE A LOS TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS Y EN ESPECIAL AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL,…”

Así mismo, según Sentencia Nº 222 más reciente de esa misma Sala Constitucional de fecha 14 de Febrero del 2.007, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, juicio de Disciplina Deportiva Kick Boxing en Venezuela, expediente Nº 06-1.052, se dejó sentado:
“…Determinado lo anterior, esta Sala observa que el acto administrativo objeto del amparo constitucional proviene de un instituto autónomo a nivel nacional – Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.) -, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y deportes, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en atención al criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 8 de Diciembre del 2.000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), la competencia para conocer dicho amparo CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y dentro de la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de que las competencias atribuidas a éstas resultan afines con la naturaleza del acto impugnado (Vid. Sentencia Nº 1.191 del 6 de julio del 2.001, caso: Ramona del Carmen Villegas)…”
Ciertamente, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.

De acuerdo con la disposición legal precedentemente citada, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: a) el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia; y, b) la materia de conocimiento del Tribunal.

Con relación al vocablo analogía que utiliza la ley, debemos señalar que el Diccionario de la RAE, indica que esta palabra deriva del Latín affinis, significa próximo o contiguo; y es sinónima de “análogo”, es decir, semejante. Luego, cuando el legislador dice que de la acción de amparo debe conocer el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia, indica que el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, debe estar comprendido en la materia cuyo conocimiento está atribuido legalmente al Tribunal.

De tal manera, que conforme al antecedente jurisprudencial, anteriormente transcrito, es claro, que el presente recurso de Amparo Constitucional, debe ser conocido y decidido por el Tribunal Contencioso Administrativo competente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que se denuncia como presunta agraviante, A LA JUNTA ELECTORAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO en razón de que es evidente, que este Tribunal carece de dicha competencia, por cuanto solamente es competente para conocer de asuntos Civiles, Mercantiles, y de Tránsito, es por lo que este Juzgado, estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente por la materia, para conocer la presente acción y remitir las actuaciones al Juzgado competente, y así se decide.

En consecuencia, y de conformidad con lo criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en razón de la materia, y DECLINA SU COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, a quien se ordena remitir el presente expediente inmediatamente, a fin de que conozca del mismo, todo de conformidad con el Artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,-----------------------------------------------------------------------------------------Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.---------------------------------------------La Secretaria------------------------------------------------------------------------------Abog. Daysi Delgado Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:20 a.m., previa las formalidades legales.---------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
CERTIFICACION: Quien suscribe certifica que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expiden por orden del Tribunal, valle de la Pascua, cinco de diciembre de dos mil trece.-
La Secretaria


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Exp. 18.931