REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, seis (06) de diciembre de 2013
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: FIGUEROA NUBIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.790.235, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GONZÁLEZ CALLEJA YONNY ALBERTO y FLORES HERNÁNDEZ FELIPE ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros 8.550.545 y 4.797.422, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: Nº 18.777
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 13/08/2012, incoada por la ciudadana NUBIA JOSEFINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.790.235, de este domicilio, asistida por el abogad JOSÉ MANUEL RUIZ SALAZAR, Inpreabogado Nº 8.799.022 contra los ciudadanos GONZÁLEZ CALLEJA YONNY ALBERTO y FLORES HERNÁNDEZ FELIPE ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros 8.550.545 y 4.797.422, respectivamente.

Mediante auto de fecha 14/08/2012, cursante al folio 32, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que solo consta en autos la citación del co-demandado YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, según diligencia suscrita por la secretaria cursante al folio 48.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha 26/09/2012, la parte demandante no ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 26/09/2012, cursante al folio 35 y hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año, y no ha realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio. Asimismo se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 28/09/2012, mediante oficio Nº 567-12, se ordena oficiar lo conducente al Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, seis (06) de diciembre de 2.013 AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO La Secretaria Acc

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 2:44 p.m.
La Secretaria Acc

Exp. Nº 18.777
JB/dd/rctc.-