REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Valle de la Pascua, 20 de Diciembre de 2013
203° y 154°

Previa revisión realizada a la presente causa, signada por este Juzgado con el N° 2012-4364, relacionada con el Juicio de ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, intentada por la ASOCIACION COOPERATIVA YAMIBEL 212, R.L, representado por el ciudadano GABRIEL BELISARIO en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración, contra los ciudadanos EUBALDO JOSÉ GUTIERREZ, JOSÉ MANUEL RON GUTIERREZ, WILSON ROBERTO RON GUTIERREZ Y DOUGLAS GABRIEL RON GUTIERREZ, este Juzgado observa que en fecha 01 de Abril de 2013, la parte demandada en el presente expediente representados por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.888, opuso en el capitulo noveno del escrito de contestación de la demanda las Cuestiones Previas fundamentadas en el la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

La Parte demandada en fecha 01 de Abril del presente año 2013, opuso Cuestiones Previas consagradas en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con lo establecido en el articulo 346 ordinales 2°, 5° y 8° del Código de Procedimiento Civil específicamente:

1.- (…Omisis…)
2.- La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3.-(…Omisis…)
4.-(…Omisis…)
5.- La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6.- (…Omisis…)
7.- (…Omisis…)
8.- La existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto.
9.- (…Omisis…)
10.- (…Omisis…)
11.- (…Omisis…)

Ahora bien, siendo que nos encontramos en un procedimiento de ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, el mismo debe llevarse procesalmente por el procedimiento ordinario agrario, conforme al articulo 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista que la misma esta contemplada en los artículos 2°, 5° y 8° del Código de Procedimiento Civil, guarda conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el demandante manifestará si conviene o contradice la misma dentro del lapso de emplazamiento, es decir, el lapso de emplazamiento es de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente al auto decisorio de este Juzgado.

Asimismo conforme al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si se oponen las cuestiones previas previstas en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, es decir, el lapso de emplazamiento es de cinco días de despacho: y la parte demandada, en este caso representada por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, el día Jueves 01 de Abril del presente año 2013, es decir, el primer día de despacho de los Cinco (05) que se le otorga para contestar la demanda, opuso las Cuestiones Previas antes descritas, tal como consta a los folios (65 al 92, ambos inclusive).-

El Tribunal antes de entrar a resolver lo inherente a las Cuestiones Previas opuestas que fueron presentadas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Para resolver, este Juzgado observa que en cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”, al respecto se observa, que en fecha 17 de Diciembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordena subsanar en su punto primero lo siguiente:

“…Se le requiere consignar los Estatutos de la Cooperativa e indicar con exactitud el nombre de la misma y el carácter con el cual actúa su representado, ciudadano GABRIEL BELISARIO, antes identificado, debido a que en el libelo de la Demanda se mencion como ASOCIACION COOPERATIVA AGROPECUARIA YAMIBEL 2012 y en la copia simple del Acta Constitutiva de la Cooperativa anexada al libelo y marcada con la letra “B”, se señala como ASOCIACION COOPERATIVA AGROPECUARIA YAMIBEL 212, R. L., asimismo no se indica la condición que tiene el mencionado representado…”

En corolario a lo que antecede este Tribunal observa, que si bien la Defensor Publica Agraria suplente en fecha 16 de Enero de 2013, consigna escrito a los fines de subsanar el punto primero del auto de subsanación ordenado por este Tribunal mediante el cual en su primer punto expone:

“…Primer Punto; en cuanto a que se consigne los Estatutos de la Cooperativa, se consigna en este acto marcado con la letra “A” copia fotostática simple constante de ocho (08) folios útiles, erróneamente se señalo que el nombre de la misma era Asociación Cooperativa Agropecuaria Yamibel 2012, siendo lo correcto Asociación Cooperativa Agropecuaria “YAMIBEL 212” R.L.; y el ciudadano Gabriel Belisario actúa en su condición de presidente, quien fue elegido por el lapso de (03) años…”

En esta misma fecha la Defensora Publica Agraria suplente consigno las copias simples antes mencionadas, este Juzgador observa en relación a las copias consignadas por la demandante en la presente causa aportan la información necesaria a este Tribunal del carácter con el cual actúa el ciudadano GABRIEL BELISARIO, antes identificado, pero no es menos cierto que las mismas carecen de cuyo reconocimiento o satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el génesis de ese derecho, en caso que aquí nos atañe la parte actora fundamenta la Medida Solicitada autenticación por ante Registro o Notaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, que otorgue fé pública de la veracidad de ese documento, por cuanto son cop cuyo reconocimiento o satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el génesis de ese derecho, en caso que aquí nos atañe la parte actora fundamenta la Medida Solicitada ias simples del Acta Constitutiva previamente mencionada es por lo que este Juzgador no considera suficiente lo consignado por la Defensa para acreditar carácter suficiente a su representado, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación Judicial de la parte demandada.

Ahora bien en cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previstas en el Ordinal 5° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: “…La falta de caución o fianza para proceder al juicio…”

En cuanto al ordinal 5to del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que La falta de caución o fianza para proceder al juicio, observó quien aquí se pronuncia que del precitado Artículo de la ley adjetiva, ordena que en su libelo el accionante deberá efectuar la relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Ese ejercicio jurídico intelectual guarda estrecha relación con la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento o satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el génesis de ese derecho, en caso que aquí nos atañe la parte actora fundamenta la Medida Solicitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es aplicable en el nuevo derecho agrario por cuanto vulnera el carácter social del mismo, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación Judicial de la parte demandada.

Seguidamente este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
Este Tribunal observa el supuesto de hecho objeto de la cuestión previa, prevista en el ordinal 8°, se refiere solo a Prejudicialidad, en la doctrina y en la legislación, este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido, hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones mas o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia.
Para Manzini, prejudicial es: “…Toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio…”
Aguilera de Paz, la define así: “…Entendemos que solo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo…”
Borjas por su parte, la conceptualiza como: “…Todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancia sobre el fallo por recaer…
La cuestión prejudicial está referida a la existencia de un proceso distinto, separado de aquél en que es opuesta, que puede influir en la decisión de fondo que se dictará en este último, razón por la cual no suspende el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado de dictar sentencia de fondo, oportunidad donde sí se paraliza hasta que se resuelva definitivamente la cuestión prejudicial alegada, precisamente porque la naturaleza de la acción que se dirime en el asunto alegado como prejudicial puede influir determinantemente en la pretensión que se hace valer en el asunto que se opuso.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente requiere el cumplimiento de los siguientes extremos:
1°) Que exista realmente una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que se debate en el juicio en que es alegada.
2°) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto.
3°) Que la vinculación entre las cuestiones planteadas y el proceso en el cual ha sido alegada, influya de tal modo en su decisión, que será necesario resolverla anticipadamente y no haya posibilidad de desprenderse de ella.

De todo lo anterior se colige, que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de merito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de merito, en tal supuesto, se alega la prejudicialidad, en razón de existir un proceso por RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, la cual cursa por ante la Oficina OST del Municipio Pedro Zaraza, lo cual a criterio de quien juzga constituye una cuestión prejudicial, por que de lo decidido en ese juicio de RECURSO DE NULIDAD, inexorablemente, influenciará en esta acción de ACCION DERIVADA DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, a que se contrae el presente proceso. Razones por la cual debe forzosamente quien decide, declarar CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 8°, sobre la prejudicialidad. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por ciudadano abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.888, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos EUBALDO JOSÉ GUTIERREZ, JOSÉ MANUEL RON GUTIERREZ, WILSON ROBERTO RON GUTIERREZ Y DOUGLAS GABRIEL RON GUTIERREZ, este Juzgado observa que en fecha 01 de Abril de 2013, la parte demandada en el presente expediente representados por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.888.-

SEGUNDO: CON LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas en los artículos 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previstas en los ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: CON LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas en los artículos 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previstas en los ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: CON LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas en los artículos 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previstas en los ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Notifíquese a la partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del presente año Dos Mil Trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,


ABG. JOSE ANTONIO ROMANCE


La Secretaria,


ABG. JOHANES J. DIAZ










Exp N° 2012-4364
JAR/JD/bg