I
De los hechos

Se inicio el presente procedimiento de revisión de Obligación de manutención, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana YANCI OSCARINA BANDRES MEDINA, sin asistencia de abogado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 12.511.183, domiciliada en el Municipio José Tadeo Monagas, Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a favor de su hija, en cuya audiencia la parte actora manifestó, que el ciudadano PABLO ANTOLINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº. 7.957.597 domiciliado en la ciudad de Caracas, obligado alimentario no le aporta lo suficiente para mantener a su hija, ella estudia necesita de útiles escolares, calzado, con lo que gana solo le alcanza para su alimentación y pasaje para ir al liceo.
Admitida la acción en fecha en fecha 26 de junio 2013, se ordeno librar las boletas de notificación respectivas al Fiscal décimo del Ministerio Público y de citación al demandado.- Consta en autos folio (67). El obligado de autos quedo citado el día 19 de septiembre 2012 folio (71). Consta en autos notificación y respuesta de la fiscaliza. Folio (78).


II
De la Contestación

El obligado alimentario asistió a este tribunal y expuso: Renuncio al lapso de comparecencia, manifestó tener otra carga familiar y ofreció la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600, 00) mensuales, que solicita le sean descontados de su sueldo además de coadyuvar en los gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares, para el mes de diciembre se compromete a comprarle su ropa de estreno y calzado. Consigno copias fotostáticas del recibo de pago, cedula de identidad y carnet.



III
De las Pruebas

Abierto el proceso a pruebas, las partes no ejercieron su derecho.
IV
Motiva

Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.

En la presente causa hay que destacar que la obligación alimentaría se fijo en fecha 26 de agosto 2004, tiempo por demás prudencial para solicitar una revisión de la misma. El ciudadano PABLO CECILIO ANTOLINO, asistió a esta instancia para realizar un ofrecimiento de seiscientos bolívares (Bs.600, 00) mensuales, que sean descontados de su suelo, mas coadyuvar con la solicitante en lo que respecta a los gastos médicos, uniformes y útiles escolares, manifiesta que tiene otros hijos pero no trae a los autos nada que sustente sus dichos. Para establecer el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la obligación de manutención, un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo o hijos se encuentren bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos. Ahora, estamos en presencia de una madre que solicita el aporte económico para sufragar los gastos que sus hijos requieren. Ahora bien la capacidad económica del demandado no quedo demostrada en autos por solo trae una copia de un recibo de pago, por lo que para la determinación de la Obligación, se tomo en cuenta el conocimiento lógico de la necesidad que tiene una madre para el mantenimiento de sus hijos, por lo que se fija como obligación de manutención, la cual debe suministrar mensualmente el obligado a la madre de sus hijos, dentro de los cinco (05) días siguientes al mes, la cantidad de equivalente al cuarenta ( 40 % ) de un salario mínimo actual, que para los efectos de la obligación de manutención, deberá ser éste el determinante de la misma, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la niña. Además se le ordena al obligado alimentario su deber de coadyuvar con la madre en los gastos referentes a médicos, medicinas, así como cualquier otra eventualidad que se presentare a su hija, igualmente el doble del porcentaje señalado anteriormente ósea ochenta por ciento (80%) en los meses de agosto y diciembre. -