REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescente
San Juan de los Morros, 03 de Diciembre de 2013
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2013-000447
DECISIÓN Nº DOS (02)
ASUNTO JP01-R-2013-000248
IMPUTADO (F.E.R) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES
VICTIMA YOISE ALEJANDRA CHEREMO ORTEGA
DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
DEFENSOR PUBLICO Nº 2°
ABG. INDIRA ARAY MONTAÑO
FISCALÍA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.-
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Publica Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-D-2013-000447, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guarico, seguida al adolescente (F.E.R), identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000248, mediante el cual el Tribunal a quo ACORDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 04 de Noviembre de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-00248, por ante esta Corte de Apelaciones y se designo como ponente a la Jueza ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Siendo admitido dentro del lapso de ley.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 16 de Agosto del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Yo, INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente FRANKLIN EDUARDO CISNEROS ROSRÍGUEZ plenamente identificado en el Asunto Nº JPO1-D-2013-000447 y siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Pena y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra el Auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 14-08-2013 por la Jueza en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
La Apelación de autos, que interpone la defensa en el lapso legal, se fundamenta en el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, al adolescente de autos.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 14-08-2013, la Jueza en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente FRANKLIN EDUARDO CISNEROS RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, conforme, Lo previsto en el articulo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA , previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YOISE ALEJANDRA CHEREMO ORTEGA, ordenando su reclusión en el centro de atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” donde aun no lo han recibido, permaneciendo hasta la presente fecha en la Comandancia de la Zona Policial N° 01 de esta ciudad, donde se le están violentando todos sus derechos, sin fundamentar negativa de solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa.
Respecto a los elementos de convicción la defensa considera que éstos no son suficientes para limitar garantías y derechos del adolescente a la libertad, mas aun cuando faltan pruebas que recabar y analizar, amen de que se le solicitó las prácticas de las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y toxicológicas al adolescente, motivos por el que la defensa solicito a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consona a la finalidad socio-educativa del proceso penal especializado y diferenciado.
De lo anterior y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la Medida Privativa de Libertad, perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en estado de libertad, tiene arraigo en el país, desvirtuando el peligro de fuga y la obstaculacion del proceso en búsqueda de la brevedad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio-educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera, seria vulnerar la idea de Justicia, al respecto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la Jueza debió a todo evento imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, que de imponerse garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelaciones interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente FRANKLIN EDUARDO CISNEROS RODRÍGUEZ, plenamente identificado de autos y sea impuesta una menos gravosa… (Omissis)…”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79), riela la decisión recurrida, de fecha 14 de Agosto del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“… (OMISIS)…
Se Decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado FRANKLIN EDUARDO CISNEROS RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en el Centro de Atención Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad, en consecuencia se declara sin lugar de la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Publica Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-D-2013-000447, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guarico, seguida al adolescente (F.E.R), identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000248, mediante el cual el Tribunal a quo ACORDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente centra su impugnación, con el alegato de que la decisión recurrida no fundamento la negativa de solicitud de la defensa respecto de la imposición de una medida menos gravosa, agregando que los elementos de convicción al no haberse practicado la inspección de persona en presencia de testigos, se vulnera la garantía y derechos de los adolescente, limitando el derecho a la defensa, solicitando la imposición de una medida menos gravosa, cónsona con la finalidad socioeducativa del proceso penal especializado, pidiendo por ultimo sea revocada la medida privativa cautelar privativa de libertad impuesta al adolescente a quien representa.
Esta Alzada para decidir analiza el acta de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 14 de Agosto del presente año y publicada en fecha 15 de Agosto del año 2013, el a quo identifica las partes, el objeto del proceso, detallada las diligencias de investigación promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público, enumerándolas de las que se desprende:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2013,
2. Acta Policial de fecha 11 de Agosto de 2013, en la que se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Destacamento N° 26, Tercera Escuadra, Tercer Pelotón, compañía Tucupido de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al sitio del suceso, en virtud de la información realizada por la ciudadana Karina Cheremo, hermana de la hoy occisa, quien manifestó sobre lo acontecido en la vivienda ubicada en el Sector La Romana, calle Principal, casa S/N, de la población de Tucupido, Estado Guárico.
3. Acta de Lectura de los derechos del Imputado de autos FRANKLIN EDUARDO RODRÍGUEZ
4. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Agosto de 2013.
5. Inspección Técnica Nº 439 practicada en la morgue del Hospital Dr. Rafael Zamora.
6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 141-13.
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 142-13.
8. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 143-13.
9. Inspección Técnica Nº 440
10. Registro de Cadena de Custodia Nº 144-13.
11. Registro de Cadena de Custodia Nº 145-13.
12. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Tomas Antonio Cheremo Jiménez, padre de la víctima.
13. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-185-401.
14.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 007.
15.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Juan Manuel Medina Ortega.
16.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Karina José Cheremo Ortega.
17.- Informe Médico, suscrito por el Dr. Ramón A. Puchete.
18.- Acta de Entrevista rendida por el funcionario actuante Sánchez Garrido Jesús.
19.- Acta de Entrevista rendida por el funcionario actuante Torrealba Jesús Francisco.
20.- Acta suscrita por el funcionario Sánchez Garrido Jesús.
21.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó real Nº 9700-185-108.
22.- Certificado de Defunción EV-14, en la que se deja constancia que la causa de la muerte fue por heridas de arma blanca en el cuello.
23.- Protocolo de Autopsia practicada a la occisa Yoise Alejandra Cheremo Figueroa.
Lo que se evidencia de los elementos de convicción que acompaña la solicitud fiscal, observa este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, de la participación en la comisión de un hecho punible investigado, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, que hacen presumir como son los testigos (Juan Manuel Medina Ortega y Karina José Cheremo Ortega.), las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, todos ellos coinciden y son concordante con el hecho investigado y con la participación del imputado de autos, FRANKLIN EDUARDO CISNEROS RODRÍGUEZ, como autor material del hecho tal y como se desprende de las actas antes señaladas detalladamente. Elementos de convicción estos, que en los que se basó el quo para dictar la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de libertad, la cual es basamento suficiente para declarar sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, pedida por la defensa pública. Igualmente se observa que el a quo dejo constancia de lo alegado por las partes, determina la normativa en la cual fundamenta su fallo y cita textualmente el contenido del articulo 236 del Código vigente, para encuadrar la conducta del imputado en dicha norma , lo que hace ajustadamente en el folio 100, cuando precisa que de las actas que fueron objeto de análisis de las partes, y ofrecidas por el Ministerio Público de las cuales determino la comisión del hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los hechos ocurrieron el 11 de Agosto del año 2013, describe los hechos, motivando que la Medida Privativa de Libertad decretada en base al delito endilgado.
En cuanto al alegato de la defensa pública, de que con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consona con la finalidad socioeducativa del proceso especializado, esta Alzada estima que la normas establecida en el articulo 44 de la carta fundamental, establece la excepción al principio de juzgamiento en libertad, ampliada por el articulo 236 de la ley adjetiva penal vigente, de la cual se desprende que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos de convicción estipulados en el artículo recientemente descrito y que ésta Medida Cautelar Privativa de Libertad, solo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 229 de la norma adjetiva penal, se cita:
“…La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Razón por la que se considera que la Privación Judicial de Libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el pericum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la cantidad de la pena; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.
En el caso sub júdice, el Juez de la causa para determinar el Fumus Bonis Iuris, fundamento los elementos de convicción, del acta policial y de la entrevista de los testigos utilizados en el operativo policial, estableció que por la fecha de los hechos que dio origen al presunto delito no estaba prescripto el delito, y la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización de la investigación, para ello analizó la comisión plena del hecho punible, como es el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, tipificado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, cuya pena corporal en su máximo término es de 05 años en materia de adolescentes, que por el quantum de la pena y el daño causado merecía la medida cautelar dictada, ya que el termino máximo de la pena que podría llegar a imponerse, supera con creces la presunción legal prevista en el articulo 237, parágrafo primero, por lo que existen fundamentos legales serios de peligro de fuga.
Considerando estos juzgadores que el Homicidio Calificado con Alevosía, es un delito que afecta la seguridad jurídica, dado su vertiginoso aumento en nuestra sociedad, la cual esta causando temor y amenaza general, lo que hace necesario medidas que aseguren una franca investigación y posterior juzgamiento y castigo. Así mismo, observa esta Sala que es un delito de interés social dado su desmedido auge, siendo fundamental el aseguramiento eficaz y oportuno de la realización del proceso, de allí su esencial función de asegurar al imputado y su carácter precautelativo.
Estando en presencia de esta manera de un caso excepcional, que amerita pena privativa de libertad, considerando la justificación de tal privativa preventiva de libertad judicial como lo expresa José María Asencio Mellado en su obra “LA PRISIÓN PROVISIONAL”, lo siguiente, se cita:
“La medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”.

Considerando quienes aquí deciden, que en el presente caso, es necesario adoptar medidas asegurativas para la realización del proceso en virtud de que se cumplen con los requisitos previstos en el articulo 236, 237 y 238 de la ley adjetiva, en concordancia con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la gravedad del delito, el daño causado que es el clamor social y aumento de dicho delito, así como también el temor de la victima y de allí su resultado. Dejando claro la justificación de la aplicación de la Medida de Detención Preventiva de Libertad dictada al imputado.
Se cita sentencia la cual está en concordancia con lo establecido por esta Alzada, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia Nº 269, de fecha 16-03-2005 (caso: Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua); sobre la necesidad de verificación de los requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la cual procede en todo estado y grado del proceso, a solicitud de las partes, e inclusive, de oficio, en resguardo del buen derecho y en garantía de las resultas del juicio, sin que se prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal reitera en sentencia Nº 130/2006, del 1 de febrero del año 2006, que del texto de ese primer numeral, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...

Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia N° 130/2006, del 1 de febrero).
En este sentido se cita sentencia Nº 1421, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuños, de fecha 12-07-07, consultada de la pagina Web del TSJ, donde se cita lo siguiente:
“Al aspecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordad por el Tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “ (…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

En sentencia mas recientes del Máximo Tribunal, de fecha 05 de junio del año 2012, la Sala Constitucional en sentencia Nº 727, expediente Nº 04-2973, consultado de la página Web del TSJ, estableció lo siguiente, se cita:
“Esta privación de libertad requiere para ser valida una serie de condicionamientos que regulen su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectué el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento d el los derechos de la tutela judicial efectiva en el marco del proceso judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales deben incluirse los de derechos de acceso al expediente, al promoción y evacuación de pruebas, el derecho a la oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, ala defensa, ala la notificación de los cargos que s el imputan, la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en al Constitución del a republica Bolivariana de Venezuela y al legislación especial que tipifique al conducta delictiva.”

Con fundamentos en lo anteriormente señalado, tanto de derecho, como de la jurisprudencia citada, estiman estas juzgadoras que la decisión examinada, cumple con los presupuestos establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por estimarse que la sentencia esta debidamente motivada y fundamentada en estricto derecho, que dicha excepción aplicada por el a quo de dictar la medida cautelar privativa de libertad, no desconoce ni contradice, la finalidad socioeducativa del proceso, ya que cuya finalidad primordial es asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, dado lo grave del delito endilgado, por lo que en forma unánime, esta Corte de Apelaciones concluye que no le asiste la razón a la apelante sobre la denuncia formulada en contra de la decisión examinada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensora Pública Segunda Abog. Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal Segunda, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente San Juan de los Morros, Estado Guárico, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, de fecha 14 de Agosto del año 2013, en el cual dicto medida cautelar privativa de libertad en contra del adolescente FRANKLIN EDUARDO CISNEROS RODRÍGUEZ, en audiencia presentación de imputados, en consecuencia se CONFIRMA, la decisión apelada por estar ajustada a lo previsto en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensora Pública Segunda Abog. Indira Aray Motaño, adscrita a la Unidad de defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente San Juan de los Morros, Estado Guárico, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, de fecha 14 de Agosto del año 2013, en el cual dicto medida cautelar privativa de libertad en contra del adolescente FRANKLIN EDUARDO CISNEROS RODRÍGUEZ (identidad omitida), en audiencia presentación de imputados, en consecuencia se CONFIRMA, la decisión apelada decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, de fecha 14 de Agosto del 2013, en al cual dicta medida cautelar privativa de libertad en contra del adolescente FRANKLIN EDUARDO CISNEROS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.971.264, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 02-11-1996, de 16 años de edad, soltero, de oficio Estudiante de la Misión Robinson, hijo de Alexandra Rodríguez (v) y Franklin Eduardo Cisneros (v), residenciado en Tucupido, Sector La Romana, al lado de la invasión y al frente de la propiedad Los Manzanos, en la casa de la señora Gladis de Varoni, Jurisddcion del Municipio José Felix Ribas, estado Guárico; Teléfono 0416-321.251; .por estar ajustada a lo previsto en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


ABG CARMEN ALVAREZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA


ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ G. ABG.ANA SOFIA SOLORZANO R.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS


GRAG/CA/ASSR/MA/yala.-
ASUNTO: JP01-R-2013-000248