REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : JP31-L-2012-000055
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por las ciudadanas CARMEN JOSEFINA GARCIA y CARMEN NORBELIS RIVAS GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.295.208 y 15.392.190 respectivamente, en contra del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA); organismo sin personalidad jurídica con rango de Dirección General, creado mediante decreto No. 353 de fecha 21/09/94, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.552 de fecha 22/09/94, adscrito inicialmente al Ministerio de la familia y actualmente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, según publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.262, de fecha 31-08-2005, por tanto la demandada es la República y asi debe entenderse, motivo por el cual se libraron las notificaciones correspondientes para la comparecencia a la audiencia preliminar, tanto a la Procuraduría General de la República como al ente mencionado, sin que la demandada haya comparecido, tal como consta la certificación dada por el Tribunal de sustanciación; no obstante se le dio cumplimiento a las privilegios y prerrogativas de ley, siendo uno de ellos, la contradicción de la demanda.- Cumplidos los trámites iniciales, se dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda sin que conste en autos su presentación, sin embargo se entiende contradicha la demanda en todos sus términos, tal como señala le ley. - Una vez cumplida la etapa preliminar por el tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se recibieron las presentes actuaciones, se admitieron los medios de prueba, promovidos por las demandantes, se fijó la audiencia fijada la audiencia de juicio para el dia 31 de enero de 2013, oportunidad en la que el Tribunal una vez evacuadas las pruebas, ordenó de forma oficiosa, amparada en el articulo 156 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, solicitar informe al SENIFA, en la ciudad de Caracas, y a la vez solicitar a las demandantes la consignación de las libretas de ahorro mencionadas en su declaración; cumplido lo cual se instalaría nuevamente la audiencia de juicio.- Certificadas las resultas anteriores y la puesta a derecho de las partes, en fecha 05 de diciembre de 2013 (según consta al folio 222), se convocó nuevamente a la audiencia de juicio para el dia 22 de enero de 2014, fecha en la que se constituyó el tribunal y se dejó constancia de la comparecencia solamente del apoderado judicial de las demandantes, quien ratificó el contenido de su acción relacionada con el cobro de las prestaciones sociales y demás derechos laborales de las demandantes de autos, sin la asistencia de la demandada.- Culminada la apreciación de las pruebas el tribunal informó sobre el dispositivo de la decisión, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada, la cual es reproducida en su integridad bajo los siguientes términos:
Invocan las demandantes en su escrito de demanda, ratificado en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Para el caso de la demandante CARMEN JOSEFINA:
“Que en fecha siete (7) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), comenzó a prestar servicios personales por cuenta y bajo dependencia ajenas, vale decir, bajo la subordinación de la Fundación del Niño, de la ciudad de San Juan de los Morros como MADRE INTEGRAL O CUIDADORA, tendiendo como función cuidar desde 1 mes de nacido hasta 5 años de edad.
Que desde el inicio se mantuvo en sus funciones como la atención, cuidado, alimentación y educación de los niños que a nuestro cargo estaban, que el horario de trabajo estaba comprendido desde el día Lunes hasta el día viernes, de siete (07:00 a.m.) de la mañana hasta las cinco (05:00 p.m.) de la tarde.
Que a partir de la fecha del 15 de febrero del año 2001 todas LAS MADRES CUIDADORAS pasaron a prestar servicios a la institución gubernamental denominada Asociación Civil “HOGARES DE CUIDADO DIARIO”,adscrita a la Gobernación del Estado Guárico, regida por los lineamientos dictados por el Ministerio de Educación(…) hasta la fecha del 30 de noviembre de 2010, cunado cesó en sus funciones, la cual fue absorbida por el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMALIA (SENIFA), en las mismas condiciones;
Que las labores siempre fueron prestadas en el lugar de su casa de habitación ubicada en la Urbanización Pariapan, sector 1, vereda 06, casa Nº 07, de esta ciudad de San Juan de los Morros, siendo diariamente supervisada y vigiladas mis labores por las denominadas “supervisoras” y por las “promotoras”(…)
Que durante la relación, siempre devengó mensualmente una remuneración no mayor al salario mínimo nacional, sin más incentivo, primas o bonificaciones(…)
Que en fecha 15 de Marzo de dos mil once (2011), fue notificada de que la Institución tomo la decisión de prescindir de sus servicios.
Que es una persona que ha dedicado gran parte de su vida, de su fuerza laboral, por un espacio de Veintiún (21) años y Once (11) meses, en un servicio social que el Estado garantiza a la colectividad y que contribuye al desarrollo y progreso de las familias,
Que por haber laborado por ese tiempo la demandante reclama a la demandada los siguientes montos:

A: Concepto Días a
Pagar Salario Total
Antigüedad 240 Bs. 0,66 Bs. 158,40
Compensación por Transferencia 240 Bs. 0,66 Bs. 158,40
Total Régimen por Transferencia Bs. 316,80
B.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con las provisiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente para la época), la cantidad de 16.282,83.
C.- De conformidad con las previsiones del Artículo 108 Literales “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de las prestaciones de antigüedad por la cantidad de (5.800,00 Bs.F) conforme a la Ley.
D.- De conformidad con las previsiones de los artículos 219, 223, 157 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente para la época), el pago de VACACIONES Y BONO VACACIONAL ESPECIAL Legales no disfrutadas y no canceladas la cantidad de: (40.963,20 Bs.)
E.- De conformidad con las previsiones del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente para la época), el pago de PARTICIPACIÓN DE BENEFICIOS la cantidad de: 3.382,92.
F.- De conformidad con las previsiones del numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO por la cantidad de 10.418,40 Bs.
G- El beneficio previsto en la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, desde Diciembre de 2004 hasta Marzo de 2011, la cantidad de: 72.732,00 Bs. F.

En el caso de la ciudadana CARMEN NORBELIS RIVAS GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.392.190, narra los hechos de la siguiente forma:

“Que en fecha 03 de marzo del año dos mil siete (2007) comenzó a prestar servicios personales, por cuenta y bajo la relación de dependencia, para la Asociación civil “HOGARES DE CUIDADO DIARIO”, adscrita a la Gobernación del Estado Guárico, cumpliendo con las funciones encomendadas, como la atención, cuidado, alimentación y educación de los niños que a mi cargo estaban, que tenia una jornada de trabajo desde el día lunes hasta el día viernes, de siete (7:00 am.) de la mañana hasta las cinco (05:00 pm.) de la tarde,, que se mantuvo en ese organismo gasta el 30 de Noviembre de 2010, por cuanto los trabajadores fueron absorbidos, a partir del primero de diciembre de 2010 por la institución gubernamental adscrita al Ministerio del Poder popular para la Educación denominada SERVICIO NACIONAL AUTOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).
Que sus labores fueron siempre prestadas, según los lineamientos dictadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el lugar de su casa de habitación ubicada Urbanización Pariapán, sector 1, vereda 6, casa Nº 7, de esta ciudad de San Juan de los Morros,
Que era diariamente supervisada y vigiladas por las “supervisoras” y por las “promotoras”, para el cumplimiento de los horarios que prestaba en el hogar de cuidado diario, como madre cuidadora.
Que durante la relación siempre devengó mensualmente, una remuneración de un Salario Mínimo Nacional, sin más incentivo, primas o bonificaciones, que su voluntad fue de servir a niños y por ende a un número considerable de Padres de familia que para atender sus labores cotidianas tenían que dejar a sus hijos al cuidado de personas responsables, contando con un servicio social bajo la subordinación y dependencia, por supuesto de las mencionadas instituciones.
Que la forma de fue de forma mensual. Que desde su ingreso, en abril de 2007 hasta agosto de 2007se le pagaba a través de una cuenta nómina en la institución bancaria BANESCO, el cual se retiraba mediante tarjeta de débito.
Que a partir del mes de Septiembre de 2007, le fue cambiada la institución bancaria, situación de forma de pago que duró hasta que fui despedida sin justa causa en fecha 15 de marzo de dos mil once (2011) cuando fue notificada de que la Institución decidió prescindir de sus servicios.
Que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en el mes de Mayo del año 2011, para el cobro de las prestaciones sociales, y se celebraron dos audiencias, en donde se insistió en el reclamo del pago de sus prestaciones sociales, sin llegar a un arreglo”; por tal razón reclama a la demandada los siguientes montos:

El pago de las PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL por un monto de 9.417,10 Bs.
B.- El pago de los intereses de las prestaciones de antigüedad por la cantidad de 2.900,00 Bs.F.
C.- La cantidad de 4.732,80 Bs. por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL ESPECIAL, no disfrutadas ni canceladas.
B.- La cantidad de 2.410,46 bolívares por concepto de PARTICIPACIÓN DE BENEFICIOS (art. 174 L.O.T.)
D.- De conformidad con las provisiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, LA CANTIDAD DE: 7.813,80 Bs.
E.- El beneficio alimentario, desde Diciembre de 2004 hasta Marzo de 2011, la cantidad de 30.932,00 Bs. F.
Ante este planteamiento, vale señalar que la demandada no contestó la demanda ni asistió a la audiencia de juicio, lo que en términos ordinarios podría generar la confesión ficta si nada probare que le favoreciera, sin embargo cabe aplicar aquí el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, dentro de los cuales se encuentra el dispuesto en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que establece:
“ ...Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”, lo que significa que la pretensión se encuentra negada y contradicha en todas sus partes, revirtiéndole la carga probatoria a las demandantes, en función de lo cual el tribunal pasa entonces a revisar el material probatorio a los fines de precisar si se encuentra comprobada al menos la prestación del servicio y si de los autos se encuentra el supuesto de hecho establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento de los hechos, el cual reza:
“..Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

Como quiera que de la narración de los hechos, relacionada con la forma de prestar el servicio coincide en ambas demandantes, diferenciándose solamente en las fechas que dicen haber iniciado la prestación del servicio, siendo la primera de los casos la ciudadana Carmen Garcia por un tiempo de a 21 años y 11 meses y la demandante Carmen Rivas por 4 años y 11 dias, pasa el tribunal a valorar cada una de los medios de prueba promovidos de la forma siguiente:
Fue promovido por las demandantes lo siguiente:
Las demandantes consignaron marcado con los números “1”, Carnets de Identificación emitidos por la demandada, que las acredita como “Madre Integral” cuya fecha de vencimiento es el 31-12-2009.
La demandante CARMEN JOSEFINA GARCIA promovió marcado con el número “2” y “3” documento correspondiente a estado de Cuenta emanado del banco Fondocomún, donde se puede evidenciar depósitos desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de febrero de 2011, asi como se aprecia que en el mes de noviembre del 2010 se hizo una transferencia a esa cuenta por Bs. 1.223, 89, en el mes de diciembre de 2010 se hicieron cuatro depósitos el dia 20 de diciembre por Bs. 1.223.89 cada uno, en el mes de enero de 2011, se hizo un depósito por Bs. 900,00, en el mes de febrero e hicieron 3 depósitos siendo el primero de ellos el dia 03 por Bs. 300,00, el segundo el dia 09 de febrero por Bs. 1.223,89 y el tercero el dia 28 por Bs. 1.223,89, cuyo origen se identifica como “transferencia nómina proveedores”.
Promovió Documental marcada con el número “4”, correspondiente a copia simple de oficio DI/Nº332 de fecha 25 de junio de 2009 suscrito por la Directora de Infancia del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela dirigido al Director Regional SENIFA, sobre la sugerencia de las vacaciones de las madres integrales de los simoncitos familiares a partir del 01 de agosto de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009, la cual fue pedida su exhibición en original, sin que se haya obtenido, por lo tanto se tiene como cierto su contenido y asi es valorado.
Promovió marcadas con los números “5 y 6”, documentales correspondiente a copias simples de Instructivo de LINEAMIENTOS emitido por la Asociación Civil Hogares de Atención Integral (HOGAIN) Guárico, solicitándole a la demanda su exhibición en original, sin que se haya obtenido, motivo por el cual se valora su contenido observándose que se trata de lineamientos relacionados con el cuidado de los niños, las condiciones sanitarias de los espacios utilizados para su cuido, la obligación de mantener el nombre o la placa de identificación del inmueble en un sitio visible, condiciones de seguridad y otras.-
Promovió marcadas con los números “7 y 7.1”, documentales correspondiente a copias simples de ACTAS de fechas 16/05/2011 y 09/06/2011 emitidas por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de san Juan de los Morros Exp. 060-2011-03-00167, se solicitó informe a la Inspectoria trabajo sin que se obtuviera respuesta, sin embargo se puede observar que previamente a la demanda, las accionantes plantearon el reclamo en sede administrativa, sin que la demandada haya reconocido el carácter laboral de la relación.
Promovió Documental marcadas con los números ““8”,“9, 9.1 hasta 9.5”, correspondiente a Comprobante de Pago el primero emitido por la Gobernación del estado Guárico en fecha 21-11-05 por un monto de 200.000,00 bs (ahora 200 bs. F.) el segundo, emanado del Banco de Venezuela de fecha 03-10-08 por un monto de 799,23 Bs, el tercero de fecha 17-10-08, el cuarto de fecha 19-11-08, el quinto de fecha 05-04-09, el sexto de fecha 03-04-09 todos por un monto de 799,23 Bs. F. a favor de la ciudadana Carmen Josefina Garcia.
Se solicitó informe a la Entidad Bancaria Banco Fondo Común (BFC) sobre si la cuenta Nº 01510136980830099614 corresponde a la ciudadana Carmen Josefina Garcia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.295.208, si a la referida cuenta le hicieron depósitos o transferencias regularmente por la suma de 1.223,89 Bs., sobre la identidad de la persona que realizaba los depósitos y el motivo del depósito, del cual se obtuvo respuesta acompañándose al efecto, histórico de transacciones de la ciudadana Carmen Josefina Garcia, observándose diferentes transferencias tituladas “nómina y proveedores” desde el mes de mayo del año 2009 hasta el mes de febrero de 2011, no obstante de acuerdo a la frecuencia se observa que se hicieron una o dos veces al mes, cuyos montos oscilan entre 799,23 Bs., 928,38, 866,68 964,91, 963,99, 960,31, 1.73,64, 1.064,29, 919,04, 332,93, 1.223,32, 1.224,60, 2.450,88 y 1.224,31 Bs. F. .
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: VICTORIA YURAIMA OCA DE RIVAS, AILENES DEL CARMEN SARMIENTO, MARIA LUCRECIA ARIA, BELQUIS TORRES y CARMEN ZENAIDA CAMPOS PEREZ, Titulares de las cédulas de identidad N° 11.118.685, 7.280.752, 10.670.378, 7.275.257 y 9.884.450 respectivamente, sin embargo estos no comparecieron a la audiencia, en tal sentido no existe material probatorio que valorar.
De todo lo anterior, quedó claro que las demandantes pretenden que el tribunal le califique esta vinculación como una relación de trabajo por consiguiente la condenatoria al pago de todos los beneficios laborales que durante todo el tiempo que alegan, haber prestado el servicio y que nunca disfrutaron, tales como vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, beneficio alimentario y las prestaciones sociales, para lo cual vista la tácita contradicción opuesta por la demandada, no solamente corresponde a las accionantes comprobar la prestación del servicio durante el tiempo alegado, sino que también corresponde al tribunal analizar si los supuestos alegados entran dentro del supuesto jurídico para calificarlo como una relación de trabajo, siendo necesario para ello que el tribunal se asista de la herramienta de la lista de indicios, a la que hizo alusión la sentencia dictada en fecha 13/08/2002, ( caso Federación Nacional de Profesionales de la Docencia) la cual es del tenor siguiente:
“…Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo, con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambigua, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”. ( Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 Mayo de 2002 Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia, doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala construir, claro está, de manera enunciativa, y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse (…)
En abono a lo anterior, este Tribunal se permite transcribir lo que el reseñado autor Arturo S. Bronstein, que contempla:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo
c) Forma de efectuarse el pago
d) Trabajo personal, supervisión, y control disciplinario
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria
f) Otros (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria…)”
Ahora bien, abundando en los arriba citados, la Sala de Casación Social incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Bajo este marco de ideas, esta sentenciadora observa que evidentemente con los depósitos realizados a la demandante Carmen Garcia y con la declaración del SENIFA mediante informe recibido, cursante a los folios 169 y 170 queda claro que existió un servicio prestado al ente demandado, de parte de las demandantes correspondiéndole en adelante al tribunal precisar si dicho servicio se encuentra amparado por las normas de carácter laboral o se encuentra en el supuesto de excepción que establece el mismo articulo 65 de la ley orgánica del trabajo (1997) que dispone la excepción de aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
Pues bien; amparada en la escala o lista de indicios antes mencionada queda en evidencia lo siguiente:
Vale destacar que, a pesar de que la ciudadana Carmen Garcia manifiesta haber iniciado el 07 de abril del año 1989, solo aparecen acreditados depósitos en su cuenta, en forma no permanente, solamente desde el mes de mayo del año 2009 hasta el mes de febrero de 2011, asi mismo se observa en cuanto a su frecuencia, que se hicieron una o dos veces al mes, cuyos montos oscilan entre 799,23 Bs., 928,38, 866,68 964,91, 963,99, 960,31, 1.73,64, 1.064,29, 919,04, 332,93, 1.223,32, 1.224,60, 2.450,88 y 1.224,31 Bs. F., totalmente distinto a lo narrado por la accionante; y en el caso de la codemandante Carmen Rivas no aparece reflejado depósito alguno que compruebe lo narrado, a pesar de que manifiesta haber prestado servicio desde el año 2007.
En cuanto a la forma de efectuarse el pago, quedó reflejado en la cuenta bancaria que los mismos obedecen a una contribución en “nómina y proveedores, calificado por la entidad SENIFA como un aporte llamado “Bono Cuido” , por su prestación voluntaria.
En relación con la supervisión y control disciplinario: a pesar que se evidencia que los hogares de cuidado se rigen por unas normas, no necesariamente éstas son definitorias de una relación de trabajo, toda vez que están relacionadas con las condiciones de higiene y conservación de los lugares de cuidado de los niños, como plan nacional de ayuda a las madres de pocos recursos económicos, por lo tanto la existencia de reglas y condiciones forma parte de cualquier tipo de contratos, entre ellos los de tipo laboral y los colaborativos.
En relación con las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, las accionantes manifestaron que el lugar de la prestación del servicio era su propio hogar, donde vivían la ciudadana Carmen Garcia y Carmen Rivas quien es hija de la primera; que los insumos para la preparación de los alimentos eran suministrado por el estado y en algunos casos por los propios representantes.
En cuanto a la regularidad y exclusividad no se pudo evidenciar que las accionantes estuvieran impedidas de realizar cualquier otra actividad.
En relación con la condición de la persona a quien se le presta el servicio, si bien es cierto que directamente el servicio es prestado a un conjunto de madres con bajos recursos, también esta actividad forma parte de un plan nacional, que lleva a cabo el estado actualmente a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, antes por el Ministerio de la familia, mediante el programa denominado “Hogares de atención Integral (HOGAIN) o “Simoncitos”, de interés social gubernamental, destinado a atender niños y niñas de 0 a 6 años de edad, provenientes de los sectores más vulnerables de la población en pobreza extrema e hijos de padres trabajadoras, el cual esta destinado al cuidado diario de los niños y niñas por parte de las “Madres cuidadoras” cuya función es eminentemente social.
En relación con la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se observa que los montos en algunos casos fueron inferiores al salario mínimo, en forma mensual y en algunos casos bimensual o trimestral, sin recibir ninguna contraprestación adicional al BONO CUIDO durante todo el tiempo narrado, que para el caso de la ciudadana Carmen Garcia dijo haber tenido más de 21 años y la ciudadana Carmen Rivas más de 4 años, sin solicitar durante todo ese tiempo al menos el derecho a recibir vacaciones o descanso legal, o el pago del aguinaldo en el acostumbrado mes de diciembre; así como tampoco se presentó algún reclamo administrativo, ni judicial, ni ante el departamento de supervisión del programa correspondiente, sino hasta el 16 de mayo del año 2011, situación esta que hace presumir el carácter “voluntario” de la prestación del servicio.
Igualmente cabe precisar que si bien es cierto que el esfuerzo humano, subordinada debe protegerse, garantizarse y compensarse mediante una legislación progresiva, tal como está expresada en la ley sustantiva laboral, la cual no puede obviar el Juzgador, no menos cierto es que también el estado en su afán de cumplir con los fines esenciales del desarrollo de la persona y su dignidad, la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo de las personas, (art. 74 C.N.) desarrolla planes como el de Hogares de Atención Integral con la participación voluntaria de ciudadanos, los cuales sirven de forma gratuita, sin interés lucrativo, no pudiendo entonces el Juzgador degenerar la esencia de dichos programas o cambiar la relación voluntaria y calificarla como una relación de trabajo, la cual se rige por otros principios y condiciones distintos a los de naturaleza altruista; de manera que siendo conocido por las partes al inicio de la prestación del servicio, como hecho público y notorio, la existencia de tal programa, mal pueden las demandantes, una vez concluido su servicio o labor cambiar su naturaleza y pretender el pago de una serie de derechos que solo proceden en el marco de una relación de trabajo y no mediante una relación de prestación de servicio de carácter social.- En este sentido a juicio de esta juzgadora, la prestación del servicio de las demandantes, no genera indemnizaciones o beneficios de carácter laboral toda vez que no se encuentran dentro del supuesto de una relación de trabajo, sino más bien se califica como una relación que se prestó a instituciones sin fines de lucro, es decir con fines distintos a lo lucrativo, tal como lo dispone el articulo 65 ejusdem. Y asi se resuelve
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanas CARMEN JOSEFINA GARCIA y CARMEN NORBELIS RIVAS GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.295.208 y 15.392.190 respectivamente, en contra del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los treinta dias del mes de enero de 2014.
La Juez,

Zurima Bolívar Castro
El Secretario,

Abg. Filiberto Contreras