REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primara Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : JP31-N-2012-000042
Parte Recurrente: YZMEIRA JOSEFINA PEÑA SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.669.381
Apoderado Judicial: Abogada Carlina MOTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.779.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo de San Juan de los moros estado Guárico.
Tercero Interesado: Servicios administrativos Viales san Juan-Dos caminos (SADCA) C.A.
Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de Providencia Administrativa
Una vez recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal Superior Contencioso del Estado Guárico mediante declinatoria de competencia acordada en fecha 03 de octubre del año 2012 y de la revisión efectuada de las actas procesales que componen en el presente expediente se observa que la abogada Carlina MOTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.779, asistiendo jurídicamente a la ciudadana YZMEIRA JOSEFINA PEÑA SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.669.381 interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 159-2003 de fecha 29 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTODO GUÁRICO.
Que en fecha 10 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos; e igualmente ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que en fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Que el dia 22 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante al cual declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo De la Circunscripción Judicial del estado Aragua) y ordenó remitir el expediente al Juzgado antes mencionado.
Que en fecha 24 de abril de 2006 el aludido Juzgado Superior reingresó el asunto a los libros respectivos, se abocó al conociendo del asunto y ordenó notificar a las partes.
Que en fecha 24 de enero del año 2007, la abogada Carlina Mota, como apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada en el presente asunto
Por auto del 22 de febrero de 2007 se solicitaron los antecedentes administrativos y se determinó que recibidos lo mismos o vencido el lapso de diez (10) días de hábiles otorgado para la referida consignación, el Tribunal se pronunciaría respecto a la admisibilidad o no de la acción interpuestaEl 28 de mayo de 2012, iniciaron las actividades del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico quien luego de la revisión del expediente remitió el expediente a este tribunal por declinatoria de competencia según sentencia publicada en fecha 03/10/12.
Siguiendo el criterio anterior, este juzgado mediante auto de fecha 19 de octubre de 2012, se abocó al conocimiento del caso, no obstante verificado los intentos del alguacil en notificar a la parte actora, según consta en diligencia que antecede (folio 127) fue infructuoso el resultado, sin embargo estima necesario este Tribunal, revisar a la luz del relato de la diligencias que anteceden y que conforman este expediente, pronunciarse sobre un hecho que es de orden público, relacionado con el deber de impulso al proceso por las partes, y su relación con la terminación del mismo, por falta de diligencia procesal, como es el caso de la perención de la instancia.
Según la doctrina, y así ha sido entendido por la más alta jurisprudencia, esta figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en el imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, todo ello con el fin de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la institución de la perención fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber:
i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y,
ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de la parte de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo la accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, debe señalar este Tribunal que la última actuación procesal realizada en el caso de autos, la constituye la cursante al folio 99, mediante la cual en fecha 24 de enero del año 2007, la abogada Carlina Mota, como apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada en el presente, lo que resulta indudable que hasta la fecha de hoy, cuatro de diciembre de 2013, han transcurrido seis años, 10 meses y 10 dias, sin que aparezca actuación alguna por la parte interesada, tiempo éste que supera ostensiblemente el año que permite la ley para que las partes realicen alguna actividad de impulso al proceso, por lo que resulta forzoso reproducir el articulo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Presentado asi el caso, se declara la perención del proceso y asi se resuelve.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la circunscripción judicial del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente causa, intentada por la ciudadana YZMEIRA JOSEFINA PEÑA SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.669.381 en contra de la Providencia Administrativa N° 159-2003 de fecha 29 de septiembre de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN JUAN DE LOS MORROS, DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese. Déjense transcurrir el lapso de ley para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, en caso contrario se ordena el archivo del mismo.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en este Tribunal, a los cuatro dias del mes de diciembre del año 2013
La Juez,
Zurima Bolivar Castro El Secretario
Jose Rafael Hernandez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretario
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