REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco (25) de enero de dos mil trece
202º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2009-000220
PARTE ACTORA: IGNACIO RAMON HURTADO.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: AILIN LISBOA IGUARO.
PARTES DEMANDADAS: COMPAÑÍA ANONIMA MIRANDA ARAGUA, GUARICO (CAMAG) y ERMELINA JASPE FUENTES.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE CO- DEMANDADA: ERMELINA JASPE FUENTES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto el oficio 2320-106 de fecha 16 de octubre de 2012,emana del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, con sede en Altagracia de Orituco ,mediante la cual remite las resultas de la Comisión de Ejecución Forzosa, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado guarico, decretada en fecha 09 de marzo de 2012, y vistos igualmente que ha transcurrido desde esa fecha a la presente un largo periodo y no se ha Ejecutado la Sentencia proferida en la presente causa, este Tribunal al respecto Observa:

Siendo la sentencia un acto procesal, en el que se emite una decisión de carácter y contenido jurídico, tendiente a resolver un conflicto intersubjetivo; dictada por los jueces, ejerciendo la función jurisdiccional en nombre del ESTADO, no es menos cierto que en la ejecución de este acto procesal se debe respetar y garantizar el Debido Proceso plasmado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo en dicha ejecución se debe velar por que se Cumpla con la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Articulo 26 Ejusdem.

En este mismo orden el Articulo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Señala:

“La Jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional en la forma dispuesta en la Constitución y las Leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellos expresen”.

Dicho lo cual los jueces en todo momento deben velar por el cumplimiento efectivo de la garantía constitucional de la Tutela judicial efectiva y el Debido proceso, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala político Administrativa, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2000, en la que estableció lo siguiente:

“…al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho la tutela Judicial Efectiva”.

Entonces, si de acuerdo al Articulo 253 de nuestra Carta Magna, “corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los Procedimientos que determinen las Leyes y Ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los Procesos Judiciales, es materia íntimamente ligada al Orden Público y así lo reiteró el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 27 de Abril 2004, igualmente en sentencia Nº 39 de fecha 22 de marzo de 2000 la Sala Social estableció:

“Ahora bien como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados, y por ultimo el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor, de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cuál de manera inexorable, deberá entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para lo cual fueron realizados, para de esta manera mediante la Reposición de la Causa ordena la corrección de las posibles infracciones contenidas.”

Igualmente la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005 señaló lo siguiente:
“Vistas las denuncias formuladas, la Sala seguidamente pasa a verificar el criterio establecido por la Alzada en cuanto a la competencia del Juez de Municipio para llevar a cabo la ejecución de la sentencia definitiva, y en tal sentido, se advierte que expuso:
El artículo 200 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo establece la competencia funcional de los tribunales de Municipio para conocer los procesos laborales que estuvieran en curso desde la entrada en vigencia de la Ley hasta su decisión definitiva. Este artículo no puede interpretarse literal y aisladamente sino en concordancia con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión permitida en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic), en ausencia de disposición expresa para decidir el caso planteado.
Según este artículo el juez competente para la ejecución de la sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Consta en este proceso que el tribunal del Municipio Nirgua conoció en primera instancia del presente juicio de calificación de despido, por lo que es evidente que tiene competencia funcional para ejecutar la sentencia dictada por esta alzada el 20-04-2004, en obsequio del interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia que hizo el Tribunal Supremo de Justicia por resolución y la Asamblea Nacional el (sic) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Resaltado de la cita).
En este orden de ideas, los artículos 18, 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:
Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.
Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.
Artículo 184. El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión (rectius: ejecución) no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Del análisis de las normas transcritas se colige que el competente para la ejecución de la sentencia laboral, es el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución que conoció de la etapa preliminar del proceso, a quien remite directamente el Tribunal Superior o la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, según los casos, el expediente respectivo.
En efecto, así lo hizo esta Sala en la presente causa, en decisión Nº 921 de fecha 5 de agosto de 2004, que declara inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia definitiva dictada el 20 de abril de ese mismo año, al ordenar remitir “el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo correspondiente, para su ejecución…(Resaltado de la Sala)”. Por consiguiente, considera la Sala que procede la presente delación. Así se decide.
Asimismo, alega el recurrente en su escrito de impugnación, que el ad quem ha debido condenar en costas al trabajador accionante, y que en el presente caso se viola el principio constitucional de igualdad de las partes y de no discriminación, pues si ya el patrono fue condenado en costas es lógico que, para no violar los principios mencionados anteriormente, se condene en costas al trabajador.
La recurrida en su dispositivo declaró “parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el (…omissis…) Apoderado Judicial de la demandada Empresa Estación de Servicio Nirgua 2 C.A. (…omissis…) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión”.
Al respecto, dispone la ley adjetiva laboral lo siguiente:
Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Artículo 60. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que haya sido confirmada en todas sus partes.
De las normas citadas supra se desprende que, en principio, cuando los Jueces Superiores conocen del recurso de apelación empleado por alguna de las partes y del mismo resulta que se confirma la decisión de primera instancia, deben imponer las costas como sanción, aun y cuando el accionante del recurso haya resultado ser la vencedora en el proceso. No procede entonces tal condenatoria si el incidente no surge de un medio de ataque o de defensa del litigante que resultó perdidoso en la alzada, como en el caso bajo análisis; por lo tanto, el juez ad quem actuó ajustado a derecho al abstenerse de condenar en costas al actor. Así se decide.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por la sociedad mercantil demandada, Estación de Servicio Nirgua 2, C.A. En consecuencia, anula la sentencia de fecha 16 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y repone la causa al estado de ejecutar la sentencia proferida el 20 de abril de 2004 por el referido Juzgado Superior, para lo cual se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que deberá efectuar la indexación por experticia complementaria del fallo, excluyendo los períodos en los cuales la causa estuvo paralizada, por un único experto designado de común acuerdo por las partes o en su defecto por el tribunal. Asimismo, se ordena calcular la indexación sobre la suma consignada por la demandada en fecha 13 de octubre de 1999 –folios 107 al 109-, a saber, cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 463.350,00), en los mismos términos indicados anteriormente, y el resultado de esta operación debe ser deducida del monto condenado a pagar. Así se decide.
Al margen de la presente decisión, se observa que el juez de la recurrida hizo caso omiso a la remisión del expediente ordenada por esta Sala en la referida sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que ésta a su vez lo remitiera al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo cual resultó ser objeto del presente recurso. Sobre este particular, esta Sala apercibe al Juez de la recurrida, a fin de evitar que en el futuro se incurra en situaciones similares, toda vez que ello impide el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, al momento de ejecutar las decisiones en un proceso cuya brevedad y eficacia le caracterizan.”

En otra sentencia la Sala Social del tribunal Supremo de justicia en fecha 10 de Marzo de 2006, estableció lo siguiente:

No obstante lo anterior, considera la Sala que es clara la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en sus artículos 181 y 182 establece que los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, es decir, los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes que hayan dictado los mismos, los Tribunales Superiores o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso y que podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de las sentencias, razón por la cual corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ejecutar las sentencias definitivamente firmes, dictadas por el mismo en los expedientes 5104-03, 5111-03 y 5118-03 objeto de este avocamiento sin expedir mandamientos de ejecución a los jueces ejecutores civiles de la misma Circunscripción Judicial. Por este motivo se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta continuar directamente la ejecución de las sentencias.


Como se puede observar del anterior criterio jurisprudencial, las sala ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Régimen Procesal transitorio del Trabajo del estado nueva Esparta Ejecutar la sentencia de mérito, sin expedir mandamiento de Ejecución a los jueces Ejecutores Civiles de la misma Circunscripción Judicial.


En la Causa que nos ocupa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guárico emitió auto de fecha 08 de Diciembre de 2011 en el cual Comisiona al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del municipio Carvajal de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, así se desprende del folio 327 de la Pieza Nº 2,a los fines de ejecutar sentencia, observando quien suscribe que lo correcto era, en acatamiento al anterior Criterio jurisprudencial, comisionar a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, que son los Juzgados especializados por la Materia para Ejecutar Sentencias en Materia del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.


Posteriormente el mismo Juzgado Segundo de Sustanciación ,Mediación Y Ejecución del Trabajo en fecha 09 de Marzo de 2012, previa solicitud de la Parte Actora, emite Nuevo Mandamiento de Ejecución, esta vez A cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas en Venezuela, así se desprende de los folio 334 y 335 de la Pieza Nº 2 del expediente, luego en fecha 13 de marzo de 2012 mediante auto que corre inserto al folio 338 deja sin efecto el auto de fecha 08 de diciembre 2012, posteriormente en fecha 15 de Mayo de 2012, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ,por Decisión se INHIBE de seguir conociendo el presente Asunto en base a la Causal de Enemistad establecida en el Articulo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, y así se desprende de los folios 344 y 345 de la pieza Nº 2 del expediente.


Señalado el anterior Resumen Procesal, resulta imperioso a criterio de esta Instancia corregir el Error en que incurrió el mencionado Juzgado Segundo de Sustanciación al emitir los Mandamientos de Ejecución señalados, en consecuencia ,por la razones expuestas, en observancia a los dispositivos Constitucionales y demás Leyes Señaladas, en estricta sujeción a los Criterios Jurisprudenciales mencionados, este Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Guárico, REVOCA el Auto de Ejecución Forzosa de fecha 08 de diciembre del 2011 que riela al folio 327 del presente expediente, por considerar que el mismo viola los principios Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la nulidad del auto de fecha 08 de diciembre de 2011 y de todas las actuaciones siguientes hasta el folio 339 inclusive. En Consecuencia se Ordena Continuar el proceso de ejecución de la Sentencia, para lo cual se ordenará por Auto separado el respectivo Traslado, de conformidad a lo establecido en el Articulo 180 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-


LA JUEZ,


DRA. YELITZA LOPEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE G. MARIN