PARTE ACTORA: Ciudadano MARY CAROLINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 19.657.802.


APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, JHONN JAVIER QUINTANA CONTRERAS, ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 107.703, 107.707, 156.903 y 158.595.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANTE EL LLANERO y a la ciudadana MARIA DONATA DE ORTEGA

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR




MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la diligencia cursante al folio veintidós (22) de las actuaciones, suscrita por el Profesional del derecho, ciudadano ANDRES ELOY BLANCO , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.595, ya identificado en autos, quien entre otras cosas expone:

“…Desisto de demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil Bar, Restaurante el Llanero y la ciudadana Maria Donata de Ortega por cuanto mi mandante no tiene nada que reclamar y nada se le debe por las prestaciones sociales y demas beneficios laborales, que fue demandada en esta causa ….”

Así las cosas, el desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora del procedimiento más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, el actor se encuentra debidamente asistido por su apoderado judicial ANDRES ELOY BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.595, por lo cual se cumple este requisito.

Así mismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En el presente caso el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO, antes identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, desiste del procedimiento …”Por cuanto mi mandante no tiene nada que reclamar y nada se le debe por las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que fue demandada en esta causa…”, decidiendo voluntariamente no seguir.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistida por el profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, efectuado por el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.595, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARY CAROLINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 19.657.802 y ASI SE DECIDE.


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:


PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente proceso efectuado por la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue en contra de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANTE EL LLANERO y a la ciudadana MARIA DONATA DE ORTEGA Ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Diecisiete (17) días del mes de enero de 2013. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



LA JUEZA



ABOG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ

EL SECRETARIO Acc.


ABOG. JOEL RIVAS