PARTE ACTORA: Ciudadana JUAN MANUEL ANAURE RAMIREZ, ANGEL JOSE DELGADO, EMILIO ANTONIO LOPEZ, JAIRO JOSE PULIDO, DEIBY ALEXANDER ORTIZ, JOSE SAUL RAMOS, RANDO DANIEL RODRIGUEZ GUEDEZ, ROSALINO SILVA y JOSE URANIO SARMIENTO PIÑERO

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, JUAN VICENTE QUINTANA, ONELLA ISABEL, CARLOS QUINTANA inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 151.402, 107.703 y 107.707 respectivamente

PARTE DEMANDADA: AGROISLEÑA C.A SUCURSAL VALLE DE LA PASCUA y AGROPATRIA

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Visto el escrito de transacción consignado en el presente asunto cursante desde el folio 579 al 581 de las actuaciones, donde los ciudadanos ANTONIO JOSE MELENDEZ, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 5.266.090, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 67.416, actuando en este acto en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA, C.A , sucesora de ENRIQUE FRAGA ALFONSO, parte demandada en el presente juicio y por otra parte la profesional del derecho ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el
Nro 107.707 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos JUAN MANUEL ANAURE RAMIREZ, ANGEL JOSE DELGADO, EMILIO ANTONIO LOPEZ, JAIRO JOSE PULIDO, DEIBY ALEXANDER ORTIZ, JOSE SAUL RAMOS, RANDO DANIEL RODRIGUEZ GUEDEZ, ROSALINO SILVA y JOSE URANIO SARMIENTO PIÑERO respectivamente parte demandantes, entre otras cosas exponen lo siguiente: “… La parte actora y la parte demandada debidamente identificadas en autos y con la faculta de representación otorgadas según poderes consignados en el presente asunto, mediante reciprocas concesiones dan por terminado en presente juicio en todas y cada una de sus partes en los siguientes términos: PRIMERO: La demandada proceden este acto a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) Mediante cheque Nro 12120931 del Banco Bicentenario a nombre de la apoderada judicial de los accionantes ya identificados en autos. SEGUNDO: La apoderada Judicial de los accionantes recibe en este acto el cheque antes señalado y declara expresamente que el monto recibido cubre en su totalidad los conceptos demandados, rectificados y aclarados con la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: En este acto la parte demandante en representación de su apoderada judicial acepta libre de toda coacción y apremio, el ofrecimiento realizado por la demandada en esta transacción y que comprende la cancelación de todo y cada uno de los conceptos demandado en esta causa..”, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (100.000,00 Bs.), por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.-

LA JUEZ,

LUISALBA YURIBETH LOPEZ

EL SECRETARIO ACC,


JOEL RIVAS
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde.

EL SECRETARIO ACC,


JOEL RIVAS