PARTE ACTORA: Ciudadanos EDGAR RAFAEL MEDINA, PEDRO JOSE ACICLE, JUVENAL ANTONIO CABEZA GUILLEN, ANGEL RAFAEL ROBLES RUIZ, HECTOR JOSE BRITO BECERRA, SIMÒN JASE MACHUCA, JULIO ALFONSO SOTO BLANCO Y VICTOR ALFONSO SOTO FAJARDO, titulares de la cedulas de identidad Nros 4.796.287, 14.315.708, 8.494.755, 11.001.832, 6.981.440, 16.140.819, 6.924.638 y 17.508.719, respectivamente


APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados LUZ MARINA PINTO RONDON Y CELESTINA PINTO RONDON, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 41.313 y 13.757 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAIWAIL ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), CREC DE VENEZUELA FRENTE 5 y YAO YIYONG


APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados DANIEL NASSER, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 45.343, 107.703, 107.707 Y 151.402 respectivamente.

MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA




Se inicio el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por los ciudadanos EDGAR RAFAEL MEDINA, PEDRO JOSE ACICLE, JUVENAL ANTONIO CABEZA GUILLEN, ANGEL RAFAEL ROBLES RUIZ, HECTOR JOSE BRITO BECERRA, SIMÒN JASE MACHUCA, JULIO ALFONSO SOTO BLANCO Y VICTOR ALFONSO SOTO FAJARDO, titulares de la cedulas de identidad Nros 4.796.287, 14.315.708, 8.494.755, 11.001.832, 6.981.440, 16.140.819, 6.924.638 y 17.508.719, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico, debidamente asistidos por las profesionales del derecho ciudadanas LUZ MARINA PINTO RONDON y CELESTINA PINTO RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.313 y 13.757, respectivamente, por motivo de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, contra la empresa RAIWAIL ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), CREC DE VENEZUELA FRENTE 5, en la persona del ciudadano YAO YIYONG, siendo recibida por este Tribunal en fecha 2 de Marzo del 2012 a los fines de pronunciarse sobre su admisión en fecha 5 de Marzo del presente año, y posteriormente notificándose a la parte demandada con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia en los autos que rielan en el presente asunto. Ahora bien, en fecha 12 de Diciembre del 2012 mediante diligencia insertada en el folio cuarenta (40) de las presentes actuaciones, presentada por el ciudadano JUVENAL ANTONIO CABEZA GUILLEN, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.494.755, en su condición de parte actora plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por la profesional del derecho ANA MARIA ALMEDO DE BOLIVAR inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nro75.786 a través de la cual expone lo siguiente: “Desisto de la demanda que cursa por ante este Tribunal por cuanto se me canceló totalidad de lo que se me adeudaba, a la presente fecha nada tengo que reclamar por concepto de prestaciones sociales ni de ningún otro .”

Vista la manifestación del demandante la cual consiste en el desistimiento de la acción como del procedimiento, en vista de ello, este Juzgado observa que la figura del desistimiento es una institución procesal regulada por el Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, son de aplicación supletoria, siempre que no contradiga los principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo notorio que el desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. El demandante puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la demanda y podrá limitarse a desistir del procedimiento.

Asimismo, conforme a decisión de la Sala de Casación Social en la cual se ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores, y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:


“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión”.


El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello.
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así las cosas, este Juzgador observa que se evidencia del contenido de la diligencia consignada por la parte actora en esta misma fecha, que expresa su voluntad “Desisto de la demanda que cursa por ante este Tribunal.”

En consecuencia de lo manifestado por la parte actora, se considera como renuncia o abandono del medio para hacer uso efectivo del reclamo del derecho solicitado.

Este Tribunal al constatar que se dan los presupuestos procesales y dado a que consta por escrito en el expediente la manifestación expresa de voluntad, este Juzgador considera que lo procedente en el caso de autos, es homologar el desistimiento de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, incoada por el demandante ciudadano JUVENAL CABEZA GUILLEN, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.494.755, en contra de la empresa CHINA RAIWAIL ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), CREC DE VENEZUELA FRENTE 5.

En consecuencia, este Tribunal imparte HOMOLOGACIÓN solo al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, dándosele el carácter de cosa juzgada. Así se declara.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, manifestado por el ciudadano JUVENAL ANTONIO CABEZA GUILLEN, ya identificado, como parte actora en este juicio incoado contra la sociedad mercantil CHINA RAIWAIL ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), CREC DE VENEZUELA FRENTE 5.

SEGUNDO: DECRETA terminada la presente causa, solo en lo que respecta al ciudadano JUVENAL ANTONIO CABEZA GUILLEN, continuando el presente juicio seguido por los ciudadanos demandantes EDGAR RAFAEL MEDINA, PEDRO JOSE ACICLE, ANGEL RAFAEL ROBLES RUIZ, HECTOR JOSE BRITO BECERRA, SIMÒN JASE MACHUCA, JULIO ALFONSO SOTO BLANCO Y VICTOR ALFONSO SOTO FAJARDO, titulares de la cedulas de identidad Nros 4.796.287, 14.315.708, 11.001.832, 6.981.440, 16.140.819, 6.924.638 y 17.508.719, respectivamente por cuanto la presente demanda fue interpuesta en litis consorcio activo, no perjudicando así a la otra parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Guárico, a los Ocho días (8) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación Cúmplase. .


LA JUEZA



ABOG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ

LA SECRETARIA


ABOG. INDIRA MORA PEÑA