PARTE ACTORA: JEAN CARLOS RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.786.364.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho ciudadana MARIANA Y. MEDINA M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.786.364 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 100.525, con domicilio procesal en la casa número 05, de la calle Ribas, sector Banco Obrero, Valle de la Pascua, Estado Guárico..

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMERCIAL NACIONAL, C.A., (CONACA), inscrita el 19 de mayo de 1998 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 16, Tomo 5-A de los libros llevados por esa oficina pública, con certificación practicada por secretaría, con domicilio en la calle Descanso y González Padrón, Valle de la Pascua, Estado Guárico.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano CARLOS E. COLMENARES MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.553.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 41.803, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 21 de las actuaciones.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Visto el escrito consignado en el presente asunto donde el profesional del derecho, ciudadano CARLOS E. COLMENARES MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.553.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 41.803, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL NACIONAL, C.A., (CONACA), y el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.786.364, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana MARIANA Y. MEDINA M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.786.364 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 100.525, requieren de esta instancia la homologación del escrito presentado por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 35.000,00), suma ésta para cubrir diferencias correspondientes a reclamación laboral e indemnización de otros derechos laborales, cantidades señaladas que previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, constituye las Prestaciones Sociales, tales como la indemnización de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos desde el mes de enero al mes de octubre de 2012, y cesta tickets en el mismo periodo, todo conforme a los artículos 108, 174, 219, 223,224, 225, 226, de la Ley Orgánica del Trabajo y al libelo que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA.

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:05 de la tarde.
LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA