PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO TERAN QUIÑONEZ y WIDELSON JOSE GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-15.220.557 y V.-20.251.036, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho, ciudadano RAFAEL CELESTINO TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.558.111, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.888, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 15 de noviembre de 2012 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico anotado bajo el número 43, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública con certificación practicada por secretaría, con domicilio procesal en la calle Nueva, cruce con calle Los Naranjos, Zaraza, Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CEN SHUM YUE y PAN SHERONG, con domicilio en la calle Comercio casa S/N sector El Medano, Zona Postal 2332, Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la diligencia suscrita el 15 de enero de 2013 por los ciudadanos LUIS FERNANDO TERAN QUIÑONEZ y WIDELSON JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-15.220.557 y V.-20.251.036, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, ciudadano ANDRÉS ELOY LINERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.492.793 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.788, en su carácter de abogado asistente, mediante la cual entre otras cosas exponen:

“…en nuestro carácter de PARTE DEMANDANTE…ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de DESISTIR del Procedimiento y de la Acción, en virtud de la parte demandada satisfizo en toda y cada una de sus partes nuestro petitorio, esta manifestación la hacemos sin apremio ni coacción y en pleno ejercicio de nuestras facultades físicas y mentales…este desistimiento es irrevocable…”.

Así las cosas, el desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que nos ocupa, lo que opera es el desistimiento de la parte actora del procedimiento más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, los aquí diligenciantes, resultan ser los ciudadanos LUIS FERNANDO TERAN QUIÑONEZ y WIDELSON JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-15.220.557 y V.-20.251.036, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, ciudadano ANDRÉS ELOY LINERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.492.793 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.788, en su carácter de abogado asistente, por lo cual, al tener la capacidad para desistir se cumple este requisito.

Se observa del desistimiento manifestado por la parte demandante, que la misma abarca el procedimiento y la acción. Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales. En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.

En este sentido, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique, por lo que no se homologa el desistimiento de la acción y ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistida por un profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por los ciudadanos LUIS FERNANDO TERAN QUIÑONEZ y WIDELSON JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-15.220.557 y V.-20.251.036, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, ciudadano ANDRÉS ELOY LINERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.492.793 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.788, y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por los ciudadanos LUIS FERNANDO TERAN QUIÑONEZ y WIDELSON JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-15.220.557 y V.-20.251.036, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, ciudadano ANDRÉS ELOY LINERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.492.793 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.788, en el juicio seguido a los ciudadanos CEN SHUM YUE y PAN SHERONG, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez transcurridos los lapsos legales.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2013. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA,

INDIRA MORA PEÑA
La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:24 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

INDIRA MORA PEÑA