PARTE ACTORA: FRANK REINALDO ZAMORA C.I. 9.913.363
APODERADO JUDICIAL: ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ INPRE. 101.365
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SUTRANS, C.A.; RODOVÍAS, C.A.; CONSTRUCTORA LOCOURSIO, C.A.; Y MAQUITEC, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ABG. RAÚL CARPIO INPREABOGADO 20.279
Texto De La Sentencia: (sin el escudo u otro tipo de imagen)
ANTENCEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 18 de Enero de 2012, el actor interpuso demanda escrita asistido por la profesional del Derecho ALECIO JOSÉ VALEI MARTÍNEZ inscrito en el Instituto de previsión social bajo el número No. 101.365 en la cual el actor señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:
Comencé a prestar mi servicios en fecha 01 de de Diciembre de 2003 por cuenta ajena y bajo dependencia para el grupo de empresas mercantiles TRANSPORTE SUTRANS, C.A. RODOVÍAS; C.A. CONSTRUCTORA LOCOURSIO, C.A y MAQUITEC, C.A. todas domiciliadas en la ciudad de Valle de la Pascua, desempeñando el cargo de mecánico, la contratación fue efectuada en forma verbal con el ciudadano RAFAEL MAURICIO LOCOURCIO CORREA, en su condición de Presidente, asignándome funciones propias del cargo para el cual había sido contratado; señala que desde sus inicios se mantuvo cumpliendo funciones el cual se realizaba según la siguiente jornada: desde el día lunes hasta el día viernes teniendo los sábados y Domingos de descanso, el horario era dependiendo del viaje; es decir, si el viaje era lejos, salía en horas de la noche para amanecer en el sitio de carga si el viaje era cerca salía en horas de la madrugada para poder hacer los viajes que imponía el patrono.
Expone que las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero que es el caso que el día 16 de diciembre de 2011 fue despedido injustificadamente y que en vista de la necesidad económica que atravesaba le pagaron una cantidad irrisoria de su prestación de antigüedad y otros conceptos laborales que le debían, cancelándole por la Ley orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva de la Construcción; pero que es el caso que al solicitarle de forma amistosa a la parte patronal, la diferencia de sus prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, el patrono quedó en rectificar las cantidades y que hasta hoy no han sido canceladas.
Señala que su cargo era mecánico y que realizaba viajes para traer materiales para las empresas mercantiles CONSTRUCTORA LOCOURSIO, C.A. Y RODOVÍAS, C.A. cuyos objetos de tales empresas era de la primera, la explotación comercial e industrial del ramo de la construcción sin limitación de ninguna especie; y el transporte de sustancias y materiales inflamables o de peligrosidad y el objeto de la segunda es la explotación del ramo de producción de mezclas asfálticas y agregados naturales de canteras, tales como piedra picada y arrocillo; pudiendo dedicarse además a cualquier ptra actividad de lícito comercio, conexa o afín con el objeto principal. Señalando finalmente que ambas empresas se dedican a la rama de la construcción.
Expone que las funciones que realizaba en la empresa mercantil “Transporte Sutrans, c.a.” era el transporte de materiales para las empresas mercantiles “Construcciones Locoursio, c.a. y Rodovías, c.a. de manera fija, devengando un salario que era cancelado dependiendo de las cantidades de viajes que podía realizar en la semana, que de igual manera existía solidariad entre las empresas señaladas de conformidad con lo establecido en el Artículo 56, 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos.
Expone que hasta el momento ha realizado todas las diligencias a favor de la solución de este caso han sido infructuosas, por lo que demanda al Grupo de empresas mercantiles TRANSPORTE SUTRANS, C.A; RODOVÍAS, C.A. CONSTRUCTORA LOCOURSIO, C.A. y MAQUITEC, C.A. Domiciliadas en la ciudad de Valle de la Pascua, por lo que reclama: Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción, relativos a Bono de alimentación; Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; Cláusula 42 de la Industria de la Construcción (Vacaciones y Bono Vacacional); Utilidades; Indemnización por despido Injustificado; Indemnización sustitutiva de preaviso establecida a en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la representación Judicial del litisconsorcio pasivo dio contestación en los siguientes términos:
Alegan la falta de cualidad o interés de las empresas mercantiles TRANSPORTE SUTRANS, C.A. RODOVÍAS; C.A. CONSTRUCCIONES LOCOURSIO, C.A., por cuanto no han sido patronos del demandante en autos, negando así que haya existido relación de dependencia, subordinación cumplimiento de deberes ni derechos y mucho menos retribución o pago salarial alguno hacia el accionante de autos; ya que únicamente prestó servicios para la empresa “MAQUINARIAS TÉCNICAS, C.A.” (maquitec, c.a.)
Exponen que si bien es cierto el trabajador prestó servicios para MAQUITEC, C.A. no lo ampara la convención colectiva de la construcción, Smilares y conexos, por cuanto su representada nunca ha suscrito convención colectiva ni con sus trabajadores ni con sindicato alguno por lo que mal puede alcanzarle dicha previsión.
Niega y rechaza que el demandante haya comenzado a laborar para la empresa MAQUITEC, C.A en fecha 01 de Diciembre de 2003 y que haya sido despedido el día 16 de Diciembre de 2011, ya que consta en el acervo probatorio que hacen plena comunidad de pruebas que el ingreso el 21 de Enero de 2008 (Contrato de Trabajo; Inscripción del Seguro Social Obligatorio forma 14-02) y no existió tal despido ya que el mismo no se amparó ante la autoridad administrativa y Renunció en dicha fecha la cual se opone en toda forma.
Niega la existencia del grupo de empresas y la existencia de solidaridad ya que no define dichas figuras causando grave indefensión a sus patrocinados.
Que el salario promedio era de Bs. 146,13 tal como se demuestra en el acervo probatorio promovido por la demandada en la cual el trabajador suscribió en su contrato de trabajo Salario de Eficacia Atípica.
Que se le adeude la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y el artículo 36 del Reglamento, por cuanto la empresa MAQUITEC, C.A no contaba con el mínimo de trabajadores exigidos por la ley para pagar dicho beneficio.
Niega la procedencia de los conceptos incocados por la convención colectiva de la Construcción como el caso de la asistencia puntual y perfecta, toda vez que no es el ramo u objeto de la empresa MAQUINARIAS TÉCNICAS, MAQUITEC, C.A..
Niega la procedencia de vacaciones y Utilidades por cuanto según su dicho los conceptos fueron cancelados a cabalidad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la empresa MAQUITEC, C.A.
De igual forma niegan que el trabajador haya sido despedido de la empresa MAQUITEC,C.A.
De igual forma niegan la procedencia de los conceptos regulados por la convención colectiva y de manera general por haber sido cancelados en su oportunidad.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Para despuntar al respecto, es preciso destacar que atendiendo a los términos en que se planteó la demanda en conjunción a la contestación que diera el litisconsorcio pasivo en la cual, se evidencia que sólo admitió la relación laboral la empresa MAQUITEC, C.A. habiéndose negado la relación laboral en las empresas restantes; negando de igual manera tanto la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción como la existencia de unidad económica o grupo de empresas; deberá en principio la empresa MAQUITEC, C.A. probar sus dichos al traer un hecho distinto en el escrito de contestación; sin menos cabo de que el actor, pueda eventualmente demostrar la existencia de la prestación del servicio personal respecto del resto de las empresas las cuales negaron en forma pura y simple tal circunstancia.
Para tales efectos, pasa este Juzgador a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
EXHIBICIÓN
DOCUMENTALES QUE CURSAN AL FOLIO 63 DEL EXPEDIENTE
Al respecto la parte demandada señaló:
“Desconozco estos recibos, porque estos recibos lo único que tienen, son el sello de la empresa, está fuera del tiempo, ya que el trabajador prestó servicios con construcciones locurcio y como se puede demostrar aquí en el expediente administrativo en el seguro social, se le liquidó, osea; está extemporáneo y estas son normas de legislación económica que se compran en cualquier librería.”
Ahora bien, este Tribunal aprecia que tales instrumentos poseen sello húmedo de Construcciones Locurcio, por tal razón no debió ser admitida la exhibición de las mismas, por lo que no se le otorga las consecuencias procesales del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo no por ello no dejará de apreciarse por el Tribunal; y al respecto es preciso destacar que visto que las mismas poseen sello húmedo de la empresa Construcciones Locourcio, hace presumir a este sentenciador que tales instrumentos emanan de la empresa; demostrando con ello el actor la existencia de la prestación del servicio personal para con la empresa Construcciones Locourcio, c.a. circunstancia esta negada por la empresa Construcciones LOCURCIO, C.A. en la Contestación de la demanda.
SOLICITUD DE CARTEL DE HORARIOS Y TURNOS DE TRABAJO
Al respecto se establece que los mismos fueron exhibidos por la parte demandada; de los cuales no se desprende ningún elemento de interés probatorio.
DOCUMENTALES QUE FUERON EVACUADAS CONFORME AL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Al respecto se establece las mismas no fueron atacadas por ningún medio en consecuencia se aprecia, no obstante no se les reconoce valor probatorio alguno en atención a que las mismas no guardan relación con el thema probanda, en consecuencia impertinentes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales que cursan desde el folio 76 al folio 78
Al respecto se establece que las mismas no fueron impugnadas por lo que se aprecian, no obstante de las mismas no se desprende ningún elemento de interés probatorio.
Documentales que rielan desde el folio 79, 80 y 81
Al respecto se observa que resultan ser contrato de trabajo celebrado entre la empresa MAQUITEC,C.A. y el demandante de autos, cuyo cargo era chofer cuya fecha comienza desde el 21/01/2008; por lo que se le da valor probatorio en tales circunstancias.
Documentales que rielan desde el folio 98 al 129
Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian; ahora bien, de las mismas se evidencia la evolución salarial devengada por el actor durante el período que prestó servicios para la empresa MAQUITEC,C.A
Documentales que cursan desde el folio 130 al folio 133
Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian; ahora bien, de las mismas se evidencia el pago por parte de la empresa MAQUITEC, C.A. los conceptos de Vacaciones de Vacaciones y Utilidades de los años 2008, 2009 y 2010.
Documentales que cursan desde el folio134 al folio 163
Al respecto se establece que las mismas constan en copia simple, las cuales fueron impugnadas por el adversario, pero consignadas sus originales por la parte que las promovió; ahora bien, de las mismas se desprende el pago del bono de alimentación reclamado por el actor.
Documentales que cursan desde el folio 164 al folio 183
Al respecto se establece que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria en consecuencia se aprecian; ahora bien de la misma se desprende el pago de prestaciones sociales por la empresa MAQUITEC, C.A.al demandante de autos quien según dicha documentación laboró desde el 21 de enero de 2008 hasta el 16 de Diciembre de 2011 ; de igual forma se aprecia que le fue cancelado los conceptos de Antigüedad; Vacaciones; bono Vacacional; utilidades; Indemnización por despido Injustificado; todo por un monto de Bs. TREINTA Y TRES MIL 074,27 (Bs. 33.074,27)
PRUEBA DE INFORMES
Consta en autos la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual riela desde el folio 207 al 216, en la cual consignan:
1.- Copia certificada del registro Tiuna de la empresa SUTRANS, C.A.
2.- Copia certificada del registro Tiuna de la empresa RODOVÍAS, C.A
3.- Copia certificada del registro Tiuna de la empresa Construcciones Locourcio,c.a.
4.Copia certificada de la cuenta individual del ciudadano FRANK REINALDO ZAMORA.
Ahora bien, de las mismas se evidencia, específicamente en la cuenta individual del hoy actor, que el mismo laboró para la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A. (Folio 216), el cual fue ingresado en fecha 08/09/2004; evidenciándose la existencia de la prestación del servicio personal, negado por tal empresa en el escrito de contestación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a los límites y términos planteados en la controversia; en la cual sólo admitió la relación laboral la empresa MAQUITEC, C.A. habiéndose negado la relación laboral en las empresas restantes; desconociendo tanto la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción como la existencia de unidad económica o grupo de empresas; este Tribunal observa que la empresa MAQUITEC, C.A. cumplió a cabalidad su carga probatoria así como los conceptos laborales que debió honrar producto de la relación laboral sostenida con el hoy actor; por lo que queda relevada de toda responsabilidad obligacional.
En lo que respecta al presunto grupo de empresas o existencia de unidad económica alegada por el actor, entre las cuales destacan TRANSPORTE SUTRANS, C.A. RODOVÍAS, C.A. CONSTRUCTORA LOCURSIO, C.A. y MAQUITEC, C.A. este Tribunal establece que ante la negativa de las mismas en cuanto a reconocer la existencia de tal unidad, correspondió al actor demostrar tal circunstancia; lo cual no fue acreditado; por lo que no puede quien suscribe darle tratamiento a la presente decisión como si se tratara de un grupo de empresas producto de una unidad económica.
En cuanto a la negativa de las empresas TRANSPORTE SUTRANS, C.A.; RODOVÍAS; C.A. Y CONSTRUCTORA LOCURSIO, en la cuales desconocieron la existencia de la relación laboral; constituye una carga probatoria del actor demostrar la existencia de la prestación del servicio personal para con cada una de estas en virtud de la inexistencia de unidad económica, en la cual se evidenció de autos que el actor prestó servicios personales sólo para la empresa CONSTRUCTORA LOCURSIO, C.A. cumpliendo su carga probatoria; debiéndose aplicar las consecuencias legales y contractuales que ello implica únicamente para con ésta.
En lo relativo a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la construcción, este Tribunal le da aplicabilidad dado que es un hecho admitido por CONSRUCTORA LOCURSIO, C.A. al no contradecirlo, que su actividad está destinada al ramo de la construcción y que dicha empresa se encuentra afiliada a la Cámara de la Construcción, extremos necesarios para la aplicabilidad del Régimen Contractual, por lo que de conformidad con las cláusulas 1 y 2 de la Convención Colectiva de la Construcción similares y conexos de la república Bolivariana de Venezuela (2007-2009)
Ahora bien, establecida la responsabilidad de la empresa CONSTRUCCIONES LOCURSIO, C.A. este Tribunal observa:
En lo relativo al Bono de Alimentación, el mismo se declara IMPROCEDENTE por no cumplir el actor su carga probatoria en demostrar la asistencia periódica a su puesto de trabajo; es pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual “luego de una admisión de hechos” en primera instancia, en la cual no se otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:
“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”.
Razón por la cual, el actor al no acreditar dichos extremos se debe declarar como efecto se declara IMPROCEDENTE el mismo.
Así pues, el actor reclama en sus diferentes cálculos, conceptos desde el año 2007 hasta el año 2010; sin embargo, habiendo demostrado la empresa MAQUITEC, C.A. su carga obligacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que el actor no demostró que dicha empresa se dedicara al ramo de la construcción se tomará en cuenta para el cálculo, la fecha indicada en los cómputos establecidos por el actor en su libelo excluyendo el tiempo laborado para la empresa MAQUITEC, C.A. habida cuenta que la obligada es CONSTRUCTORA LOCURSIO, C.A. en función de lo anteriormente expuesto.
Luego, entonces:
Desde el 08/01/07 al 08/01/08
Régimen a aplicar: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la república Bolivariana de Venezuela 2007-2009
1.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
CLÁUSULA 36 Días Salario Bs.
08/01/07- 31/01/07 4 146,13 584,52
01/02/07- 28/02/07 4 146,13 584,52
01/03/07- 31/03/07 4 146,13 584,52
01/04/07- 30/04/07 4 146,13 584,52
01/05/07- 31/05/07 4 146,13 584,52
01/06/07- 30/06/07 4 146,13 584,52
01/07/07- 31/07/07 4 146,13 584,52
01/08/07- 31/08/07 4 146,13 584,52
01/09/07- 30/09/07 4 146,13 584,52
01/10/07- 31/10/07 4 146,13 584,52
01/11/07- 30/11/07 4 146,13 584,52
01/012/07- 31/01/08 4 146,13 584,52
Total: Bs. 7.014,24
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Cláusula 42)
Del 08/01/07 al 08/01/08
61 X 146,13 = Bs. 8, 914,00
3.- UTILIDADES (Cláusula 43)
DEL 08/01/07 al 08/01/08
85 X 146,13 = Bs. 12.421,05
INDEMINZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 125 L.O.T. )
60 días x 263,36 = Bs. 15.801,60
4.- ANTIGÜEDAD (Cláusula 45)
Del 08/01/07 al 08/01/08
60 días x 263,36 = Bs. 15.801.6
TOTAL A PAGAR: CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE (BS. 59.952,49)
-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano FRANK REINALDO ZAMORA C.I. 9.913.363 en contra de las empresas TRANSPORTE SUTRANS, C.A.; RODOVÍAS, C.A.; CONSTRUCTORA LOCOURSIO, C.A.; Y MAQUITEC, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa CONSTRUCTORA LOCOURSIO, C.A plenamente identificada en autos pagar al ciudadano FRANK REINALDO ZAMORA C.I. 9.913.363 la cantidad de Bs. CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE (BS. 59.952,49)
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela igualmente, los intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los (15) días del mes de Enero de dos mil doce (2013). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
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