PARTE ACTORA: CARMEN YAQUELINE ALVAREZ C.I. 8.796.783

APODERADO JUDICIAL: JHON JAVIER QUINTANA LUQUE INPREABOGADO NO. 132.108

PARTE DEMANDADA: FARMACIA DIVINO NIÑO; ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES C.I. 8.971.452

APODERADO JUDICIAL: ABG. LUIS GERARDO DE BENEDICTIS INPRE. 94.572 Y ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ INPREABOGADO 101.365


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


Texto De La Sentencia: (sin el escudo u otro tipo de imagen)




-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-


En fecha 10 de Enero de 2012, la actora interpuso demanda escrita asistido por la profesional del Derecho ALECIO JOSÉ VALEI MARTÍNEZ inscrito en el Instituto de previsión social bajo el número No. 101.365 en la cual el actor señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

En fecha 01 de Junio de 2004, comenzó a prestar servicios como encargada en forma ininterrumpida, y con un contrato verbal en la empresa Mercantil FARMACIA DIVINO NIÑO 1, C.A. bajo dependencia y Subordinación de la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, en el cargo de encargada de dicha farmacia, y en el horario fijado por el patrono, el cual era de siete (07) horas de la mañana hasta las siete horas de la noche, devengando un salario mensual de mil quinientos cuarenta y ocho con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22).

Que el día dos (02) de Septiembre de 2011, la ciudadana ANTINIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, la despidió sin alguna causa justificad; teniendo para la fecha de la terminación de la relación laboral una antigüedad de siete (07) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días en la empresa accionada; que es el caso que en varias oportunidades la parte actora se trasladó a la empresa, a cobrar sus prestaciones siendo imposible cobrar sus prestaciones; pues la mencionada empresa y su representante se niegan a pagarle.

Que ante tal circunstancia acudió ante la inspectoría del trabajo de la ciudad de Valle de la Pascua para reclamar los conceptos adeudados por prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado; pero que la demandada nunca compareció a las citaciones de procedimiento de la nomenclatura No. 071-2011-03-001051; hecho este que revela la contumacia por parte de la accionada de cumplir con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ordenan el pago inmediato de las prestaciones Sociales del Trabajador al finalizar la relación laboral.

Que a la fecha han sido infructuosas todas las diligencias realizadas, incluyendo las efectuadas en el citado ente administrativo para hacer efectivo el pago de sus prestaciones Sociales.

Por lo que reclama los siguientes conceptos:

Antigüedad: Bs. 14.802,76
Vacaciones Fraccionadas: 304,91
Utilidades: Bs. 469,10
Indemnización por despido Injustificado Art. 125: Bs. 11.266,50

TOTAL DEMANDADO: Bs. 27.444,92

Por su parte la demandada dio contestación en los siguientes términos:

Reconoce que la actora fue trabajadora fue trabajadora de su representada (farmacia) desde el 01 de Junio de 2004 hasta el 02 de Septiembre de 2011.

Que es cierto que desempeñó el cargo de empleada y no de encargada como se tipifica erróneamente en el libelo de la demanda; por lo tanto rechaza y contradigo que la actora haya laborado en el horario señalado en el libelo y que haya sido despedida.

Rechaza y contradice que la Sociedad mercantil FARMACIA DIVINO NIÑO I, C.A. le deba por prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales el monto de Bs. 27.444,92 ya que en las pruebas aportadas al proceso se verificará el pago de todos los conceptos.

Por tal motivo, niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada la procedencia de los conceptos como Antigüedad, Vacaciones, Utilidades; Indemnización por despido Injustificado.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Visto los límites de la controversia establecido por el escrito libelar y por la contestación, debe resolverse los siguientes puntos controvertidos: 1.-Determinar quien era beneficiario de la prestación del servicio. 2.- La causa que puso fin a la relación laboral fue por despido. 3.- Si la demandada honró sus obligaciones legales atendiendo a los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes de la manera siguiente:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES
Documentales que cursan desde el folio 75 al 79

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio en consecuencia se aprecian, ahora bien las mismas versan de recibos de pago en los cuales se demuestra la evolución salarial, elemento no controvertido en la presente causa, toda vez que la demandada admitió por no contradecir el salario indicado por la actora en su escrito libelar; por lo que nada aporta a la causa tales documentales.

Documentales que cursan desde el folio 101 y 102

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio en consecuencia se aprecian, ahora bien las mismas versa de reclamación intentada por ante el ente administrativo del trabajo en la cual no compareció la empresa FARMACIA DIVINO NIÑO, C.A. hecho este que no está circunscrito a los términos del presente asunto, por virtud del cual no se le da valor probatorio alguno, dado que no guarda relación con el thema probanda.


EXHIBICIÓN

Fue solicitada la exhibición de las documentales que cursan desde el folio 52 al folio 100; las cuales fueron admitidas expresamente por la contraparte, por lo que se tienen como fidedignas, lo que hace inoficiosa la intimación a la parte demandada exhibir una documentales expresamente reconocidas, las cuales para más señas fueron valoradas precedentemente.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Documentales que cursan desde el folio 105 al folio 114
Al respecto se establece que las mismas versan sobre documentales que fueron reconocidas expresamente por la parte contraria; por lo que se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprende que la empresa realizó diversos pagos a la parte demandante por diversos conceptos como antigüedad; vacaciones y utilidades, los cuales se describen conforme a la presente relación: Folio 105….BS. 1.7666,39; Folio 106….BS. 2.136,08; Folio 107….BS. 400,05; Folio 108….BS. 853,44; Folio 109….BS. 3.803,42; Folio 110….BS. 1.869,25; Folio 111….BS. 884,11; Folio 112….BS. 400,05; Folio 113 Bs. 4.994,83 llegando a un total de Bs. 17.107,62

Documentales que cursan en los folios 114 y 115
Al respecto se establece que las mismas fueron impugnadas de conformidad con el Artículo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo en consecuencia se desechan.

Documentales que cursan en los folios 116 y 117
Al respecto se establece que las mismas versan sobre documentales que fueron reconocidas expresamente por la parte contraria; por lo que se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprende que la empresa realizó pagos por concepto de anticipo de prestaciones y pago de liquidación y pago de vacaciones según la siguiente relación. Folio 116 Bs. 3.593,44 y en el folio 117 la cantidad de Bs. 1.732,57 que sumados estos dan un total de Bs. 5.326,01


Documentales que cursan en los folios 117 y 118
Al respecto se establece que las mismas fueron impugnadas por no constituir una factura legal; pero reconocidas en firma y contenido; por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; en la cual se evidencia deudas contraídas por la trabajadora a favor del patrono (Farmacia Divino Niño, c.a.) cuyas cifras ascienden a un monto de Bs. 8.363,74 la cual en todo caso será compensado un 50 por ciento de dicho monto de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo al como fue solicitado por la parte actora en la audiencia de debate oral; llegando a un total de Bs. 4.316,87


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es preciso despuntar en cuanto a la presunta relación laboral para con la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, y al respecto hay que señalar que la misma negó la existencia de la relación laboral por cuanto la trabajadora prestó servicios para con FARMACIA DIVINO NIÑO, C.A. Carga probatoria suficientemente acreditada de autos; de tal suerte que no demostrando el actor que la ciudadana prenombrada fue beneficiaria de sus servicios a título personal queda relevada de toda responsabilidad en el mundo de las obligaciones.

Del despido.
Alega la representación de la parte actora que la misma fue despedida; no obstante la representación judicial de la parte demandada, negó la existencia del presunto despido en su escrito de contestación, permaneciendo en la actora la carga de probar que la causa de la finalización de la relación laboral fue por causa unilateral del patrono; es decir; por despido.

Alusivo a dicho criterio la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 161 del 4 de Julio de 2006 (caso: wiliams sosa contra metalmecánica consolidada, c.a. y otra), ratificada en decisión No. 765 del 17 de abril de 2007 (caso wiliam thomas steadham tippett y otros contra pride Internacional, C.A.) en la cual se afirmó lo siguiente:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el acto, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el emopleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…)” Resaltado del Juzgado.


En consecuencia, al no haber demostrado la parte actora la ocurrencia del mismo se declara IMPROCEDENTE la indemnización por despido Injustificado. Así se decide.


De los conceptos legales.

Demostrado como ha sido el pago por parte de la representación Judicial de la parte demandada cuyos conceptos incluyen, Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, cuyo monto asciende a VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y TRES (22.433,63); en contraposición con lo que reclama la actora por tales conceptos cuya cantidad es de Bs. QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SESIS CON SETENTA Y SIETE (Bs. 15.576,77) discriminados de la siguiente forma: Antigüedad: Bs. 14.802,76; Vacaciones Fraccionadas: 304,91; Utilidades: Bs. 469,10; monto suficientemente honrado por la demandada; sin hablar de la compensación por deuda contra{ida por la trabajadora, monto este que si se adiciona a lo otorgado por la demandada llegaría a un monto de VENNTISEISMIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.750,50); Cantidad muy superior a lo estimado por la actora conforme a los hechos descritos en la relación circunstanciada de los hechos, plasmados en el libelo.

-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana CARMEN YAQUELINE ALVAREZ C.I. 8.796.783 en contra de la Ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES C.I. 8.791.452 y FARMACIA DIVINO NIÑO I, C.A.


SEGUNDO: No haya condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los (17) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN




EL JUEZ,






JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO





LA SECRETARIA,





ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA