DEMANDANTE: profesional del derecho ciudadano RICHARD TORREALBA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.975.986, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.277 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y MATERIALES LA PASCUA C.A

DEMANDADO: Procedimiento de Sanción signado con el N° 071-2010-06-00129 y de la Providencia Administrativa N° 005-2012 dictada en el referido Procedimiento de Sanción por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Vista la solicitud de Medida Cautelar formulada por la parte demandante, en la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, cursante a los folios 01 y 02 del Asunto Principal y vista la copia certificada de la providencia administrativa impugnada por vía de nulidad, así como de los demás medios producidos como soportes de la referida solicitud de medida cautelar, para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte recurrente solicita, en su Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, la Suspensión de los Efectos contra el Procedimiento de Sanción N° 071-2010-06-00129 y la Providencia Administrativa Nº 005-2012, dictada en el referido procedimiento por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estar a su parecer establecidos los requisitos para la procedencia de dicha medida, señalando entre otras cosas, los argumentos siguientes:

“(…) Al respecto nuestro máximo tribunal ha establecido como requisitos indispensables para el otorgamiento de este medida cautelar los siguientes: …fumus (sic) bonis iuris, el cual emananan (sic) en el presente asunto tanto de la providencia recurrida como del procedimiento integro de sanción, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico recurrida, en los cuales se pueden apreciar las irregularidades denunciadas, La providencia recurrida impuso una (01) sanción, cuya Providencia Administrativas (sic) se dicta violando Garantías Constitucionales como lo es el Derecho a la Defensa y al debido proceso al no contar mi representada con la Admisión (sic), evacuación y Valoración (sic) de los medios probatorios promovidos por ella en el Procedimiento de Sanción cuya nulidad se solicita. …Con respecto al perículum in mora, mi representada se ve en la obligación de pagar una multa que violenta Garantías Constitucionales; a los efectos de continuar su actividad comercial, en virtud que de no hacerlo la Inspectoría del Trabajo no le emitiría la solvencia Laboral, por encontrarse Insolvente, en virtud que el servicio que presta además de ser de primera necesidad o Público, el Estado le solicita la Solvencia Laboral para poder contratar con este (sic), así como las Entidades Bancarias para la solicitud de créditos. Al no acordársele la medida cautelar la sentencia definitiva quedaría ilusoria, ocasionando perjuicios de imposible reparación en caso de ser favorable a mi representada la misma. (…) “

Así las cosas, las Medidas de Suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, son unas medidas típicas de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, que al ser acordadas suspenden los efectos del acto, mientras dure el juicio de nulidad, estableciendo la norma la procedencia de dichas medidas cuando así lo permita la Ley o cuando sea imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo siempre en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual supone, que para que sean acordadas deben ser examinados los requisitos de procedencia de dichas medidas, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de mora, que serían los elementos determinantes para ser decretadas y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“ A petición de partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. …El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”

Dicho lo anterior, el Juez en Materia Contencioso Administrativa, en el ejercicio de sus amplios poderes y en el análisis de las condiciones y circunstancias del caso, para el decreto de medidas cautelares, tal como lo indica la referida norma, no solamente está sometido a las condiciones y peticiones invocadas por las partes, sino que por su labor judicial puede entrar en conocimiento de adicionales razones que justifiquen el dictamen de cualquier medida tendente a garantizar el debido proceso y evitar la ocurrencia de cualquier daño a las partes o cualquier interesado; en función de lo cual, de la revisión de la actuaciones administrativas cuestionadas, como quiera que se denuncia la violación de Normas de Naturaleza Procesal, de Derecho Sustantivo, del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo que de seguir sin que medie una medida judicial idónea que interrumpa de manera temporal el acto cuestionado, podría ocasionar un daño irreparable o de difícil reparación para el recurrente; sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva y sin que implique dejar de observar el sano y equilibrado deber que tiene todo Juez de garantizar a las partes la igualdad en el proceso, atendiendo a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, observando el cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, se acuerda medida de SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS del Procedimiento y Providencia administrativa in comento, mientras se decida la presente causa. Dicho lo cual y a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes involucradas, se ordena la notificación de los destinatarios de la medida acordada, así como de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, por lo que una vez que conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos de Ley para el ejercicio de sus derechos, bajo la normativa establecida en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido contempla el procedimiento para impugnar las medidas cautelares dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, siendo la oposición, el medio de defensa típico ante el decreto de una medida cautelar, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 eiusdem, el cual establece, que la misma se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 602, el cual señala lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. …Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. …En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Igualmente el Artículo 603 de la referida ley adjetiva señala:

“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

El articulado anterior, indica en forma meridiana, como ha de tramitarse la oposición a la medida cautelar.

Por todo lo antes expuesto, habiéndose encontrado elementos suficientes para suspender los efectos del procedimiento de sanción y providencia administrativa cuestionados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se decreta medida cautelar de Suspensión Temporal de Efectos del Procedimiento de Sanción N° 071-2010-06-00129 y la Providencia Administrativa Nº 005-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, contentiva de Procedimiento de Multa, contra la Empresa FERRETERIA Y MATERIALES LA PASCUA C.A..”, ello mientras se decida la presente causa.
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SEGUNDO: Se ordena la Notificación de los destinatarios de la medida, de la presente decisión, así como del Procurador General de la República conforme a los establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, a partir de lo cual comenzará a transcurrir el lapso de oposición dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 602 y 603.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil trece (2013) Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE


LA SECRETARIA


Abg. MICBE BASTIDAS SANTAELLA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se dejó copia autorizada.
Secretaria,