PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO RAFAEL OROPEZA, HARRINSON JOSE ZAMBRANO TORREALBA y NERY JOSE ZERPA SALMERON.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados RICHARD TORREALBA y YRAHIS YORES SALGUEIRO.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL LORETO, titular de la Cedula de Identidad Nº.9.921.959.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogada AMPARO CAMPOS SILVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., interpuesta en fecha 20 de octubre de 2010, por los ciudadanos HARRINSON JOSE ZAMBRANO TORREALBA, GUILLERMO RAFAEL OROPEZA y NERY JOSE ZERPA SALMERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.893.101, V-13.154.480 y V-16.325.058, en contra del ciudadano MIGUEL LORETO.

Admitida la demanda, se acordó la notificación del demandado, mediante Cartel de Notificación a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 11:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaria de haberse practicado su notificación.

En fecha 10 de enero de 2010, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio 13 del expediente, se certificó por Secretaría las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.

En fecha 24 de enero de 2011, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, presentó tal y como se desprende desde el folio 18 al 19, escrito mediante el cual solicita el llamamiento a la causa de un tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esa misma fecha, llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, anunciado el mismo a la hora fijada, visto que la apoderada judicial de la parte demandada hizo del conocimiento del Tribunal de la consignación del escrito contentivo de Intervención de Terceros, en aras de establecer la procedencia o no del llamamiento tercero, se acordó proveer por auto separado sobre la admisión de la tercería, ordenándose dejar sin efecto los días transcurridos para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 26 de enero de 2011, se admite la tercería planteada por lo que se ordenó la notificación del tercero, ciudadano FRANCISCO JOSE TORRES.

Habiendo quedado firme la tercería, se ordenó librar cartel de notificación al tercero interviniente.

En fecha 06 de junio de 2011, se certificó la notificación del tercero interviniente, tal y como se desprende del folio 69 del expediente.

El presente juicio continuó su curso y demás actos subsiguientes hasta que fue remitido al presente Juzgado de Juicio, el cual luego de su tramitación, dicto sentencia definitiva formal, mediante la cual repuso la causa al estado de que se verificara nuevamente la audiencia preliminar.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 25 de abril de 2012, anunciado el mismo a la hora fijada, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia, por la parte actora en la persona de la abogada LUCIMAR BALZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.395, en su condición de apoderada judicial y por la demandada el abogado FREDDY GUEVARA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.958, no así el Tercero Interviniente FRANSICO JOSE TORRES , quien no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, oportunidad en la cual, en razón de que no se logró la mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose al expediente las pruebas mantenidas en reserva, ordenando la remisión del expediente a los fines que fuera asignado al Juzgado de Juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual debía correr partir del día siguiente de la fecha en que se celebró dicha prolongación.

Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la Abogada AMPARO CAMPOS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.713, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte demandada hizo uso de este acto, consignando escrito cursante desde el folio 128 al 130, del expediente, en el que expone sus alegatos; acto seguido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto de fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ 04 de mayo de 2012, en el que deja constancia de que el referido lapso, ha transcurrido íntegramente, remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.

Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 10 de mayo de 2012, mediante auto cursante al folio 134 del expediente.

En fecha 16 de mayo de 2012, tal y como se desprende a los folios 135 y 136 del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de mayo de 2012, de acuerdo a auto que cursa al folio 173 del expediente, se fijó la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 26 de junio de 2012, a las 02: 30 p.m.
En fecha 26 de junio de 2012, a la hora fijada por el Tribunal, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo Abogado RICHARD TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.277, en su carácter de en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, así como el abogado FREDDY GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.958, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, no así el Tercero Interviniente FRANSICO JOSE TORRES , quien no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, acto en el cual se le concedió a los comparecientes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expusieran sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, por cada una de las partes, seguida de las correspondientes observaciones, luego de lo cual el Juez consideró necesario tomar declaración a las partes intervinientes en el presente asunto y en consecuencia se fijó como oportunidad para la prolongación de la Audiencia de Juicio el día 23 de octubre de 2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 23 de octubre de 2012, se abrió el acto de continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en el cual, vista la incomparecencia de la parte demandada ciudadano MIGUEL LORETO, se fijó como nueva oportunidad para la prolongación de la Audiencia de Juicio el 26 de Noviembre de 2012, a las 02:30 p.m.

En fecha 26 de noviembre de 2012, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal se abrió la audiencia de juicio, haciendo acto de presencia los ciudadanos: GUILLERMO OROPEZA, HARRINSON ZAMBRANO y NERY ZERPA, asistidos por el ciudadano RICHARD TORREALBA; así como el ciudadano demandado MIGUEL LORETO asistido por el ciudadano FREDDY GUEVARA; dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano FRANCISCO JOSE TORRES, acto seguido se procedió a tomar Declaración a las Partes, tanto a los demandantes como al demandado, otorgándose a las partes el derecho de palabra a los efectos de que formularan sus respectivas observaciones respecto al indicado medio adicional de prueba, seguido de las correspondientes conclusiones de las partes, culminado lo cual, este Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m..

En fecha 13 de diciembre de 2012, se dictó el pronunciamiento oral en la presente causa, notificándose las partes que dicho pronunciamiento será reducido a escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:

Persiguen los demandantes con la acción propuesta obtener el pago de prestaciones sociales y otros concepto tales como Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Indemnizaciones Por Despido Injustificado, Bono por Asistencia Puntual y Perfecta, Bono de Alimentación, Indemnización Por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, conforme lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, a tales efectos, indican que en fecha 06 de marzo de 2010, en el caso del demandante HARRINSON JOSE ZAMBRANO TORREALBA y en fecha 09 de marzo de 2010, para el caso de los demandantes GUILLERMO RAFAEL OROPEZA y NERY JOSE ZERPA SALMERON, comenzaron a laborar para el ciudadano MIGUEL LORETO, en la obra de construcción de cercas perimetrales en un terreno ubicado en la carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas, Sector los Aceites, prestando servicios como Ayudantes de Albañil, en un horario de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de setecientos Bolívares fuertes (BsF. 700,00) semanales, señalando que durante la relación laboral no disfrutaron de Beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente, en virtud de que no se le pagaban los Cesta Tickets o Bono de Alimentación y el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; que en fecha 08 de octubre de 2010, en el caso de los demandantes HARRINSON JOSE ZAMBRANO TORREALBA y GUILLERMO RAFAEL OROPEZA, y 23 de abril de 2010 en el caso del demandante NERY JOSE ZERPA SALMERON, fueron despedidos de manera injustificada, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de lo cual demandan los siguientes conceptos:

HARRINSON JOSE TORREALBA ZAMBRANO
ANTIGÜEDAD Bs. 7.915,00
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 3.750,00
UTILIDADES Bs. 5.505,36
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 8.794,80
BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Bs. 3.760,00
BONO DE ALIMENTACION Bs. 3.276,00
TOTAL DEMANDADO Bs. 33.001,16

GUILLERMO RAFAEL OROPEZA
ANTIGÜEDAD Bs. 7.915,00
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 4.375,00
UTILIDADES Bs. 6.422,92
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 8.794,80
BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Bs. 4.200,00
BONO DE ALIMENTACION Bs. 3.796,00
TOTAL DEMANDADO Bs. 35.503,72

NERY JOSE ZERPA SALMERON
ANTIGÜEDAD Bs. 607,07
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.082,00
UTILIDADES Bs. 1.740,00
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs. 1.740,00
BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Bs. 400,00
BONO DE ALIMENTACION Bs. 773,50
TOTAL DEMANDADO Bs. 6.342,57

TOTAL GENERAL MONTOS DEMANDADOS 74.847,45

Los montos de demandados fueron totalizados por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 74.847,45), además de lo cual reclaman el pago de la Indemnización por Mora establecida en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, Intereses Sobre Antigüedad, Intereses de Mora y la Corrección Monetaria.
La parte demandada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, solicitó el llamado a tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, pidiendo a tales efectos la notificación del ciudadano FRANCISCO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.269.996, quien según lo señalado en el escrito correspondiente es la persona que el demandado MIGUEL LORETO, contrató para la construcción de los paredones en el terreno de su propiedad, según consta en Contrato de Obra, suscrito por ambos, el cual acompañó al escrito en cuestión, consignando igualmente los recibos de pago de la obra y recibos de compra de material, señalando que ciertamente ordenó la construcción de la mencionada cerca al ciudadano FRANCISCO JOSE TORRES, a quien se le canceló en su totalidad el monto acordado, que no es cierto que contratase con persona distinta al ciudadano mencionado y que sea o haya sido patrono de los actores, razón por la cual ante el desconocimiento de quien o quienes son los actores y negando su vinculación laboral, señala que se hace necesario traer a la causa al mencionado contratado, a fin de que se aclare dicha situación.
Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado opone la falta de cualidad, señalando que ciertamente ordenó la construcción de la cerca a que hace referencia el libelo de demanda al ciudadano FRANCICO JOSE TORRES, a quien se la canceló en su totalidad el monto acordado, que tal negociación quedo plasmada en el contrato de obra determinada y que acompañó al llamado que se hizo del mencionado ciudadano a la causa, por considerar que es a él y no al demandado a quien corresponde responder frente a los actores; que su actividad económica es el servicio de grúas; que no existe inherencia ni conexidad entre la actividad desempeñada por el demandado y la construcción de una cerca en un terreno de su propiedad, que no puede existir solidaridad ni inherencia cuando una persona natural contrata a otra persona natural para que realice la construcción de algo; que aquí prevalece el conocimiento que de construcción tiene el contratado y del cual carece el demandado.
Igualmente en su escrito de contestación invoca el contenido de los artículos 49,55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento, haciendo una interpretación de la instituciones de inherencia o conexidad, indicando además que pretenden los actores extender la responsabilidad al propietario del inmueble que no se dedica a la construcción y la obra nada tiene que ver con la actividad por él desplegada, señalando además que como consecuencia de la falta de cualidad alegada niegan la vinculación laboral que dicen tener los actores con el demandado por lo cual nada adeuda por concepto de beneficios laborales, negando los conceptos demandados.

Establecidos los términos en que se desarrollo la controversia, procede este tribunal a pronunciarse de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO

DEL LLAMADO A JUICIO DE TERCERO

Como quiera que en la presente causa, fue formulado por el demandado MIGUEL LORETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamado a juicio del ciudadano FRANCISCO JOSE TORRES, procede este Tribunal a pronunciarse en primer lugar con relación a dicho llamamiento, para lo cual observa:

Dispone norma antes señalada que “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar podrá solicitar la notificación de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”, señalando igualmente que “…el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”.

Así las cosas, de autos se observa que habiendo sido admitido el llamado a tercero y notificado válidamente el mismo, tal y como se desprende de la declaración del Alguacil, cursante al folio 68 del expediente, estando emplazado para comparecer a la audiencia preliminar, éste no compareció a dicho acto.

En el caso que nos ocupa, adicionalmente, la parte demandada promovente del llamado a tercero produce y opone a éste como pruebas, la documentales relativas a contrato de obras cursante a los folios 20 y 21, las facturas cursantes desde el folio 22 al 36 y los recibos de pago cursantes desde el folio 37 al 60.

Ahora bien, a criterio de este Tribunal, teniendo el tercero interviniente los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, debe asumir en aras de ejercer su derecho a la defensa, ciertas conductas o cargas procesales, con respecto la tercería y los hechos o alegatos sobre los cuales versa la misma y respecto de los hechos y alegatos contenidos en el libelo, siendo el caso de que habiendo sido validamente notificado, no compareció al acto de audiencia preliminar, no produjo medios probatorios que enervaran lo señalado en el escrito de tercería y no ejerció los correspondientes medios defensa en contra de las pruebas producidas por la parte solicitante del llamado del tercero, para mencionar algunos el desconocimiento o tacha de los instrumentos privados, vale decir, el contrato de obra que riela a los folios 20 y 21 y los recibos de pago cursantes desde el folio 37 al 60, las cuales a pesar a que fueron impugnadas por la parte actora por emanar de terceros y no haber sido ratificada por éste en juicio, en sentido estricto, no deben entenderse como tales puesto que por el hecho de haber sido llamado a juicio el mismo, teniendo las mismas obligaciones y cargas del demandado, debe concebirse como litisconsorte dentro del proceso, al cual corresponde comparecer a la causa y cumplir con las cargas y deberes que corresponden al demandado, so pena de que le sean aplicadas las consecuencias jurídicas que acarrea su incomparecencia y el no ejercicio de los medios de defensa correspondientes, razón por la cual se valoran dichas documentales. ASI SE DECIDE.

Cabe señalar que por si sola, la circunstancia de la incomparecencia del tercero llamado juicio a la audiencia preliminar, generó los efectos procesales que de ella derivan de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así las cosas y para ahondar en relación a este razonamiento, considera pertinente reproducir criterio proferido por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de marzo de 2011, el cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

(…) Hechas las anteriores consideraciones quien aquí decide considera oportuno hacer referencia a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 955 de fecha 26 de mayo del año 2005, la cual establece textualmente lo siguiente: …“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).- (…).

Con relación al resto de las pruebas que promueve la parte demandada a los efectos de hacer valer el llamado a terceros, vale decir, las facturas cursantes desde el folio 22 al 36, es de hacer notar que por emanar de empresas que no son parte en el proceso, las mismas debieron ser ratificadas por éstas en juicio, razón por la cual se desechan las mismas. ASI SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que este tribunal, debe declarar la procedencia del llamado a tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se declara la existencia del contrato de obras suscrito entre el ciudadano MIGUEL LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.921.959 y el ciudadano FRANCISCO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.269.996. ASI SE DECLARA.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

A continuación procede este Tribunal a pronunciarse con relación a la defensa de fondo de la falta de cualidad opuesta por el demandado ciudadano MIGUEL LORETO, para lo cual el Tribunal observa:

Como consecuencia de los razonamientos establecidos en cuanto al llamado a tercero a juicio, este Tribunal declaro la existencia del contrato de obras suscrito entre el ciudadano MIGUEL LORETO, y el ciudadano FRANCISCO JOSE TORRES, es de hacer notar, que el periodo de vigencia del referido contrato es coetáneo con los periodos de la relaciones de trabajo que sostienen haber mantenido los demandantes, se observa además que de acuerdo a las declaraciones dadas por los demandante al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstos admiten haber cumplido labores con el ciudadano FRANCISCO TORRES, y haber recibido en cumplimiento de sus funciones instrucciones de este ciudadano; que él mismo los trasladaba hasta el sitio donde se hacía efectivo el cobro de sus salarios semanales, lo que es claramente señalado por el demandante ciudadano GUILLERMO RAFAEL OROPEZA quien sostiene haber recibido del ciudadano FRANCISCO TORRES, la correspondiente remuneración, todo lo cual guarda coincidencia con lo establecido en la cláusula sexta del indicado contrato la cual contempla el pago del monto del contrato de obra el cual seria pagado progresivamente, lo que se evidencia de los recibos de pago cursantes desde el folio 22 al folio 36, los cuales, de acuerdo a sus fechas de emisión se hacían también en forma semanal, en su mayoría los días viernes, de todo lo cual se vislumbra que existió para con el ciudadano FRANCISCO TORRES, una relación de subordinación y dependencia y una contraprestación que les era pagada a los demandantes de manera periódica, las veces que se hacia efectivo el pago progresivo del monto pactado en el contrato de obra.

Aparte de estos elementos, no existe en autos elemento probatorio alguno del cual se evidencie la existencia de una relación laboral entre los demandantes con el ciudadano MIGUEL LORETO, amén de la prestación de servicios que se hizo a este ciudadano a través de un contrato de obras, en virtud de lo cual habría que determinar si bajo esta modalidad de prestación de servicios, responde el demandado de los pasivos laborales derivados de las relaciones de trabajo que dicen haber sostenido los demandantes en su libelo.
Así las cosas, dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“ No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. …No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. (…)”
Por otra parte establece el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.”
De acuerdo a las disposiciones antes transcritas, el contratista, vale decir, la persona natural o jurídica que se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, salvo que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario, entendiéndose por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el beneficiario; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
Conviene destacar en primer término que de autos no se desprende elemento alguno que permita inferir que la actividad económica a la que se dedica el demandado esté enmarcada dentro de la Rama de la Construcción de Obras Civiles.
Por otra parte. además de haberse obligado el ciudadano FRANCISCO LORETO a ejecutar para el ciudadano MIGUEL TORRES, a ejecutar con sus propios elementos, los trabajos y obras descritos en dicho contrato, tal y como lo corrobora el ciudadano GUILLERMO RAFAEL OROPEZA, en su declaración y se desprende del Registro Mercantil que cursa desde el folio¬¬¬ 74 al 82 del expediente, la actividad desplegada por el demandado MIGUEL LORETO, es la de servicios de grúas, no es una actividad que participa de la misma naturaleza de la actividad de la rama de la construcción, como tampoco una con otra están en relación intima, ni se produce una con ocasión de la otra, motivo por el cual no hay evidencia de que las actividades desempeñadas por ambos contratantes son inherentes y conexas, para generar en cabeza del demandado MIGUEL LORETO, la Responsabilidad Solidaria por el Pago de la Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales derivados de la Relación de Trabajo, alegada por los demandantes en el libelo. Y ASI SE DECLARA.
Es por los razonamientos antes expuestos que este Tribunal debe declarar, como en efecto declara con lugar la defensa de la Falta de Cualidad, para sostener el Juicio, opuesta por el demandado MIGUEL LORETO, identificado en autos. ASI SE DECIDE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Decididos como han sido los anteriores puntos previos procede este Tribunal a decidir el fondo de la presente causa para lo cual observa:

Tal y como fue señalado anteriormente, por sí sola, la circunstancia de la incomparecencia del tercero llamado juicio a la audiencia preliminar, generó los efectos procesales que de ella derivan de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a lo cual habiéndose establecido a través de los medios probatorios que fueron analizados anteriores la existencia de una relación de subordinación y dependencia, entre el ciudadano FRANCISCO TORRES y los demandantes HARRINSON JOSE ZAMBRANO TORREALBA, GUILLERMO RAFAEL OROPEZA y NERY JOSE ZERPA SALMERON, además de la existencia misma de la relación de trabajo entre éstos, debe declararse como ciertos, el tiempo de servicio de los demandantes bajo la subordinación y dependencia de este ciudadano, la remuneración devengada por éstos y la procedencia de los conceptos de ley, tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, y su procedencia de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción.

Expresado lo anterior, de seguidas procede este Tribunal a determinar los conceptos cuya procedencia fue establecida en los términos siguientes:

A continuación se procede a calcular aquellos conceptos que por su naturaleza salarial inciden en el cálculo de otros conceptos laborales, para ello se procede a calcular los conceptos que corresponden a los demandantes por derecho a vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, de la manera siguiente:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

HARRINSON JOSE TORREALBA ZAMBRANO
Periodos Días a Pagar Salario Total
2010-2011 37,5 Bs 100,00 Bs 3.750,00
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONALES Bs 3.750,00

GUILLERMO RAFAEL OROPEZA
Periodos Días a Pagar Salario Total
2010-2011 43,75 Bs 100,00 Bs 4.375,00
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONALES Bs 4.375,00

NERY JOSE ZERPA SALMERON
Periodos Días a Pagar Salario Total
2010-2011 12,5 Bs 100,00 Bs 1.250,00
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONALES Bs 1.250,00


UTILIDADES FRACCIONADAS

HARRINSON JOSE TORREALBA ZAMBRANO
Periodos Días a Pagar Salario Total
2010 47,5 Bs 100,00 Bs 4.750,00
TOTAL UTILIDADES Bs 4.750,00

GUILLERMO RAFAEL OROPEZA
Periodos Días a Pagar Salario Total
2010 55,42 Bs 100,00 Bs 5.541,67
TOTAL UTILIDADES Bs 5.541,67

NERY JOSE ZERPA SALMERON
Periodos Días a Pagar Salario Total
2010 15,83 Bs 100,00 Bs 1.583,33
TOTAL UTILIDADES Bs 1.583,33


Calculados los anteriores conceptos, se procede determinar el salario integral por cada trabajador en los términos siguientes:


SALARIO INTEGRAL

HARRINSON JOSE TORREALBA ZAMBRANO
Salario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Total Devengado
Bs 100,00 Bs 20,83 Bs 26,39 Bs 147,22

GUILLERMO RAFAEL OROPEZA
Salario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Total Devengado
Bs 100,00 Bs 20,83 Bs 26,39 Bs 147,22

NERY JOSE ZERPA SALMERON
Salario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Total Devengado
Bs 100,00 Bs 20,83 Bs 26,39 Bs 147,22

Calculado el salario integral, se procede a calcular el concepto de Antigüedad por cada trabajador, en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD

HARRINSON JOSE TORREALBA ZAMBRANO
Días a Pagar Salario Total
54 Bs 147,22 Bs 7.950,00
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 7.950,00

GUILLERMO RAFAEL OROPEZA
Días a Pagar Salario Total
54 Bs 147,22 Bs 7.950,00
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 7.950,00

NERY JOSE ZERPA SALMERON
Días a Pagar Salario Total
5 Bs 147,22 Bs 736,11
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 736,11

Con relación a las indemnizaciones por despido injustificado es de hacer notar que de acuerdo al periodo de duración del contrato de obras, aunado al recibo (Nº 24) cursante al folio 37 del expediente, del cual se evidencia la cancelación total de la construcción de la obra y cuyo correlativo lo ubica después del recibo de fecha 01 de octubre de 2010 (Nº 23) cursante al folio 38, siendo en su mayoría pagos semanales, puede inferirse la coincidencia con la fecha de terminación que indican los demandantes HARRINSON JOSE ZAMBRANO TORREALBA, GUILLERMO RAFAEL OROPEZA, es decir el 08 de octubre de 2010, lo que concatenado con la declaración rendida por el segundo de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostiene que fue cercado todo el terreno y que terminaron la obra, permite establecer que ciertamente el vinculo laboral de estos ciudadanos feneció por la culminación de la obra, razón por la cual debe declararse la improcedencia de esta indemnizaciones respecto de estos demandantes. ASI SE DECLARA.

Con respecto al ciudadano NERY JOSE ZERPA SALMERON, por las razones que fueron establecidas anteriormente y como quiera que con relación al motivo de terminación de relación trabajo, no existe prueba a favor del ciudadano FRANCISCO TORRES, que tienda a enervar la pretensión del demandante, debe declararse la procedencia de la indemnización reclamada por dicho accionante de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se procede a determinar de la manera siguiente:
NERY JOSE ZERPA SALMERON
Concepto Días a Pagar Salario Total
Literal b) 15 Bs 147,22 Bs 2.208,33
TOTAL INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs 2.208,33


Con relación a la reclamación de la Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, como quiera que dicho beneficio corresponde a aquellos Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, y no se evidencia de autos la presencia de control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar si los demandantes efectivamente cumplieron cabalmente su horario de trabajo, haciéndose la determinación de dicho beneficio, se declara su improcedencia. ASI SE DECLARA.

Con relación al concepto de Bono de Alimentación, o Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, observa este Tribunal, que de acuerdo a criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2009, en razón de que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y no se evidencia de autos la presencia de control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que los demandantes efectivamente laboraron, lo que en rigor hace imposible la determinación de dicho beneficio a los fines del pago, se declara improcedente. ASI SE DECIDE.

Con relación al pago de la indemnización prevista en el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, dada la aplicabilidad de la referida Convención Colectiva de Trabajo a la relación laboral y no habiéndose evidenciado en autos pago alguno de las prestaciones sociales, se declara procedente la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Se declara con Lugar La Tercería opuesta por la Abogada AMPARO CAMPOS, la Abogada AMPARO CAMPOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.713, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL LORETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.921.959, y en consecuencia la existencia del contrato de obras suscrito entre este ciudadano y el ciudadano FRANCISCO JOSE TORRES, también identificado en autos.

Se declara con lugar la Defensa opuesta por la Abogada AMPARO CAMPOS, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL LORETO, también identificado, relativa a la Falta de Cualidad de este ciudadano para sostener el juicio, como demandado en la presente causa.

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos HARRINSON JOSE ZAMBRANO TORREALBA, GUILLERMO RAFAEL OROPEZA y NERY JOSE ZERPA SALMERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.893.101, V-13.154.480 y V-16.325.058,, y en consecuencia, se condena al ciudadano FRANCISCO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.269.996, a pagar a los demandantes los siguientes conceptos y cantidades:

PRIMERO: Por concepto de antigüedad, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.950,00), para el demandante HARRINSON JOSE ZAMBRANO TORREALBA; la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.950,00), para el demandante GUILLERMO RAFAEL OROPEZA; y la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 736,11), para el demandante NERY JOSE ZERPA SALMERON, más lo que resulte de intereses por este concepto durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 3.750,00) para el demandante HARRINSON JOSE ZAMBRANO TORREALBA; la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.375,00) para el demandante GUILLERMO RAFAEL OROPEZA; y la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.250,00), para el demandante NERY JOSE ZERPA SALMERON.

TERCERO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 4.750,00), para el demandante HARRINSON JOSE ZAMBRANO TORREALBA; la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 5.541,67), para el demandante GUILLERMO RAFAEL OROPEZA; y la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 1.583,33), para el demandante NERY JOSE ZERPA SALMERON.

CUARTO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 2.208,33), solamente para el demandante NERY JOSE ZERPA SALMERON.

QUINTO: Las cantidades correspondientes por cada Trabajador, por Concepto de Indemnización por retardo en el pago de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, vale decir, desde el 09 de octubre de 2010, en el caso de los demandantes HARRINSON JOSE ZAMBRANO TORREALBA y GUILLERMO RAFAEL OROPEZA, y el 24 de abril de 2010 en el caso del demandante NERY JOSE ZERPA SALMERON, todo ello hasta la fecha del pronunciamiento definitivo, más la que se siga causando hasta la fecha del pago definitivo, lo cual se ordena a realizar mediante experticia complementaria del fallo. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

SEXTO: Las cantidades resultantes de los INTERESES DE MORA sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar anteriormente, a ser calculada por cada trabajador, desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a excepción de la Indemnización por retardo en el pago de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

SEPTIMO: La cantidades correspondientes por indexación monetaria sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar, a excepción de la Indemnización por retardo en el pago de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte condenada en autos no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los ocho días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,


ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA