REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, diez de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: JP61-L-2011-000097

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-16.912.795.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZENIA CACERES GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.316.

PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGDALENA ANTUNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 29.109.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

Recibido el presente asunto en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce, proveniente del Tribunal Octavo 8º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitido a este Tribunal en virtud del interés de las partes, siendo solicitada su remisión de mutuo acuerdo, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIAS contra la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A. por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone el ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIAS mediante su apoderado judicial, lo siguiente:

Que en fecha 13 de Febrero del año 2008, comienza su relación laboral, con la empresa Kayson Company de Venezuela S.A. desempeñando el cargo de Albañil de Primera, cumpliendo con las labores de ese cargo, que son entre otras batir mezcla de arena, piedra y cemento con pala, cargar los tobos llenos de esa mezcla con la medida que dispusiera el patrono, que siempre eran llenos, cargar escombros, equipos y materiales, que en su mayoría eran exageradamente pesados, devengando hasta esa fecha un salario diario de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (66,66), es decir UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.999,80) mensuales.

Ahora bien, es en fecha 19 de Octubre de 2009, que la empresa le notifica que su relación laboral finalizaría por terminación de obra, seguidamente en fecha 03 de noviembre de 2009, la empresa le cancela sus prestaciones sociales por ante la Inspectoria del Trabajo.

En este sentido indica, que en fecha 09 de febrero de 2008, fue sometido a un examen de ingreso Pre. Empleo y medico mediante el cual se le diagnostico apto para el trabajo, lo que significaba que no presentaba ninguna patología, ingresando en buenas condiciones físicas y de salud, luego en fecha 11 de Marzo de 2009, le fue realizado examen post vacacional y también fue diagnosticado apto para trabajar, es decir en esas fechas no presentó ninguna patología donde se reflejara ningún tipo de hernia, sin embargo durante la relación laboral y debido las exigencias físicas del oficio que le exigía la empresa y los riesgos laborales a los cuales se encontraba sometido, en fecha 20 de octubre de 2009, se le diagnostica en el examen post. Empleo una enfermedad ocupacional protusión discal foraminal L4-L5, es decir que la hernia se le presentó producto de la relación laboral durante su prestación del servicio, dada la negligencia de la empresa al no implementar las medidas de higiene y seguridad en el ambiente laboral, en tal sentido reclama el pago de los siguientes conceptos:

1. Indemnización del articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por la cantidad de Bs. 29.376,00
2. Indemnización del articulo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs. 71.992,80
3. Indemnización del artículo 33, parágrafo segundo, numeral 1 LOPCYMAT. Bs. 119.988,00
4. Indemnización del articulo 33, parágrafo tercero LOPCYMAT la cantidad Bs. 187.476,00
5. Lucro cesante, articulo 1273 del C.C. la cantidad 827.250,60
6. Daño Moral articulo 1185 y 1196 C.A 400.000,00.

Estimando la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 1.636.093,40)

Finalmente solicita el pago de los intereses de mora contados desde la terminación de la relación laboral 19 de Octubre de 2009hasta el efectivo pago total de lo que me corresponde por enfermedad ocupacional y de la indexación o corrección monetaria desde la misma fecha hasta la fecha en que se ejecute la sentencia, para lo cual solicita al Tribunal que en la sentencia definitiva acuerde experticia complementaria del fallo, a los fines de precisar el alcance de los montos exactos por la tales conceptos.

Por su parte la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A, mediante su apoderada judicial ciudadana THAIS GONZALEZ, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.907, en la oportunidad para efectuar la contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Opone como punto previo, como causa de prejudicialidad que el IVSS no ha emitido el grado de discapacidad necesario para establecer el quantum de los montos demandados en caso que procedan. Así como la supuesta certificación emitida por el Órgano Competente, razón por la cual requiere la suspensión del presente juicio hasta tanto el punto previo sea resuelto.

Admite como cierto el hecho que el demandante mantuvo una relación de trabajo con su representada, que la fecha de su ingreso fue el 13 de febrero de 2007, hasta el 09 de octubre de 2009.

Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos explanados por el actor en su escrito libelar, así como que hay adquirido alguna enfermedad ocupacional en la relación que lo unió con la empresa, indicando que tenga que pagar algún tipo de responsabilidad al actor por cuanto el mismo en fecha 27 de octubre firmó un documento donde el reconoce que omitió a la empresa que padecía una enfermedad porque al momento de ingresar a la empresa no mostró los exámenes médicos completos, por lo que solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda.

De la revisión de las actas procesales, surgen como hechos controvertidos lo relativo al padecimiento de una enfermedad ocupacional por parte del ciudadano Miguel Mejías, a fin de determinar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante en virtud de dicho padecimiento, vista su negativa por parte de la accionada.

En este sentido, corresponde la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, y asimismo, la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, al actor de autos.

Con base a ello pasa este Juzgado a la revisión de los medios probatorios aportados por las partes a los fines de verificar si las mismas cumplieron con sus respectivas cargas:

Con base a ello pasa este Juzgado a la revisión de los medios probatorios aportados por las partes a los fines de verificar si las mismas cumplieron con sus respectivas cargas:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

1.- Promovió inserta al folio 119 identificada con la letra “A” Constancia de Trabajo, expedida por la empresa Kayson Company de Venezuela S.A. de fecha 28/07/2010, mediante la cual deja expresa constancia que el ciudadano Mejias Miguel Ángel, laboró para dicha empresa desde el día 13 de febrero del 2008 hasta el 19 de Octubre de 2009 como albañil de primera, devengado un salario de mensual de Mil Novecientos Noventa Y Nueve Bolívares Fuertes Con 80 Céntimos (Bs. 1.999,82) , al respecto, este Tribunal observa que como quiera que la relación de trabajo invocada por el actor no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, nada aporta para su resolución. Y asi se establece.-

2.- Promueve marcada con la letra “B” inserta al folio 120, comunicación suscrita por el Gerente de Proyecto de la empresa Kayson Company de Venezuela S.A., mediante la cual se le notifica al ciudadano Mejias Miguel Ángel que la Obra para la cual fue asignado culmino, y por tanto la empresa ya no necesitaría su servicio a partir de la fecha 19 de Octubre de 2009, al efecto este Tribunal lo valora de conformidad a la sana critica, al respecto se observa, que tal hecho, no se encuentra controvertido en el presente asunto, por tanto nada aporta para su resolución. Y así se establece.-

3.- Promueve marcado con la letra “C”, cursante al folio 121, Acta de fecha 3 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano Mejias Miguel Ángel y la representación de la empresa Kayson Company de Venezuela, mediante la cual acuerdan celebrar un convenio de pago con motivo de los conceptos generados como consecuencia de la prestación del servicio, a saber, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones no cobradas, dotación, bono de asistencia puntual y perfecta, indemnización por despido art. 125 LOT, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT, al respecto, este Tribunal observa, que no tratándose de un hecho controvertido dicho acuerdo, lo desecha. Así se establece.-

4.- Promueve marcada con la letra “D” inserta a los folios 122 y 123 planillas de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 27 de Octubre de 2009 a nombre del ciudadano Ángel Mejias, expedida por la empresa Kayson Company de Venezuela, por la cantidad de veintinueve mil novecientos treinta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 29.936,98), al respecto, se advierte que como quiera que dichos pagos no constituyen un hecho controvertido en el presente asunto, es por lo cual se desecha. Asi se establece.-

5.- Promueve marcada con la letra “E” inserto del folio 124 al 139, copia de expediente llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y Trabajadoras Guarico y Apure, referido al ciudadano Miguel Ángel Mejias, dentro del cual se evidencia Informe de Investigación de Origen de Enfermedad contenido específicamente del folio 128 al 132, extrayéndose del mismo, entre otros puntos los siguientes: se constató la existencia de las constancia del registro de los delegados de Prevención, así como el certificado del Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral ante el INPSASEL, así como la existencia del libro de acta y los tres últimos informes del comité CSSL; se constató la existencia de un programa de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, el cual se denomina “Charla de Seguridad y Salud en el Trabajo” dentro de las que se encuentran: Prevención de las lesiones de la columna, Ergonomia, Levantamiento de objetos, Manejo Manual del Material, Equipo de Protección Personal, Señales de Prevención de Accidentes, Procedimientos de Emergencias, -Sistema de alarma de Riesgos- entre otros, cabe destacar que dicho plan de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo se esta implementando desde hace poco meses anteriores, por la empresa; se constató la existencia de un programa de formación e información; Se constato el documento denominado Notificación de Riesgo el cual refleja el nombre y firma del trabajador, normas internas, riesgos generales de la obra y sus consecuencias.

Asimismo, se evidencia cursante al folio 136 y 137 certificación de incapacidad expedida por el INPSASEL, de fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Miguel Angel Mejias, presenta discopatia degenerativa L2-L3, L3-L4, Protusion discal concentrica L4-L5, Prominencia del Anillo Fibroso L5-s1 (CIE10:M51,1) considerada como enfermedad agravada por la condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Al respecto, este Tribunal lo valora de conformidad a la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Promueve marcada con la letra “F” inserta al folio 140, copia de informe de resonancia magnética de Columna Lumbo-Sacra efectuada al ciudadano Miguel Ángel Mejias de fecha 07 de septiembre de 2009 realizado por la Asociación para el Diagnostico en Medicina ASODIAN, mediante el cual le es diagnosticado Discopatia Degenerativa L2-L3, L3-L4, Discreta Protusion Discal Concéntrica L4-L5 sin condicionar reducción del diámetro AP del cana y recesos de laterales, Prominencia del Anillo Fibroso L5-S1. Al respecto, este Tribunal lo valora de conformidad a la sana crítica, contenida en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Promueve marcada con la letra “G” cursante a los folios 141 y 142 informe medico fisiátrico, de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrito por el Medico Fisiatra Dr. Leonidas Yoris del Hospital de Calabozo, mediante el cual el medico tratante concluye que el referido ciudadano es poseedor de un estado de discapacidad laboral total y temporal hasta tanto sea evaluado por neurocirugía, el cual este Tribunal valora de conformidad a la sana critica, contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8.- Promueve marcada con la letra “H”, cursante al folio 143 Informe Medico, de fecha 12 de Agosto de 2010, emanado del medico Neurocirujano Alexander Krinitzky Pabon al ciudadano Miguel Ángel Mejias, del cual se desprende que el mismo requiere HEMI/SEMI/LAMINECTOMIA L4/L5 Y L5/S1 DERECHAS + FORAMINOTOMIAS L4/L5 Y L5/S1 + ESTABILIZACION L2/L3 CON 01 “U” INTERESPINOSA DE TITANIUN, por lo cual se indica tratamiento y se prepara pre operatorio, recomendándose finalmente Incapacidad parcial y permanente. Al respecto, este Tribunal la valora de conformidad a la sana critica.

9.- Promueve marcada con la letra “I” inserto al folio 144, informe levantado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el ciudadano Marvin Flores, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, mediante el cual se le diagnostica al ciudadano Miguel Mejias, Esponiloartrocis Lumbar Discartrosis Multinivel Predominio L2-L3- Protrusion Discal L3-L4-L4-L5,L5-SI, determinando finalmente SESENTA Y SIETE POR CIENTO 67% de discapacidad para el trabajo, el cual este Tribunal valora como documento publico, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10.- Promueve marcado con la letra “J” insertas del folio 145 al 157 legajo de documentales, relativas a Informes de Incapacidad Residual y certificación de los ciudadanos Héctor Aponte, Jonny Castillo, Juan Rivas, extrabajadores de la empresa Kayson Company de Venezuela, al respecto se observa que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, por tanto se desechan.

11.- Finalmente promueve marcado con la letra “k” inserto a los folios 158 al 165, legajo de facturas de pago, las cuales en la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte demandada, por tanto se desechan.

12.- Respecto a la solicitud de Constancia de Trabajo del trabajador, este Tribunal observa que la misma fue admitida por la representación de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio.

TESTIMONIALES

Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: JONNY JOSE CASTILLO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 11.753.170; JUAN CARLOS RIVAS venezolano titular de la cedula de identidad Nº 12.475.660; HECTOR GUILLERMO APONTE venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.273.888; ABAD JOSE MARIA venezolana titular de la cedula de identidad Nº 8.192.952; JOSE ISMAEL ORTIZ venezolana titular de la cedula de identidad Nº 10.265.110; RICHARD LUGO BOLIVAR venezolano titular de la cedula de identidad Nº 13.238.426. No obstante los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, por tanto no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES

1.- Promueve marcada con la letra “A” inserta al folio 169 planilla de cuenta individual del Seguro Social, perteneciente al ciudadano MEJIAS MIGUEL ANGEL, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de audiencia de juicio, por tanto este Tribunal la desecha. Y así se establece.-

2.- Promueve marcada con la letra “B” inserta al folio 170 forma 14-02 del ciudadano Mejias Miguel Ángel, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de audiencia de juicio, por tanto este Tribunal la desecha. Y así se establece.-

3.- Promueve marcada con la letra “C” inserta al folio 171 forma 14-100 a nombre del ciudadano Mejias Miguel Ángel, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de audiencia de juicio, por tanto este Tribunal la desecha. Y así se establece.-

4.- Promueve marcado con la letra “D” inserta al folio 172 forma 14-03 a nombre del ciudadano Mejias Miguel Ángel, de la cual se desprende que el referido ciudadano se encuentra inscrito en el Seguro Social desde el 13 de febrero de 2007 al 19 de octubre de 2009, por tanto este Tribunal lo valora como demostrativo de tal hecho de conformidad a la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Promueve marcada con la letra “E” inserto a los folios 173 y 174 acuerdo de fecha 27 de Octubre de 2009, suscrito entre el trabajador accionante y la empresa demandada, al respecto se advierte que el mismo fue impugnado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio por tanto este Tribunal lo desecha.

6.- Promueve marcadas con las letras “F”, “G” y “H” insertas a los folios 175, 176 y 177 planillas de liquidación el ciudadano Miguel Mejias expedidas por la empresa Kayson Company de Venezuela y copia fotostática de cheque librado por la empresa Kayson Company de Venezuela a nombre del ciudadano Miguel Ángel Mejias, por la cantidad de 29.936,98, mediante el cual se realiza el pago de las prestaciones del trabajador, Al respecto se advierte que este Tribunal se pronunció previamente en el particular cuarto 4º de las pruebas del actor.

PRUEBA DE INFORME.

1.- Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de solicitar la historia clínica del ciudadano Mejias Miguel Ángel titular de la cedula de identidad Nº 16.912.795, el cual cursa en el presente asunto de folio 219 al 224, del cual se desprende que el ciudadano Miguel Mejias , titular de la cedula de identidad 16.912.795, acudió a dicho centro en calidad de paciente para aperturar la historia clínica y transcribir reposo medico emitido por: Dr. William Bernachia. Medico Traumatólogo, por 30 días desde el 17-08-2009 hasta el 16-09-2009 con Contusión Hematoma en cara Dorsal de la Torso Metatarsiano pie Izquierdo, posteriormente acudió a consulta de cirugía general con el Dr. Eduardo Elcock el cual le diagnostico: Hernia Supra Umbilical y con tratamiento de resolución quirúrgica, finalmente en fecha 07-10-2009 acude nuevamente a trascripción de reposo medico emitido por el Dr. Leonidas Yoris. Medico Fisiatra, con Protusion Discal L4 L5. Radiculopatia Compresiva de L5, Lumbociatica por 30 días desde el 07-10-2009 hasta el 05-11-2009, no acudiendo a dicho centro ambulatorio desde tal fecha. Al respecto, este Tribunal, lo valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Solicita se oficie al Banco Provincial oficina Calabozo, a los fines de que informe a este Tribunal, todos los pagos que se le realizaron al ciudadano Mejias Miguel Ángel titular de la cedula de identidad Nº 16.912.795 desde el inicio de su relación laboral 13 de febrero de 2007 hasta el 19 de octubre de 2009, por la empresa Kayson Company de Venezuela S.A. Al respecto, se observa dicho informe cursa inserto del folio 200 al folio 205 de presente expediente judicial, no obstante nada aporta para la resolución del presente asunto, por tanto este Tribunal se desecha. Así se establece.-

Finalmente, este Juzgado efectuó interrogatorio de parte, señalando entre otros aspectos que el mismo aún y cunado ameritaba reposo no lo manifestaba a la empresa por necesidad del trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, se precisa señalar que resultan hechos admitidos en el presente asunto la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación, esto es el día 13 de febrero de 2008, el cargo desempeñado por el actor como Albañil e Primera.
Ahora bien, respecto de los hechos controvertidos, tal y como quedaron establecidos previo a la valoración de las pruebas, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el padecimiento del ciudadano Miguel Mejías de una enfermedad ocupacional, para establecer si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma.

En este sentido, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor. Así las cosas se evidencia de autos el carácter profesional u ocupacional de la misma, específicamente de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Miguel Angel Mejias, presenta discopatia degenerativa L2-L3, L3-L4, Protusion discal concentrica L4-L5, Prominencia del Anillo Fibroso L5-s1 (CIE10:M51,1) considerada como enfermedad agravada por la condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente.

Con base a ello, se procede a la revisión de los conceptos demandados, para lo cual se advierte que, respecto a la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es una norma de carácter supletoria para aquellos casos en los que el trabajador no estuviere inscrito en el IVSS, y siendo que en el presente asunto, consta que el demandante se encuentra inscrito en dicho Instituto por la demandada, resulta improcedente su condenatoria.

En cuanto a las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe advertirse que reclama el actor las mismas de conformidad con el articulo 33 y 130, debiendo quedar claro que la norma vigente respecto a ello, se corresponde sólo con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en este sentido, su procedencia así como lo relativo al lucro cesante deriva de la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, elementos configurativos del hecho ilícito patronal.

En este mismo orden, cabe atender a lo establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, proveniente de la Sala de Casación Social, mediante la cual se estableció:

“…Cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida… Para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad y también tiene que probar la referida relación causal…” (Resaltado del Tribunal).

De esta manera respecto a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, y asimismo, lucro cesante, su procedencia deriva de la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, elementos configurativos del hecho ilícito patronal, es decir debe acreditarse su culpabilidad, esto es imprudencia, impericia en inobservancia; sin embargo, se advierte que ello en el presente asunto no quedó acreditado, habida cuenta que, por el contrario de las actas procesales y específicamente del informe de investigación emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y Trabajadoras Guarico y Apure, referido al ciudadano Miguel Ángel Mejias, se constató la existencia de un programa de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, denominado “Charla de Seguridad y Salud en el Trabajo” dentro de las que se encuentran: Prevención de las lesiones de la columna, Ergonomia, Levantamiento de objetos, Manejo Manual del Material, Equipo de Protección Personal, Señales de Prevención de Accidentes, Procedimientos de Emergencias, -Sistema de alarma de Riesgos- entre otros; asimismo se constató el documento denominado Notificación de Riesgo el cual refleja el nombre y firma del trabajador, normas internas, riesgos generales de la obra y sus consecuencias. Por otra parte, no consta que el empleador incurriera en el incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad, visto que en su mayoría las pruebas aportadas por el actor obedecían a distintos estudios a los fue que sometidos con ocasión a su padecimiento.

Asimismo, el actor en la audiencia oral de juicio manifestó que aún y cuando ameritaba reposo por dichas dolencias el mismo continuaba acudiendo a laborar por necesidad del trabajo, lo que denota su grado de responsabilidad en el padecimiento. Aunado a ello, para el momento en que fue certificada su discapacidad por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico Apure, el demandante sólo tenía 20 meses al servicio de la empresa accionada de autos. De allí que no puede inferirse de autos que la patología que presenta el actor fuese ocasionada por el incumplimiento del patrono de algunas obligaciones, no desprendiéndose de autos la culpabilidad del patrono.

Con base a ello, resulta improcedente la condenatoria de las indemnizaciones establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130 y lucro cesante. Así se establece.

En cuanto al daño moral reclamado, pretende la parte actora la cantidad de Bs.400.000,00. Por lo que se indica que en materia de infortunio basta con que quede demostrado el accidente o enfermedad profesional, para que se aplique la teoría de la responsabilidad objetiva, también conocida como del riesgo profesional, según la cual la misma resulta procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono, sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, por lo que con base a ello, pasa este Juzgado a efectuar su estimación de la siguiente manera:
En el presente asunto, se precisó que el actor padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, por lo que, a los efectos de precisar la indemnización por responsabilidad objetiva, el mismo debe cuantificarse atendiendo a la entidad del daño sufrido, su importancia, tanto del daño físico como psíquico; La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura; Grado de participación de la víctima; Grado de culpabilidad de la accionada.
Es así que, no consta en el presente asunto que dicha empresa no observara ni diera cumplimiento con las disposiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Asimismo, en el caso de marras, se precisó que el trabajador padece de una enfermedad ocupacional que le genera una Discapacidad total y Permanente, presentado limitaciones para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, postura estáticas e inadecuadas mantenida, dorso flexo extensión y lateralización con o sin carga, con base a ello, se acuerda de forma justa y equitativa por daño moral el pago de la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00). Así se establece.

DISPOSITIVA

En razón de lo que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL MEJIAS, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.912.795, contra la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo por concepto de daño moral.
En cuanto al pago a los intereses moratorio, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución.
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.


LA JUEZ,


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ





LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.

Secretaria