REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, diez de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: JP61-N-2011-000010
PARTE ACCIONANTE: CLUB SOCIAL RESTAURANT LA CASONA, inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 6 de diciembre de 1991, bajo el Nº 509; Tomo 06 de 1991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.035.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO
TERCERO INTERVINIENTE: OSCAR OMAR MORALES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.239.791.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD contra Providencia Administrativa Nro. 122-2011 de fecha 14 de Julio de 2011.-
Recibido el presente asunto en fecha 20 de Octubre de 2011 proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos, con ocasión a la demanda de Nulidad con Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado en ejercicio, Angelo Modestino Feola Parente, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Armando Frattaroli Corsi, propietario del Fondo de Comercio CLUB SOCIAL RESTAURANT “LA CASONA” en contra de la providencia administrativa Nº 122-2011 de fecha 14 de Julio de 2011, dictada por la Inspectora del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Oscar Omar Morales García.
En fecha 25 de octubre de 2011, se admitió la presente demanda, previa determinación de la competencia para conocer del mismo con base a lo dispuesto en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordándose las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a fin de resolver lo relativo a la Acción de amparo y suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, pronunciándose al respecto este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2011, declarando Improcedente el Amparo cautelar solicitado y procedente la Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, ordenándose su notificación a la Inspectora del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, la cual fue cumplida conforme a la Ley.
Ahora bien, certificadas como fueron las notificaciones libradas en el presente asunto, y verificado como fue el lapso de suspensión de la causa acordada en la oportunidad de admisión de la demanda, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, celebrándose la misma el día 17 de Octubre de 2012, fecha en la que se constituyó este Tribunal, dejando constancia de la comparecencia de la parte accionante en Nulidad, Fondo de Comercio Club Social Restaurant La Casona, a través de su Apoderado Judicial Abogado ANGELO FEOLA, identificado ut supra, y del ciudadano Oscar Omar Morales, asistido por la Abogada Ingrid Aquino, en su carácter de Tercero Interviniente quienes, previa la indicación por esta Juzgadora del lapso concedido para efectuar su exposición oral, así como de la oportunidad para consignar escrito de alegatos y promoción de pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien señaló en su exposición oral “…que solicita la nulidad de la providencia administrativa toda vez que incurre en los vicios de falso supuesto, silencio de prueba e incongruencia negativa…” asimismo consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual ratificó como medios probatorios, las documentales consignadas originalmente con el escrito de demanda, relativo al expediente administrativo. Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente manifestó su conformidad con la providencia administrativa, al exponer que no se verifica en el procedimiento administrativo ninguna de las denuncias efectuadas por la parte accionante en nulidad, a quien en todo caso se le garantizó sus derechos, teniendo la oportunidad de promover pruebas y no lo hizo en su debido momento, aunado a que resulta imposible reclamo alguno visto que no se encuentra dentro del procedimiento llevado en sede administrativa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente indica que los recibos referidos por la empresa fueron suscritos por el trabajador en blanco, por todo lo que solicita al Tribunal se declare sin lugar la nulidad planteada.
Concluida la intervención de las partes en la audiencia celebrada, se hizo del conocimiento a las mismas sobre el lapso para la admisión de las pruebas, así como lo relativo al lapso para la presentación de los informes, indicando las partes que los mismos serían presentados en forma escrita. Así pues, tal y como se desprende del auto de fecha 22 de octubre de 2012, este tribunal se pronunció sobre los medios probatorios, sin necesidad de apertura de lapso alguno para su evacuación, y en fecha 24 de Octubre de 2012, se dejó constancia del cierre del lapso concedido para la presentación de informes, de lo cual se constata la consignación por parte del demandante de autos, según folios 206 al 210 y del tercero interveniente a los folios 213 al 220. Por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal fijada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para sentenciar la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto del mérito del presente asunto en los siguientes términos: :
Se desprende del escrito libelar que la acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa Nro.122-2011 dictada en el Expediente Nro .011-2011-01-00024, nomenclatura llevada por la Inspectoria del Trabajo, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a través de su nulidad, fundamentada en los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO, SILENCIO DE PRUEBA E INCONGRUENCIA NEGATIVA, de la siguiente manera:
Señala la representación judicial de la parte demandante: 1.- Que en fecha 13/02/2011, el ciudadano Oscar Omar Morales García, procedió a incoar en contra del Restaurante La Casona un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 13 de abril del año 2011, se celebro el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, oportunidad en la cual consigno a) un recibo de pago de prestaciones sociales efectuadas al ciudadano Oscar Omar Morales García para el periodo que va del 27-03-2008 al 31-12-2008; b) un recibo de pago de prestaciones sociales efectuadas al ciudadano Oscar Omar Morales García de fecha 15-12-2010 y c) un recibo de pago de prestaciones sociales efectuadas al ciudadano Oscar Omar Morales García de fecha 02-01-2011. Adicionalmente consignó un escrito a titulo de contestación, así como un recibo suscrito por el ciudadano Oscar Omar Morales García de fecha 21-02-2011, mediante el cual declara que recibió la cantidad de BsF. 10.713,00 a titulo de indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Sub Inspectora del Trabajo con sede Calabozo ordeno el cierre y archivo del expediente; sin embargo en fecha 05 de mayo de 2011 la Inspectora del Trabajo con sede San Juan de los Morros repuso la causa al estado en que se celebrara nuevamente el acto señalado en el articulo 454 ejusdem por considerar que se le vulnero el derecho al debido proceso al accionante.
Que en fecha 30/05/2011, nuevamente se celebró el acto, oportunidad en la cual “…el trabajador desconoce en contenido y firma cualquier recibo…” por lo que la Sub Inspectora ordenó la apertura del lapso probatorio, por lo que en fecha 02-06-2011, su mandante cumplió con su carga procesal y presentó su escrito de pruebas. En la misma fecha, la sub Inspectora del Trabajo dicta un auto a titulo de admisión de pruebas, en el cual admite la prueba documental y testimonial y niega la prueba de cotejo bajo el argumento: “…por cuanto no indica el objeto, la pertinencia y la necesidad de la misma…”
Que en fecha 08-06-2011presente un escrito en el cual expongo que a mi mandante se le esta violando el derecho a probar sus alegatos de defensa, así como lo argumentos por los cuales considero que la mencionada prueba de cotejo debió haber sido admitida; sin embargo omitió pronunciarse sobre nuestra petición y dejo a mi mandante indefenso al omitir pronunciarse sobre todas la pruebas que cursaban en el expediente, incluyendo el recibo de pago que por concepto de indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fue consignado en el expediente.
2.- Por otra parte, indica que la providencia administrativa No. 122-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en fecha 14 de julio de 2011, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho ya que, la Inspectora del trabajo, no analizó y peor aun, no hizo mención alguna al recibo de pago suscrito por el ciudadano Oscar Omar Morales García en fecha 21 de febrero del año 2011 mediante el cual declara que recibió la cantidad de Bs.F. 10.713,00, quien al recibir el pago de indemnización por despido, aceptó el despido tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia de fecha 28 de junio de 2002, en el expediente numero 01-0906, por lo que la Inspectora del Trabajo, vició de nulidad absoluta la Providencia Administrativa impugnada y así expresamente solicito que sea declarado por este Tribunal.
Que la providencia administrativa No. 122-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en fecha 14 de julio de 2011, incurre en el vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas, cuando dejó de mencionar y por ende valorar el recibo de pago que suscribió el ciudadano Oscar Omar Morales García al momento de recibir en fecha 21 de febrero del año 2011 la cantidad de Bs.F. 10.713,00, por concepto de indemnización por despido ya que si lo hubiera tomado en cuenta , otra hubiere sido su decisión y no la que dictó, por cuanto esta prueba era determinante para las resultas del proceso, por lo que la Inspectora del Trabajo, vició de nulidad absoluta la Providencia Administrativa impugnada y así expresamente solicito que sea declarado por este Tribunal.
Que la providencia administrativa No. 122-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en fecha 14 de julio de 2011, incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el curso del procedimiento, guardando total y absoluto silencio en lo que respecta al reclamo formulado en contra del auto de fecha 02 de junio de 2011, mediante el cual la Sub Inspectora del Trabajo de Calabozo no admite la prueba de cotejo ofertada, violándose además el principio favor probaciones, que prescribe el favorecimiento de la prueba como instrumento del derecho a la defensa de las partes, por lo que la Inspectora del Trabajo, vició de nulidad absoluta la Providencia Administrativa impugnada y así expresamente solicito que sea declarado por este Tribunal.
Finalmente, solicita que se declare con lugar la acción de nulidad interpuesta y por ende nula la Providencia Administrativa numero 122-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en fecha 14 de julio del año 2011, sustanciado por la Sub Inspectoría del trabajo de Calabozo en el expediente 011-2011-01-00024.
Alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia oral de juicio, consignando la parte demandante su escrito de prueba en el que ratificó los medios aportados junto al libelo de la demanda cursante a los folios 24 al 102, contentivo de copia certificada de actuaciones llevadas en sede administrativa durante el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado en su contra por el ciudadano Oscar Omar Morales García, por tanto, este tribunal las valora de pleno derecho.
Por su parte, el tercero interviniente, no promovió prueba alguna por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración probatoria.
De los informes, se indica que, cursa a los folios 206 al 210 de autos, la presentación de informes por la parte accionante, a través de escrito, desprendiéndose de ello la ratificación de los vicios denunciados como lo son falso supuesto de hecho, silencio de prueba e incongruencia negativa.
Igualmente el tercero interviniente consignó escrito de informe cursante a los folios 213 al 220, del que se evidencia que ratifica los alegatos planteados en la audiencia oral de juicio, manifestando su conformidad con la providencia administrativa, por cuanto no se verifica en el procedimiento administrativo ninguna de las denuncias efectuadas por la parte accionante de la nulidad, a quien en todo caso se le garantizaron sus derechos, teniendo la oportunidad de promover pruebas y no lo hizo en su oportunidad.
Precisado todo lo que antecede, pasa este Juzgado a decidir en los siguientes términos:
Visto que fundamenta la parte accionante la declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 122-2011 en los vicios de falso supuesto de hecho, silencio de pruebas, e incongruencia negativa, este tribunal advierte que tales denuncias versan básicamente sobre el mismo hecho como es la documental relativa al recibo de pago de indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a juicio del accionante en nulidad no fue analizada ni mucho menos valorada en sede administrativa, en este sentido, se precisa traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia. Nº 444/01, caso: Papelería Tecniarte C.A, en la que se estableció:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales)…entre otros…” (Resaltado del tribunal).-
Ahora bien, revisadas las actas que integran el presente asunto, específicamente el expediente administrativo cursante a los folios de las presentes actuaciones, se desprenden los siguientes hechos:
1.- Cursa al folio 52 de las presentes actuaciones, auto emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, del que se desprende que en fecha 05 de mayo de 2011, la Inspectora del Trabajo ordenó la reposición de la causa administrativa a la fase de contestación de dicho procedimiento. Verificándose que dicho acto –contestación- se llevó a cabo en fecha 30 de mayo de 2011, previa notificación de las partes, oportunidad en la que la representación Judicial de la empresa hoy demandante en nulidad, consignó en sede administrativa documental relativa al pago de indemnización por despido injustificado, sobre el cual en dicha oportunidad la parte actora, manifiesta desconocer los folios 15, 16, 17 y 19 del presente expediente señalando no haber recibido pago alguno por prestaciones sociales ni mucho menos el pago por indemnizaciones por despido injustificado, aperturándose articulación probatoria de conformidad con las disposiciones del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Aperturada la articulación Probatoria, cursa al folio 61, escrito presentado en fecha 02/06/2011 por la representación judicial de la empresa en sede administrativa, quien entre otras pruebas promueve cotejo a los fines de probar la autenticidad de la documental correspondiente a recibo de indemnizaciones por despido injustificado art. 125 LOT, para lo cual señala expresamente insistir en hacer valer la documental que riela al folio 19 de las presentes actuaciones.
3.- Consta en el folio 68, que en fecha 02 de junio de 2011, la Sub Inspectoria del trabajo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en sede administrativa inadmitienddo la prueba de cotejo por no desprenderse el objeto de la misma.
4.- Cursa al folio 71, escrito presentado por el ciudadano Oscar Morales - Trabajador- debidamente asistido de Abogado, mediante el cual además de apelar de la negativa de admisión de unas pruebas, impugna las promovidas por la parte demandada, indicando expresamente que es falso de toda falsedad que recibió suma alguna por sus prestaciones sociales y mucho menos ninguna indemnización por los conceptos señalados en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte patronal los ponía a firmar recibos en blanco.
5.- Consta al folio 80, que en fecha la representación judicial de la parte demandada en sede administrativa ejerce reclamo contra dicha negativa de inadmisibilidad de la prueba de cotejo, sin que se evidencie pronunciamiento alguno sobre dicha objeción.
En este sentido, de los hechos antes descritos si bien se observa que la documental que pretende la representación judicial de la parte demandada se le otorgue valor probatorio, fue consignada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no menos cierto es que en la oportunidad de promover su escrito de pruebas insistió en hacer valer dicha documental a través de la prueba de cotejo, existiendo de esta manera en su promoción, aún y cuando lo hizo dentro del título dispuesto para la promoción de la prueba de cotejo, en su valoración, lo cual no fue observado en sede administrativa.
En este sentido, en ssentencia Nro.2170, de fecha 30 de enero de 2007, Sala Social, ha establecido
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala ha observado que ciertamente el tribunal de Alzada silencia las pruebas documentales que la parte actora acompañó con su escrito libelar, y que promovió en la oportunidad procesal correspondiente, con lo cual se materializa el vicio de inmotivación por silencio de pruebas que pueden ser determinantes en el dispositivo del fallo definitivo a dictar en el caso sub-iudice; infringiéndose así, el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibidem. Así se establece.
Asimismo, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006 proveniente de la Sala de Casación Social, Sent. 1929 estableció: “…Según reiterada jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un medio probatorio o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna 27/09/2006…”. (Resaltado del Tribunal”.-
De tal suerte que, atendiendo a los hechos antes descritos habiendo insistido la parte demandada en hacer valer la documental cursante al folio 19 del expediente administrativo a través del título la prueba de cotejo, la misma debió haberse admitido, en garantía al derecho a la defensa dentro del cual incluye el derecho a probar, nada de lo cual ocurrió en el presente asunto evidenciándose con ello el vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Así pues, siendo que el vicio detectado es suficiente para acarrear la nulidad de la providencia administrativa, con base a los razonamientos antes expuestos y atendiendo a los criterios jurisprudenciales previamente invocadas, este Jugado estima procedente la presente demanda de nulidad, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En razón de lo que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por EL CLUB SOCIAL RESTAURANTE LA CASONA contra la Providencia Administrativa Nº.122-2011, de fecha 14 de julio de 2011, correspondiente al expediente No.011-2011-01-00024, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos por el ciudadano Oscar Omar Morales Garcia, titular de la cédula de identidad Nº 14.239.717.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA t de la providencia administrativa No. 122-2011.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, así como a la Procuraduría General de la República con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
Secretaria
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