REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, diecisiete de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: JP61-L-2009-000184

PARTE ACTORA: ADELI JOSE CASTILLO, JESUS DANIEL COBO RAMIREZ, YEISON JUNIOR ALI GORORTIZA, VIRLLHYS JOSENNYS RIVERO, JOSE DANIEL COBO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.990.229, V-19.600.713, V-17936.994, V-13.556.308 y V-16.913.275 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.690, en su carácter de Procurador de Trabajadores en Calabozo Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A. y el ciudadano OCTAVIO VIANA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGDALENA ANTUNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 29.109.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido el presente asunto en fecha 23 de julio de 2010, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la demanda interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos ADELI JOSÉ CASTILLO, JESÚS DANIEL COBO RAMÍREZ, YEISON JUNIOR ALI GORORTIZA, VIRLLHYS JOSENNYS RIVERO Y JOSÉ DANIEL COBO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.990.229, V-19.600.713, V-17.936.994, V-13.556.308, V-16.913.275, contra el ciudadano OCTAVIO VIANA y la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A. por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En este orden en fecha 02 de agosto de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijo la audiencia de juicio para el día, treinta (30) de septiembre de 2010, la cual no fue celebrada en virtud del reposo y posterior falta absoluta del Juez.

Posteriormente, en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), quien suscribe, designada como había sido fue por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó la notificación de las partes del abocamiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la expresa indicación de que la causa se reanudaría una vez que constase en autos la certificación de Secretaría de haberse practicado las notificaciones ordenadas.

En tal orden, cumplidas las formalidades legales, y reanudada la presente causa, este Juzgado, dictó auto a través del cual se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, celebrándose al efecto la misma de forma oral y pública, en fecha 10 de enero de 2013, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda se observa que eexponen los demandantes que empezaron a trabajar para el ciudadano OCTAVIO VIANA, “subcontratista” en la obra realizada por la empresa dedicada al ramo de la Construcción KAYSON COMPANY, específicamente en el vaciado y concreto en fecha 02 de marzo de 2009, en las siguientes funciones: ADELI CASTILLO “encofrador” con un salario diario de ciento catorce bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs.F. 114,29); JESUS COBO, JERSON GARCIA, VIRLLYS RIVERO y JOSE COBO “ayudantes” devengando un salario diario de cincuenta y siete Bolívares con catorce céntimos (Bs.F. 57,14), hasta el día veinticinco (25) de Mayo de 2009, cuando fueron despedidos, adeudando los codemandados la cantidad de Bs.F. 45.319,22 por concepto de prestaciones sociales, discriminados de las siguiente manera:

1) Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Vacaciones de conformidad con la cláusula 43 C.C.V.
3) Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Bono de Asistencia puntual de conformidad con la cláusula 36 C.C.V.
5) Dotación de conformidad con la cláusula 56 C.C.V.
6) Penalización por retardo en el pago de conformidad con la cláusula 46 C.C.V.
7) Indemnización por preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, reclama los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. Todo lo cual fue ratificado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de Juicio.

Ahora bien, en el presente asunto se constata un litisconsorcio pasivo, visto que demandan al ciudadano Octavio Viana y solidariamente a la empresa Kayson Company de Venezuela C.A.

Por su parte la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A, mediante su apoderado judicial ciudadano AQUILES EDUARDO MALUENGA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.904, efectuó contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

En primer lugar se niega la relación laboral en el sentido de que los demandantes nunca fueron trabajadores de mi representada, los mismos prestaban servicios laborales de manera personal y única para la subcontratista quien en su oportunidad manifestó ser su patrono, dejando libre de toda responsabilidad a mi representada durante el tiempo determinado en el libelo de la demanda.

Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los conceptos explanados por los actores en su escrito libelar.

En este sentido, de una revisión exhaustiva de las acta procesales específicamente del acta de remisión de la presente causa a juicio, cursante al folio 63, se advierte, que dicha remisión obedeció a la incomparecencia de los codemandados de auto a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, aperturando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el lapso para la contestación de la demanda, siendo consignadas las mismas por los accionados de autos, lo cual no es posible en el presente asunto en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se aplica la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revistiendo la misma carácter relativo, por tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, debe incorporarse al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en fase de juicio y una vez concluido el lapso probatorio, verificarse el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Al respecto, se precisa traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social en un caso de similar naturaleza al de autos, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, caso, AUTOTALLER BABY CAR´S C.A, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, mediante el cual ratificando el criterio ut supra referido por este juzgado, respecto de los efectos la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, estableció:
“…Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar…” (Resaltado del Tribunal).
Con base a lo que antecede, resulta claro los efectos que acarrea la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, surgiendo para todo Juzgador de Juicio la imposibilidad de revisar contestación alguna de la demanda en virtud de su improcedencia en los términos expuestos, aún y cuando como en el caso de autos dicho lapso fue aperturado en el presente asunto por el Tribunal de Sustanciación en contravención al criterio reiterado.
De tal suerte que, correspondiendo a este Juzgado –tal y como fue advertido en la audiencia oral- sólo la revisión de las pruebas, previo control de las mismas por las partes, a los fines de verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que las demandadas no hayan probado nada que les favorezca, vista la admisión relativa de los hechos; este Tribunal pasa a la valoración de las pruebas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promovió Copia Simple de Acta, constante de un (01) folio útil; que riela inserta al folio ocho (08) del presente asunto, levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano OCTAVIO VIANA a los fines de atender reclamo por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, al respecto se indica que dicha instrumental nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, por tanto se desecha. Así se establece.

2.- Promovió marcada con la letra “B”, cursante al folio 66, copia simple de Planilla de entrega de equipos de protección personal por parte del ciudadano OCTAVIO VIANA a sus trabajadores en la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., el efecto la misma fue impugnada por la parte contra quien se opone por tratarse de copia simple, por lo que esta tribunal la desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

3.- Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: JUAN PEREZ, RICHARD PUERTA, EDGARDO PEREZ, ARGENIS ABREU, JUAN DONAIRE, PEDRO HURTADO, LUIS GARCIA, FRANK MENDOZA, JOSE NIEVES, BEDELL SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.571.216, V-11.797.835, V-16.384.290, V-8.628.812, 7.194.084, 19.760.267, 17.164.794, 13.650.981, 8.633.271, 18.583.250 respectivamente. No obstante los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, por tanto no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CIUDADANO OCTAVIO VIANA RODRIGUEZ

En su escrito de promoción de pruebas alegó que nada le debe a los demandantes de autos, toda vez que todos y cada uno de los pasivos laborales causados durante la existencia de la relación laboral le fueron total y cabalmente pagados, sin embargo no promovió prueba alguno a los fines de acreditar tales pagos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
KAYSON COMPANY DE VENEZUELA

1.- Promovió prueba de informe dirigido al Banco Provincial oficina Calabozo, cuyas resultas constan a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos siete (207) del presente asunto. Al respecto, se observa que dicho informe se desprende que los ciudadanos JESUS DANIEL COBO RAMIREZ, YEISON JUNIOR ALI GLORORTIZA, VIRLLHYS JOSENNYS RIVERO y JOSE DANIEL COBO, no figuran como clientes de esa entidad bancaria, reportando únicamente como cliente del mismo al ciudadano ADELI JOSE CATILLO, quien posee cuenta bancaria Nº 01080169900200170725, anexando estados de cuenta. En tal sentido visto que nada aporta para la resolución del presente asunto, este Tribunal los desecha. Así se establece.-

2.- Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas constan a los folios 101 al 104, del cual se desprende lo siguente: el ciudadano ADELI JOSE CASTILLO, inscrito por la empresa SERV Y MANT INDUSTRIALES; YEISON GORORTIZA, por Construfer; RIVERO VIRLLHYS por Elohim Sistem C.A. y respecto a los ciudadanos JESUS COBO y JOSE COBO, no aparecen en la base de datos. Al respecto, este Tribunal, lo valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la prescripción invocada, por la representación judicial de la empresa Kayson Company de Venezuela, se advierte que la misma en los términos como fue opuesta por la demandada desde el abocamiento de quien suscribe hasta la fecha de la notificación de las partes, no opera en el presente asunto visto el efecto que causa la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar establecido precedentemente.

Ahora bien, en lo que al mérito del presente asunto se refiere. de la revisión de las actas procesales, se observa que, tal y como quedó establecido ut supra, manifiestan los ciudadanos ADELI CASTILLO, JESUS COBO, JERSON GARCIA, VIRLLYS RIVERO y JOSE COBO, que empezaron a trabajar para el ciudadano Octavio Viana Subcontratista de la obra realizada por la empresa Kayson Company también demandada en autos de forma solidaria, desde el día 02 de Marzo del 2009 en los cargos de encofrador el primero de los mencionados, y el restante como ayudantes, en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:30 a.m a 04:40 p.m, devengado un salario de Bs. F 57,14 los cargos de Ayudantes y de Ciento Catorce con Veintinueve Céntimos para el cargo de encofrador.

Los hechos antes referidos, deben tenerse por admitidos por los co-demandados de autos ciudadano Octavio Viana y la empresa Kayson Company de Venezuela, quienes no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar, verificándose que la presente demanda no es contraria a derecho.

En este sentido, este Juzgado a los fines de verificar que la parte demandada algo probare que le favorezca, procedió al análisis de las actas procesales, de lo cual advierte que si bien el co-demandado, ciudadano Octavio Viana en su escrito de pruebas estableció en forma expresa que nada adeuda a los demandantes en virtud de haberles pagado todos y cada uno de los conceptos reclamados, no consta en autos prueba alguna que acredite el pago de los conceptos correspondientes a los demandantes con ocasión a la relación de trabajo admitida en el presente asunto por las co-demandadas de autos en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.
En lo que respecta a la aplicación de la convención Colectiva Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, debe indicarse que su cláusula 2 establece lo relativo a los trabajadores amparados por dicha convención, al señalar en forma expresa: Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.
Por su parte los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente establecen:
Artículo 43.- Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.
Artículo 44.- Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.
En el presente asunto, tal y como quedó admitido de los hechos libelados se evidencia que los actores se desempeñaron como encofrador el ciudadano Adeli Castillo y ayudantes el resto de los demandantes, en consecuencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado advierte que los demandantes se encuentra amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. De tal manera que, los cálculos de los conceptos correspondientes se efectuarán con base a lo dispuesto en el Convención Colectiva antes referida. Así se establece.
Así pues, se procede al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, relativos a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de asistencia puntual y perfecta, dotación y la cláusula 46 de la convención colectiva, con la expresa indicación que en lo referente al salario debe aplicarse el salario indicado en el escrito libelar en virtud de entenderse admitido por los co-demandados de autos, todo ello en los siguientes términos:
Prestación De Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo en concordancia con la Convención colectiva de Trabajo, con base al cual, corresponde al trabajador una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, comprendida desde el período 02 de Marzo de 2009 (fecha de inicio de la relación de trabajo) hasta el día 25 de Mayo de 2009 (fecha de despido.
Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con cláusula 42 de la convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de salario básico para las vacaciones correspondientes al primer año de servicio; sesenta tres (63) días de salario para las vacaciones que se causen en el segundo año de servicio; y, sesenta y cinco (65) días de salario, para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de servicio de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Asimismo, respecto de las vacaciones fraccionadas que se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado de manera proporcional los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en literal A de esta cláusula
Utilidades, de acuerdo a la cláusula 43 del referido Contrato Colectivo de Trabajo, establece respecto al concepto de utilidades, que corresponde a cada Trabajador recibir la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado todo el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese laborado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.
Asistencia Puntual y Perfecta, la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, señala que el empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborales, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de salario básico. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la Cláusula 33 (Permisos Remunerados), en sus literales “A” (permisos para trámites de documentos) y “B” (permisos para rendir declaraciones), los permisos previstos en la Cláusula 28, en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Aquellos Trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención anterior, continuarán rigiéndose por dicha cláusula hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

Precisado lo que antecede pasa este Juzgado a efectuar los cálculos de la siguiente manera:


DEMANDANTE: ADELI JOSE CASTILLO
Fecha de Ingreso: 02/03/2009
Fecha de Egreso: 25/05/2009

SALARIO DIARIO: Bs 114,29
SALARIO PROMEDIO: Bs 163,92
SALARIO INTEGRAL: Bs 150,77


Prestaciòn de Antigüedad Art. 108 LOT
periodo Dias salario Integral total
mar-09
abr-09 5 Bs 150,77 Bs 753,85
may-09 5 Bs 150,77 Bs 753,85
Bs 1.507,70


Vacaciones Clausula 42 CCV
periodo Dias salario bàsico total
marzo 2009/mayo 2009 15,25 Bs 114,29 Bs 1.742,92


Utilidades Clausula 43 CCV
periodo Dias salario promedio total
marzo 2009/mayo 2009 21,24 Bs 163,92 Bs 3.481,66

Asistencia Puntual y perfecta Clausula 36 CCV
periodo Dias salario Básico total
marzo 2009/mayo 2009 8 Bs 114,29 Bs 914,32

Dotación Clausula 56 CCV
periodo total
marzo 2009/mayo 2009 Bs 100,00

Penalización Por Retardo en el Pago Clausula 46 CCV
periodo Dias salario Básico total
25/05/2009 m-08/07/2009 45 Bs 114,29 Bs 5.143,05

Indemnizaciòn por preaviso Art. 125 LOT
Indemnizaciòn por preaviso Art. 125 LOT Dias salario total
literal a) 15 Bs 114,29 Bs 1.714,35

total Bs 14.604,00


DEMANDANTE:JESUS COBO
Fecha de Ingreso: 02/03/2009
Fecha de Egreso: 25/05/2009

SALARIO DIARIO: Bs 57,14
SALARIO PROMEDIO: Bs 88,82
SALARIO INTEGRAL: Bs 93,62


Prestaciòn de Antigüedad Art. 108 LOT
periodo Dias salario Integral total
mar-09
abr-09 5 Bs 93,62 Bs 468,10
may-09 5 Bs 93,62 Bs 468,10
Bs 936,20


Vacaciones Clausula 42 CCV
periodo Dias salario bàsico total
marzo 2009/mayo 2009 15,24 Bs 57,14 Bs 870,81


Utilidades Clausula 43 CCV
periodo Dias salario promedio total
marzo 2009/mayo 2009 21,24 Bs 88,82 Bs 1.886,54

Asistencia Puntual y perfecta Clausula 36 CCV
periodo Dias salario Básico total
marzo 2009/mayo 2009 8 Bs 57,14 Bs 457,12

Dotación Clausula 56 CCV
periodo total
marzo 2009/mayo 2009 Bs 100,00

Indemnizaciòn por preaviso Art. 125 LOT
Indemnizaciòn por preaviso Art. 125 LOT Dias salario total
literal a) 15 Bs 57,14 Bs 857,10


Penalización Por Retardo en el Pago Clausula 46 CCV
periodo Dias salario Básico total
25/05/2009 m-08/07/2009 45 Bs 57,14 Bs 2.571,30


total Bs 7.679,07


DEMANDANTE: JERSON GARCÌAS
Fecha de Ingreso: 02/03/2009
Fecha de Egreso: 25/05/2009

SALARIO DIARIO: Bs 57,14
SALARIO PROMEDIO: Bs 88,82
SALARIO INTEGRAL: Bs 93,62


Prestaciòn de Antigüedad Art. 108 LOT
periodo Dias salario Integral total
mar-09
abr-09 5 Bs 93,62 Bs 468,10
may-09 5 Bs 93,62 Bs 468,10
Bs 936,20


Vacaciones Clausula 42 CCV
periodo Dias salario bàsico total
marzo 2009/mayo 2009 15,24 Bs 57,14 Bs 870,81


Utilidades Clausula 43 CCV
periodo Dias salario promedio total
marzo 2009/mayo 2009 21,24 Bs 88,82 Bs 1.886,54

Asistencia Puntual y perfecta Clausula 36 CCV
periodo Dias salario Básico total
marzo 2009/mayo 2009 8 Bs 57,14 Bs 457,12

Dotación Clausula 56 CCV
periodo total
marzo 2009/mayo 2009 Bs 100,00

Indemnizaciòn por preaviso Art. 125 LOT
Indemnizaciòn por preaviso Art. 125 LOT Dias salario total
literal a) 15 Bs 57,14 Bs 857,10


Penalización Por Retardo en el Pago Clausula 46 CCV
periodo Dias salario Básico total
25/05/2009 m-08/07/2009 45 Bs 57,14 Bs 2.571,30


total Bs 7.679,07


DEMANDANTE:VIRLLYS RIVERO
Fecha de Ingreso: 02/03/2009
Fecha de Egreso: 25/05/2009

SALARIO DIARIO: Bs 57,14
SALARIO PROMEDIO: Bs 88,82
SALARIO INTEGRAL: Bs 93,62


Prestaciòn de Antigüedad Art. 108 LOT
periodo Dias salario Integral total
mar-09
abr-09 5 Bs 93,62 Bs 468,10
may-09 5 Bs 93,62 Bs 468,10
Bs 936,20


Vacaciones Clausula 42 CCV
periodo Dias salario bàsico total
marzo 2009/mayo 2009 15,24 Bs 57,14 Bs 870,81


Utilidades Clausula 43 CCV
periodo Dias salario promedio total
marzo 2009/mayo 2009 21,24 Bs 88,82 Bs 1.886,54

Asistencia Puntual y perfecta Clausula 36 CCV
periodo Dias salario Básico total
marzo 2009/mayo 2009 8 Bs 57,14 Bs 457,12

Dotación Clausula 56 CCV
periodo total
marzo 2009/mayo 2009 Bs 100,00

Indemnizaciòn por preaviso Art. 125 LOT
Indemnizaciòn por preaviso Art. 125 LOT Dias salario total
literal a) 15 Bs 57,14 Bs 857,10


Penalización Por Retardo en el Pago Clausula 46 CCV
periodo Dias salario Básico total
25/05/2009 m-08/07/2009 45 Bs 57,14 Bs 2.571,30


total Bs 7.679,07


DEMANDANTE:JOSE COBO
Fecha de Ingreso: 02/03/2009
Fecha de Egreso: 25/05/2009

SALARIO DIARIO: Bs 57,14
SALARIO PROMEDIO: Bs 88,82
SALARIO INTEGRAL: Bs 93,62


Prestaciòn de Antigüedad Art. 108 LOT
periodo Dias salario Integral total
mar-09
abr-09 5 Bs 93,62 Bs 468,10
may-09 5 Bs 93,62 Bs 468,10
Bs 936,20


Vacaciones Clausula 42 CCV
periodo Dias salario bàsico total
marzo 2009/mayo 2009 15,24 Bs 57,14 Bs 870,81


Utilidades Clausula 43 CCV
periodo Dias salario promedio total
marzo 2009/mayo 2009 21,24 Bs 88,82 Bs 1.886,54

Asistencia Puntual y perfecta Clausula 36 CCV
periodo Dias salario Básico total
marzo 2009/mayo 2009 8 Bs 57,14 Bs 457,12

Dotación Clausula 56 CCV
periodo total
marzo 2009/mayo 2009 Bs 100,00

Indemnizaciòn por preaviso Art. 125 LOT
Indemnizaciòn por preaviso Art. 125 LOT Dias salario total
literal a) 15 Bs 57,14 Bs 857,10


Penalización Por Retardo en el Pago Clausula 46 CCV
periodo Dias salario Básico total
25/05/2009 m-08/07/2009 45 Bs 57,14 Bs 2.571,30


total Bs 7.679,07


Finalmente, se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ADELI JOSE CASTILLO, JESUS COBO RAMIREZ, JOSE COBO RAMIREZ, YEISON GOROTIZA GARCIAS y VIRLLHYS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.990.229, V-19.600.713, V-16.913.275, V-17.936.994 y V-13.556.308 contra el ciudadano OCTAVIO VIANA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.273.787 y en forma solidaria la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., por lo que se condena a las co-demandadas al pago de las siguientes cantidades:

DEMANDANTE CANTIDADES CORRESPONDIENTES
ADELI JOSE CASTILLO Bs 14.604,00
JESUS COBO Bs 7.679,07
JERSON GARCÌAS Bs 7.679,07
VIRLLYS RIVERO Bs 7.679,07
JOSE COBO Bs 7.679,07

Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas de conformidad con Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.


LA JUEZ,


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.

Secretaria