Caracas, 07 de enero de 2013
202º y 153º
CAUSA Nº 3296-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2012, por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora del ciudadano YORKMAN ALBERTO MARTINEZ FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.974.426, contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Vigésima Sexta (26ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del antes Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 18 de diciembre de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se acordó requerir a la Instancia las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del antes Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 03 de enero de 2013, con oficio Nº 910-12.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano YORKMAN ALBERTO MARTINEZ, en su escrito recursivo aduce lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE LA APELACION Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YORKMAN ALBERTO MARTINEZ, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal. Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos…De igual manera, establece el Pacto de derechos (sic) Civiles y Políticos, aprobado por la Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3º…De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio. Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad…Por su parte, el artículo 250 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad…A su vez, el artículo 251 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga…En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro el legislador en el artículo 252… Es menester acotar, que la Juez a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el artículo 224 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado, Robo de Vehículo Automotor…establece una pena de ocho (8) a diez y seis (16) años, por lo tanto, si de forma subsidiaria no se comparte el criterio sostenido por la Defensa en la audiencia con respecto a la precalificación mas (sic) ajustada a derecho teniendo en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como es APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, lo procedente en todo caso, sería el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para el imputado. Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que: Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales. En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado (sic) el supuesto hecho punible atribuido a mi defendido como Robo de vehículo Automotor…la defensa se opuso a la Medida Judicial…por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Pena para el delito conforme a la norma sustantiva Penal es de PRESIDIO DE OCHO (8) A DIEZ Y SEIS (16) AÑOS, por lo que en su limite (sic) mínimo NO ES IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS, quedando ASI DESVIRTUADA LA PRESUNCION DEL PELIGRO DE FUGA a que se contrae el Parágrafo Primero del mentado artículo 251, por lo que no se explica la Defensa la medida acordada y la orden de traslado a un Internado Judicial, siendo que además el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial respecto al delito imputado. Es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración. En relación al Peligro de obstaculización, el Juzgador aun cuando considero (sic) que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona que se apoderó violentamente del vehículo. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida…pues realmente la persona más interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano YORKMAN ALBERTO MARTINEZ, ya que es a él a quien se le han vulnerados (sic) Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico (sic) el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa. PETITORIO…SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Los ciudadanos ALEXANDER JOSE GARCIA UZCATEGUI y ARACELIS CAROLINA NAVAS GASPAR, Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, argumentaron:
“…a juicio de estos representantes fiscales, es menester señalar que si bien es cierto que la Libertad en el Proceso Penal Venezolano constituye la regla, no es menos cierto que también prevé como excepción la privación de libertad, sin que ello constituya una violación de los postulados señalados por la honorable defensa…El hecho típico, antijurídico y culpable, por el cual se le investiga es el establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las Circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 del referido texto legal, siendo que el mismo per se, causa alarma social y además la frecuencia con que se han cometidos este tipo de hechos en la localidad, aunado a ello causa intranquilidad ciudadana, precisamente por el sentimiento colectivo de inseguridad que ello representa. Por lo que tomando en consideración lo antes transcrito, aunado al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende en el presente caso se ha constatado la ejecución de un hecho punible, así como una razonable presunción de que el imputado ha sido participe en el mismo, patentizados estos extremos en el procedimiento de aprehensión por flagrancia, detalladamente expuesto por los funcionarios aprehensores en el acta policial de fecha 07/11/2012, en el cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma, así como el acta de entrevista rendida por la ciudadana Ahumada Linero Nora Isabel, y de los ciudadanos Corredor Rangel Freddy Antonio y Cruz Izaguirre Rodolfo Reinaldo, aunado a la Fijación Fotográfica realizada al vehículo objeto de robo por parte del imputado, en el cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma. Siendo que lo anteriormente expuesto, a juicio de este (sic) Representación Fiscal, acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por los ordinales 1 y 2 del mencionado artículo 250 procedimental. De modo pues que a juicio de estos representantes fiscales estimamos que el decreto de dicha medida cautelar por parte del a-quo constituye el remedio más eficaz para asegurar las resultas del proceso, tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad que erróneamente señala la defensa que no fue aplicado en el presente caso. Sin embargo, el tipo penal atribuido al ciudadano imputado, es el previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las Circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 del referido texto legal, el cual prevé una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, siendo que la finalidad de dicho principio estriba en evitar que quede enervada la acción de la justicia, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (sic) en sentencia Nº 1626, del 17 de Julio de 2002, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. Por lo que, atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, no solo quienes suscribimos consideramos el delito ut supra como GRAVE, claro esta (sic) de no serlo no estaríamos en presencia de delito, de lo que se evidencia que es considerado delitos Graves, en virtud de los bienes jurídicos tutelados, por lo que el decreto de la Medida…es proporcional a la gravedad de los hechos objetos del presente Recurso y no como señala la defensa. Como último punto, la honorable defensa señala que no existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte de su defendido, no obstante, ello solo compone un criterio personal de la misma, al considerar que los hecho (sic) (según su criterio) no se subsumen en el tipo penal de Robo de vehículos Automotores, sino en el de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, en razón de que la defensa considera el hecho típico y antijurídico de robo como de carácter patrimonial, sin tomar en cuenta que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que ataca diversos bienes, es decir la propiedad y la vida, lo cual se ratifica con el uso del arma de fuego por parte del coimputado del ciudadano YORKMAN ALBERTO MARTINEZ para despojar a la víctima de su automóvil…PETITORIO…solicitamos se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
La ciudadana MARIA DE LAS NIEVES LUIS, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 08 de noviembre de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido -señalada impropiamente por la Instancia como “Audiencia Para Oír al Imputado”, tal como se desprende al folio 19 de las actuaciones- luego de oída a las partes, acordó:
“…SEGUNDO: Se Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Robo de Vehiculo (sic) Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (sic), (sic) TERCERO: En relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos solicitados por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por las defensas, quien aquí decide, Acuerda: Al ciudadano: Martínez Farias Yorkman Alberto: de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal La (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
En igual fecha la Instancia emitió el auto fundado a que se contraía el contenido del artículo 254 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 24 al 29 del presente cuaderno de incidencia, donde indicó:
“…CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULO (si) 251 Y 252 (sic). Este Juzgado observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito (sic) como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…observa esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que los (sic) ciudadanos (sic) imputado es autor o partícipe de la comisión de (sic) hecho punible como lo son: ACTA POLICIAL DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2012…ACTA DE ENTREVISTA..AHUMADA LINERO NORA ISABEL…ACTA DE ENTREVISTA…CORREDOR RANGEL FREDY ANTONIO…ACTA DE ENTREVISTA…CRUZ IZAGUIRRE RODOLFO REINALDO…ACTA DE DENUNCIA…AHUMADA LINERO NORA ISABEL…ACTA DE RETENCIÓN DE VEHICULO…REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA…FIJACIÓN FOTOGRAFICA…Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la propiedad, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en consideración que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sanciona con una pena cuyo límite máximo excede de los 10 años, circunstancias estas que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La ciudadana defensa del ciudadano YORKMAN ALBERTO MARTINEZ impugna la decisión de la Instancia por estimar que la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contravino normas de orden público relativas a la libertad personal, presunción de inocencia y afirmación de la libertad, consagradas en los artículos 44, 49 numerales 2 y 3 de la Constitucional y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; que no aplicó el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena del delito oscila entre ocho y dieciséis años, que de haberse aceptado el criterio de la defensa sobre la calificación de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, lo procedente era la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad; que no está acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, dado que su defendido tiene arraigo en el país, residencia fija, trabajo estable y es sostén de su familia, afirmando que no se encuentran dados los extremos del artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto insiste la pena del delito es de ocho a dieciséis años, por lo que su límite mínimo no es igual o superior a diez años, quedando así desvirtuada la presunción del peligro de fuga, que además el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial; que la juez al sostener que su defendido fue la persona que se apoderó violentamente del vehículo, incurre en inmotivación, pretendiendo como solución se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación afirma que efectivamente se constató la ejecución de un hecho punible, que existe la presunción que el imputado es partícipe en el mismo, quien fue aprehendido en flagrancia, siendo señalado por la víctima y los testigos, encontrándose satisfechas las exigencias del artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, que la pena del delito oscila entre nueve y diecisiete años de presidio, que se trata de un delito grave, por lo que justamente atendiendo al principio de proporcionalidad se impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, que el bien jurídico protegido no es sólo la propiedad sino la vida, pretendiendo que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión de la Instancia.
Conforme a lo expuesto, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones originales y constató lo siguiente:
El día 07 de noviembre de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante Acta Policial levantada con sujeción a las previsiones legales, cursante a los folios 3 y 4 de las actuaciones originales, dejaron constancia de lo siguiente:
“…recibí llamada telefónica…perteneciente al puesto del junquito (sic)…notificándome que en el km. 21 del junquito (sic) se habían robado un vehículo marca mazda3 (sic) color perla, el mismo lo trasladaban por la carretera nueva del junquito (sic) que conduce a la autopista francisco (sic) fajardo (sic), procedí a salir…a la vía principal del eje Mamera el Junquito Parroquia Antimano del Municipio Libertador en el vehículo tipo moto…realizando un patrullaje hasta la salida de la autopista ya que había pasado un vehículo con las características similares…lo detuvimos pero no era el vehículo robado, dimos la vuelta en sentido hacia el junquito (sic) cuando de pronto bajaba el vehículo mazda3 (sic) color perla, dimos la vuelta en la moto de inmediato cuando el conductor del vehículo mazda3 (sic) se percato (sic) de que giramos para seguirlo acelero (sic) el mismo conduciendo en contra flujo vehicular y adelantando los vehículos que iban adelante…le dio la voz de alto donde hizo caso omiso de la misma, cada vez conducía a gran velocidad…había una camioneta de pasajero estacionada donde el conductor del vehículo no se percato (sic) de un reductor de velocidad que esta (sic) en la vía y colisiono (sic) chocando el vehículo contra un container (sic) de basura ubicado en la orilla de la carretera, el conductor del vehículo salio (sic) lesionado se le dijo que levantara las manos y se pegara contra la pared…se reviso (sic) y se pudo constatar que el mismo dijo llamarse MARTINEZ FARIAS YORKMAN ALBERTO…Para el momento se encontraba vestido con una chaqueta negra, camisa marrón, franelilla blanca, blue jeans azul claro y zapatos deportivos negro con rallas (sic) blancas, cabe destacar que el ciudadano fue trasladado al Centro de Diagnostico (sic) Integral Mamera…para que fuera revisado por los médicos…el choque sufrió heridas en la ceja derecha y en la cabeza. De igual forma se recupero (sic) el vehículo…se chequeo el vehículo en la parte interior para constatar si se encontraba el armamento utilizado en el robo del vehículo siendo esta negativa ya que el motorizado que lo acompañaba presuntamente era quien lo cargaba dándose este a la fuga cuando su compañero choco (sic) el vehículo. El ciudadano MARTINEZ FARIAS YORKMAN ALBERTO manifestó que su compañero fue quien realizo (sic) el robo y se trajo ln vehículo hasta el km. 16 del junquito (sic), posteriormente el intercambio del vehículo, ya que su compañero no sabía manejar bien…”.
Como consecuencia de lo anterior, consta en las actuaciones originales, entrevistas rendidas por los ciudadanos siguientes:
AHUMADA LINERO NORA ISABEL, quien manifestó: “…ME ENCONTRABA LLEGANDO A LA INSTITUCION, CUANDO AL ESTACIONAR EL VEHÍCULO DE MI PROPIEDAD ME ABARDO(sic)UNA PAREJA DE MOTORIZADOS COMPUESTO POR DOS (02) HOMBRES DESCONOCIDOS QUE VESTIAN CHAQUETA NEGRA Y PANTALON BLUE JEANS UNO SE QUEDO PARADO EN LA MOTO Y EL OTRO SUJETO VINO HACIA MI PERSONA MOSTRANDOME UN ARMA DE FUEGO PIDIENDOME QUE ME BAJARA DEL VEHICULO Y QUE LE ENTREGARA LOS DOCUMENTOS DEL MISMO; YO LE DIJE QUE PORQUE PORTABA UN ARMA SI EL ERA FUNCIONARIO POLICIAL Y QUE SI ERA UNA REVISION DE RUTINA PARA EL VEHICULO, EL CUAL MANIFESTO QUE ERA UN ROBO, SE MONTO EN EL VEHICULO GIRO EN SENTIDO CARACAS Y SALIO PICANDO CAUCHO EN EXCESO DE VELOCIDAD, EN ESE MOMENTO FUE QUE ME PERCATE DE QUE ME HABIAN ROBADO MI VEHICULO…”. (Folio 6 de las actuaciones originales)
CORREDOR RANGEL FREDY ANTONIO, quien expuso: “…ME ENCONTRABA REALIZANDO LABORES DE MANTENIMIENTO EN LA UNIDAD EDUCATIVA…CUANDO LLEGO LA SEÑORA NORA ISABEL AHUMADA LINERO EN SU VEHICULO MARCA MAZDA3 COLOR PERLA PLACA (sic) CUANDO SE ESTACIONO LLEGARON DOS SUJETOS LOS CUALES SE TRASPORTABAN EN UN VEHICULO TIPO MOTO EMPIRE, VESTIAN CHAQUETA NEGRA CON BLUE JEANS AZUL CLARO Y ZAPATOS NEGROS CON RAYAS BLANCAS, LOS MISMOS SE LE ACERCARON SOLICITANDO LA DOCUMENTACION DEL VEHÍCULO LA SEÑORA PREGUNTO SI ELLOS ERAN FUNCIONARIOS POLICIALES PARA REVISAR EL MISMO; CONTESTANDO QUE ELLOS ERAN EL HAMPA LE MOSTRARON UNA PISTOLA DE COLOR NEGRA, ELLA LES DIJO QUE SE TRANQUILIZARAN Y NO LE HICIERAN DAÑO YA QUE LOS MISMOS LA APUNTARON CON EL ARMA, LE ARREBATARON EL MONEDERO DONDE SE ENCONTRABA LA DOCUMENTACION PERSONAL Y DEL VEHICULO, UNO SE MONTO EN EL CARRO DANDO LA VUELTA SENTIDO CARACAS EL OTRO LO SIGUIO EN LA MOTO…”. (Folio 7 de las actuaciones originales)
CRUZ IZAGUIRRE RODOLFO REINALDO, quien expuso: “…ME ENCONTRABA AL FRENTE DE LA UNIDAD EDUCATIVA…CUANDO LLEGO LA SEÑORA NORA ISABEL AHUMADA LINERO EN SU VEHICULO MARCA MAZDA3…A QUIEN YO LA ESTABA ESPERANDO PARA REVISAR EL CARRO CAMBIARLE EL ACEITE Y HACERLE SU DEBIDO MANTENIMIENTO DE RUTINA, LA SEÑORA NORA ISABEL SE ESTACIONO LLEGARON DOS SUJETOS LOS CUALES SE TRASPORTABAN EN UN VEHICULO TIPO MOTO EMPIRE, VESTIAN CHAQUETA NEGRA CON BLUE JEANS AZUL CLARO, LOS MISMOS SE LE ACERCARON SOLICITANDO LA DOCUMENTACION DEL VEHICULO LA SEÑORA PREGUNTO SI ELLOS ERAN FUNCIONARIOS POLICIALES PARA REVISAR EL MISMO: CONTESTANDO QUE ELLOS ERAN EL HAMPA LE MOSTRARON UNA PISTOLA DE COLOR NEGRA, ELLA LES DIJO QUE SE TRANQUILIZARAN Y NO LE HICIERAN DAÑO YA QUE LOS MISMOS LA APUNTARON CON EL ARMA, LE ARREBATARON EL MONEDERO DONDE SE ENCONTRABA LA DOCUMENTACION PERSONAL Y DEL VEHICULO, UNO SE MONTO EN EL CARRO DANDO LA VUELTA EN SENTIDO CARACAS EL OTRO LO SIGUIO EN LA MOTO…”. (Folio 8 de las actuaciones originales).
Y al folio 9 de las actuaciones originales, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana NORA ISABEL AHUMADA LINERO, ante la Guardia Nacional Bolivariana.
Conforme a las anteriores actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción penal, por lo incipiente de su ocurrencia, no se encuentra evidentemente prescrita, como acertadamente afirmó el Ministerio Público y fue acogido por la Instancia como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem.
Cuando el Legislador recogió como punible aquella conducta mediante la cual utilizando la violencia física o con la utilización de instrumentos (armas de fuego, blancas u otras), pretendió proteger no solo la propiedad, sino la integridad física del sujeto pasivo del hecho punible, su libertad, su vida, por ello acertadamente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha sostenido y sostiene que los tipos de robos son catalogados de pluriofensivos por la diversidad de bienes jurídicos que afecta.
En efecto, es importante traer a colación una de las tantas decisiones emitidas, sobre la afirmación anteriormente realizada, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la de fecha 19 de julio de 2005, Nº 458, Expediente C04-0270, donde asentó:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas…”.
Con vista a lo anterior debe señalarse que yerra la defensa cuando afirma que el hecho punible imputado a su defendido sólo afectó el derecho a la propiedad, por cuanto en el hecho punible acaecido el día 07 de noviembre de 2012, participaron dos sujetos, uno de ellos manifiestamente armado, quienes bajo amenazas, despojaron a la ciudadana AHUMADA LINERO NORA ISABEL de su vehículo automotor, por lo cual la subsunción de los hechos en el tipo penal acogido por la Instancia resulta absolutamente ajustado a derecho.
Respecto a la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 (antes 250), se precisa que a los pocos momentos en que fue perpetrado el hecho punible fue aprehendido el ciudadano MARTINEZ FARIAS YORKMAN ALBERTO conduciendo el vehículo propiedad de la ciudadana AHUMADA LINERO NORA ISABEL, por lo que su aprehensión se produjo conforme a la exigencia del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien además como fue plasmado en el Acta Policial suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, utilizaba una chaqueta negra, pantalones blue jeans claro y zapatos negro con rayas blancas, como fue descrito uno de los participantes en el hecho punible, tanto por la víctima como por los testigos, por lo que como sostuvo la Instancia participó en el delito.
Cuando una persona comete un hecho punible comienza el Estado Venezolano en ejercicio del Ius Puniendi a realizar a través de sus órganos competentes, todas las actividades necesarias con el objeto de sancionar a los responsables y evitar la impunidad y por otra parte, otorga garantías al sujeto pasivo para que ejercite todos los mecanismos de defensa y a través de un proceso justo, transparente y expedito sea tratado como inocente hasta que se haya emitido la sentencia firme de condena.
Por lo que una vez acaecida la aprehensión debe ser puesto ante su Juez Natural con el objeto que sea oído sobre los hechos y haga uso del derecho a la defensa, por ello se lleva a cabo la Audiencia de Presentación del Aprehendido, para que el Juez escuche a las partes y a la víctima, para luego arribar a la decisión que hubiere lugar, necesario es que frente a la solicitud de las partes, el Juez deba ceñirse al ordenamiento jurídico para verificar la viabilidad de las solicitudes. En el caso que nos ocupa, frente a los requerimientos de las partes, la Instancia procedió a verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y constató uno a uno el cumplimiento de los requisitos concurrentes y por ello arribó al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y obviamente, debía señalar si en su criterio el ciudadano MARTINEZ FARIAS YORKMAN ALBERTO se encontraba vinculado o no a la comisión del hecho punible y mal podría la utilización del razonamiento lógico efectuado por la Instancia considerarse, como sostiene la defensa, una falta de motivación, muy por el contrario el Juzgado A quo en uso de las atribuciones y poderes que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, constató y satisfizo las exigencias de procedibilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad y bajo el principio de proporcionalidad arribó a la decisión hoy recurrida, en cumplimiento irrestricto del debido proceso, siendo que tal medida de coerción personal no contradice el Principio de Presunción de Inocencia ni el Principio de Afirmación de la Libertad denunciado como vulnerado por la recurrente.
Respecto al peligro de fuga y de obstaculización que estima la defensa no se encuentra acreditada se precisa lo siguiente:
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otros lo siguiente:
“…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
Por su parte, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros lo siguiente:
“…se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(…)
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizas esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Por último, el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores prevé:
“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.
Y el artículo 6 de dicha ley, establece que: “…la pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio…”.
Realizado un análisis de las normas parcialmente transcritas se concluye que la afirmación de la defensa sobre que el hecho punible prevé una pena en su límite mínimo que no excede de diez años resulta un dislate, toda vez que como se desprende la exigencia para que exista una presunción sobre el peligro de fuga es que la pena en su límite máximo sea igual o exceda de diez años, como ocurre en el presente caso, dado que la pena por el delito calificado de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR es de diecisiete (17) años en su límite máximo, es decir, excede abruptamente de la exigencia prevista por el legislador, en cuyo caso, en forma obligatoria como ocurrió el Ministerio Público como titular de la acción penal y por la exigencia de la ley, debe solicitar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que estimó el legislador de gravedad aquellos hechos punibles con penas iguales o superiores a diez años en su límite máximo, por lo que como constató esta Sala, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, satisfizo las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y estableció la presunción con vista a la pena del peligro de fuga y respecto al peligro de obstaculización, se verifica de las actuaciones la participación de otro sujeto que logró evadir la actuación policial por lo que también se encuentra acreditado el mismo, dado que el ciudadano YORKMAN ALBERTO MARTINEZ puede influir para que aquél actúe de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y sobre todo la realización de la justicia, quedando en consecuencia evidenciado que si acreditó la Instancia el peligro de fuga y de obstaculización como lo acaba de indicar esta Sala.
Con miramiento a lo expuesto, esta Sala estima que la Instancia ponderó las circunstancias del presente caso, que en forma razonada y concienzuda revisó las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 250), previa solicitud del Ministerio Público e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORKMAN ALBERTO MARTINEZ, no evidenciándose de forma alguna quebrantamiento de normas de rango constitucional ni procedimental, por lo cual las denuncias realizadas por la defensa no tienen asidero jurídico, en consecuencia al no acompañarle la razón, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia QUEDA confirmada la decisión de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora del ciudadano YORKMAN ALBERTO MARTINEZ FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.974.426, contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del derogado Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3296-12
RHT/YCM/FCG/AAC
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