Caracas, 07 de enero de 2013
202º y 153º

CAUSA Nº 3299-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL A. MARCANO M. Defensor (A) Público Tercero (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Artículo 447 numerales 4 y 5 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor de la ciudadana NORELYS YUDDIMAR VILLARREAL BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.394.894, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana identificada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del otrora Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésimo Cuadragésimo Sexto (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 02 de enero de 2013, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano MANUEL A. MARCANO M. Defensor (A) Público Tercero (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor de la ciudadana NORELYS YUDDIMAR VILLARREAL BERROTERAN, en su escrito recursivo aduce lo siguiente:

“…En fecha 21/09/2011, la Representación del Ministerio Público consigno (sic) escrito de Acusación en contra de mi patrocinada, acreditándole el delito de Estafa, en razón a ello y luego de múltiples diferimientos por motivos que no pueden ser atribuibles a mi defendida, se celebra la audiencia Preliminar, oportunidad en la que el Tribunal…admitió la acusación…admitiendo el escrito acusatorio en Todas (sic) y cada una de sus partes y además se le impuso medida cautelar de presentación…esta representación…advirtió que de las actas no surgen elementos de convicción para la admitida precalificación, toda vez que no reviste carácter penal por cuanto el presente caso se origina de lo que fuere (sic) una relación civil entre las partes involucradas o un supuesto incumplimiento de contrato netamente civil, el cual la representación del Ministerio Público de forma temeraria califico (sic) como delito, aunado al hecho que en todo momento mi patrocinada se mantuvo ajustada a derecho, en espera de las notificaciones para la celebración de la Audiencia Preliminar…En este sentido, esta representación alerta que el Tribunal de Control no agoto (sic) los medios necesarios para realizar efectivamente la Citación (sic) a mi patrocinada, lo que motivo los múltiples diferimientos de la Audiencia Preliminar pero tal situación se le pretende atribuir a mi defendida, razón por la cual se le impone injustamente de una medida coercitiva que garantice las resultas del proceso, el mismo proceso al cual ella a (sic) estado fielmente apegada, manteniendo por mas (sic) de 10 años la misma dirección de residencia el cual se indica perfectamente en autos, por cuanto no explica esta defensa, en que (sic) se fundamente (sic) la imposición de la medida coercitiva. Cabe destacar que la representación del Ministerio Público no logra demostrar de modo alguno el supuesto artificio o los medios que se realizaron para lograr engañar o sorprender la buena fe de la supuesta víctima, el cual la hiciera incurrir en error, requisitos indispensables para poder acreditar el delito de estafa a una persona, para la presunción no sustentada de que mi defendida cometiera el referido delito. Cave (sic) destacar, que en autos tampoco se encuentra plenamente sustentada la cualidad de víctima de la ciudadana MARIA TAOLI CLEMENTE BENITEZ quien pretende satisfacer una supuesta deuda a su favor y que según ella mantiene mi defendida, el cual pretende probar con algún testimonio que eventual y supuestamente diera mi representada, los padres de la misma, y un testigo, situación esta (sic) ilegal ya que en principio, viola los Principios Constitucionales del debido proceso estipulados en el artículo 49º (sic), numeral 5º y 6º…Es por lo que no comprende esta defensa como la representación del Ministerio Público fundamenta su acusación con una supuesta admisión de hechos de mi patrocinada y de alguno de sus padres y lo que es peor el Tribunal de Control haya admitido tales testimonios como medio probatorio para acreditar el delito de ESTAFA a mi patrocinada…es nuestro humilde criterio indicar que lo que aquí se pretende discutir, se desprende de una relación NETAMENTE CIVIL, por cuanto no reviste carácter penal y en consecuencia, debe ser dirimido por el fuero legal correspondiente, sin embargo se le impuso a mi patrocinada una medida coercitiva, para garantizar unas resultas de una caso (sic) desprovisto de tipicidad…las pruebas utilizadas por la representación del Ministerio Público para acreditarle a mi patrocinada el delito de ESTAFA, son simplemente inconsistentes y en consecuencia estamos frente a una acusación desprovista de fundamento. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA…considera que ha (sic) mi defendida se le ha vulnerado la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a tenor de lo establecido en los artículo (sic) 8º (sic) (presunción de inocencia); 243º (sic) (estado de libertad); 244º (sic) (proporcionalidad); todos del Código Orgánico Procesal Penal, mi representada se encuentra frente a un proceso penal, atada a una medida de coerción personal, por un supuesto delito el cual de modo temerario se le pretende tribuir (sic) a mi defendida y que el Tribunal de Control resolvió acordar el pase a juicio sin realizar el saneamiento de ley al cual esta (sic) obligado…la decisión adoptada…de imponer a mi defendida de una medida de coerción se encuentra infundada ya que desde el inicio de la presente causa, mi patrocinada a (sic) estado comprometida con el desarrollo y esclarecimiento de la misma, siendo coadyuvante en la investigación y principal interesada en la resolución del mismo, aun sin haber sido efectiva las múltiples notificaciones de Audiencia Preliminar, hasta que luego de las tantas visitas de mi defendida al tribunal, es que logra obtener la información de que la audiencia Preliminar se encontraba fijada para el día 13 de noviembre del 2012, sin que existiera en autos, Notificación alguna que haya sido efectiva por parte del Tribunal 15 de Control a mi patrocinada, situación esta (sic) que pone en evidencia el apego e interés de mi patrocinada en el esclarecimiento de tal situación, sin embargo lo antes dicho, fue inobservado por el Juez ya que, resolvió imponer a mi defendida de una medida de coerción y someterla a un régimen de presentación cada 15 días, el cual afecta el disfrute del derecho del Trabajo y al libre transito (sic) de mi patrocinada…fue admitida como elemento de certeza a la Representación Fiscal, el supuesto testimonio de mi defendida y de sus padres, el cual supuestamente indican que mi defendida recibió alguna cantidad de dinero objeto de una supuesta negociación con ocasión a la venta de un vehículo, violando de esta manera lo referido en el artículo 49, numeral 5º…PETITORIO…se declare el sobreseimiento por encontrarnos frente a un proceso desprovisto de legalidad el cual causa un gravamen irreparable a mi patrocinada, toda vez que el caso no reviste carácter penal…se decrete la libertad plena y sin restricciones…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana DAHIANA L. ECHENIQUE OROPEZA, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta (146ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…el recurrente no aporta fundamento para considerar que haya sido violado el debido proceso en la causa que nos ocupa, siendo imprescindible señalar, que el concepto de debido proceso es de tipo abierto, por lo que abarca un elenco de garantías procesales, más allá de las enunciadas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así por ejemplo, la celeridad procesal, la motivación, la congruencia, encontrándose transparente, autónoma, independiente y equitativa. Observa el Ministerio Público que, el recurrente se limita en su escrito, a señalar que ha sido violado el debido proceso, no especificando cual (sic) de los componentes o garantías procesales que le conforman ha sido violado, en su criterio…el Ministerio Público observa…que el Juzgador detalladamente evaluó y analizó los hechos planteados por el Ministerio Público, la calificación jurídica provisional dada a los mismos, el procedimiento para su enjuiciamiento y la medida de coerción personal procedente, lo cual se encuentra claramente desarrollado y explanado del auto por medio del cual se motiva la decisión dictada…Llama la atención al Ministerio Público que, en el desarrollo de la audiencia preliminar en referencia, la Defensa…realizó una serie de señalamientos cuestionando que nos encontramos en la comisión de un delito NETAMENTE CIVIL, por cuanto no reviste carácter penal. En criterio del Ministerio Público la calificación jurídica dada a los hechos imputados…son encuadrados en el tipo penal de ESTAFA, ello en virtud de que la ciudadana VILLAREAL (sic) BERROTERAN NORELYS YUDIMAR, fue la persona que actuó con artificios sorprendiendo la buena fe de la ciudadana MARÍA TAOLI CLEMENTE, con el propósito de inducirla en error, pues le hizo creer que resguardaba el vehículo en calidad de depósito, sin embargo lo vendió a un tercero, procurando para así (sic) un beneficio indebido en detrimento patrimonial de otro. Así mismo, consta en actas procesales elementos de convicción suficientes que se evidencian de forma inequívoca en contra de la referida imputada, que permitieron a esta Representación Fiscal sostener y fundamentar el escrito de acusación, pues se evidencia que los hechos encuadran en los supuestos de hechos ut supra…Resulta por demás llamativo lo que señala el recurrente que su patrocinada a (sic) estado comprometida con el desarrollo y esclarecimiento de la misma, cuando es evidente que los múltiples diferimientos han sido a causa de la inasistencia injustificada de la imputada…evidenciándose que ha tenido un comportamiento reticente al no acudir al llamado las veces que le hiciere el honorable Juzgado…Consta en actas que la imputada en mención ha estado debidamente notificada al revocar la defensa que le venía asistiendo y solicitando le fuere designado un defensor público. La imputada ha estado al tanto del proceso que se le sigue, más sin embargo no asistió al tribunal a fin de celebrar la Audiencia Preliminar, haciendo caso omiso del llamado y teniendo una conducta reticente. No comprende el Ministerio Público, que el Abogado MANUEL A. MARCANO M., con plena seguridad pero a la vez en forma ligera, señale que el Ministerio Público ha cometido una irregularidad en la presente causa, lo cual quien suscribe considera como un señalamiento realizado sin fundamento, sin probidad y sin responsabilidad, buscando crear confusamente un “elemento” que influya en la decisión a ser dictada inicialmente por el Juzgador de Control, y en esta ocasión por esa Honorable Corte de Apelaciones, a favor de su defendido (sic) y en injusto detrimento del Ministerio Público…PETITORIO…sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación…”.

DECISION RECURRIDA

El ciudadano NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, luego de oída a las partes, acordó:

“…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud del Ministerio Público y del Representante Legal de la víctima en cuanto se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contraposición de lo solicitado por la defensa, a la imputada NORELYS YUDDIMAR VILLARREAL BERROTERAN. Este Juzgado observa luego de una revisión exhaustiva del expediente que ha habido múltiples diferimientos a causa de la inasistencia de la imputada la misma ha tenido un comportamiento reticente al no acudir al llamado las veces que le hiciere este digno Tribunal, a fin de realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas que la imputada de autos ha estado debidamente notificada al revocar la defensa que le venía asistiendo y solicitando le fuere designado un defensor público. La imputada ha estado al tanto del proceso que se le sigue, más sin embargo no asistió al tribunal a fin de celebrar la Audiencia Preliminar, haciendo caso omiso del llamado y teniendo una conducta reticente. Es por lo que a quien aquí decide estima conveniente y declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, así como del Representante Legal de la víctima y se le impone a la imputada NORELYS YUDDIMAR VILLARREAL BERROTERAN una medida cautelar sustitutiva de libertad…SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio en contra de la imputada…TESTIMONIALES. TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:…funcionarios RAFAEL BELLO y ENDER PADRON…TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, VICTIMA Y TESTIGOS:…ciudadana MARIA TAOLI CLEMENTE BENITEZ…ciudadano FLORES TACHON FRANK ENRIQUE…ciudadana RUEDA CARDENAS YORKLEY…ciudadano MARTINEZ RINCON VICTOR…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa de la ciudadana NORELYS YUDDIMAR VILLARREAL BERROTERAN impugna la decisión emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo el día 13 de noviembre de 2012, mediante la cual impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana antes mencionada y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, arguyendo que en cuanto a la medida de coerción, no agotó la respectiva citación, originado múltiples diferimientos de la audiencia preliminar pero que ello no puede ser imputable a su defendida, quien tiene desde hace 10 años la misma residencia lo cual consta en autos, por lo cual no comprende cuáles fueron los fundamentos para la imposición de la medida, con lo cual se le ha vulnerado las garantías constitucionales de la presunción de inocencia, estado de libertad, tutela judicial efectiva y proporcionalidad, además de afectar el disfrute del derecho al trabajo y libre tránsito; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público admitidos por la Instancia sostiene que fundamenta dicho funcionario su acusación en una supuesta admisión de hechos realizada por su defendida y alguno de sus padres, que los hechos no revisten carácter penal sino que son netamente civil, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso, se decrete el sobreseimiento de la causa y se otorgue la libertad plena.

Por su parte el Ministerio Público, sostiene que la defensa no aporta fundamento para considerar que se haya violado el debido proceso, que la Instancia evaluó y analizó los hechos planteados, la calificación jurídica y la medida de coerción personal, lo cual está claramente explanado, que los hechos se encuadran en el tipo penal de ESTAFA, dado que la ciudadana NORELYS YUDDIMAR VILLARREAL BERROTERAN fue la persona que actuó con artificios sorprendiendo la buena fe de la ciudadana MARIA TAOLI CLEMENTE con el propósito de inducirla en error, pues le hizo creer que resguardaba el vehículo en calidad de depósito, sin embargo lo vendió a un tercero, procurando para sí un beneficio, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

De seguida esta Sala procede a la resolución del presente recurso de apelación como sigue:

Consta al folio 20 de las presentes actuaciones, que la ciudadana NORELYS YUDDIMAR VILLARREAL BERROTERAN aportó sus datos como sigue: “…hijo (sic) de JUANA BERROTERAN (v) y de OSCAR VILLARREAL (v)…”.

Consta igualmente al folio 21 de las actuaciones el pronunciamiento de la Instancia respecto a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público signado con el número SEGUNDO cuyo contenido es el siguiente: “Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio en contra de la imputada VILLARREAL BERROTERAN NORELYS YUDDIMAR, en consecuencia se admiten las siguientes pruebas: TESTIMONIALES. TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: 1.-Testimonio de los expertos funcionarios RAFAEL BELLO y ENDER PADRON, adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO. Útil, necesario y pertinente a los fines de que deponga sobre la originalidad, falsedad o posibles alteraciones en los seriales de carrocería y/o motor, así como de su valor para el momento. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, VICTIMA Y TESTIGOS: 1.-El Testimonio de la ciudadana MARIA TAOLI CLEMENTE BENITEZ…en su condición de víctima. Útil, necesario y pertinente por cuanto la misma funge como víctima de los hechos y puede dar una relación sucinta y circunstanciada de los mismos. 2.- El Testimonio del ciudadano FLORES TACHON FRANK ENRIQUE…en su condición de testigo presencial. Útil, necesario y pertinente para que exponga las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que conoció de los hechos. 3.- El testimonio de la ciudadana RUEDA CARDENAS YORKLEY…en su condición de testigo presencial. Útil, necesario y pertinente para que exponga las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que conoció de los hechos. 4.- El testimonio del ciudadano MARTINEZ RINCON VICTOR… en su condición de testigo presencial. Útil, necesario y pertinente para que exponga las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que conoció de los hechos…”.

Ahora bien, de lo anterior no se desprende la inclusión como órganos de prueba de los ciudadanos JUANA BERROTERAN y OSCAR VILLARREAL, padres de la hoy imputada para ser incorporados a la fase del juicio oral y público como sostiene la defensa.

El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de recurrir de los pronunciamientos emitidos con ocasión a la audiencia preliminar, siempre que se refieran a la inadmisión de una prueba o la admisión de una prueba ilegal, sobre éste último punto fundamentó la defensa su impugnación, por lo cual se hace necesario destacar lo siguiente:

El artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.

Conforme al dispositivo anterior, se precisa que para tener una prueba como ilícita es necesario que para su obtención se haya quebrantado el debido proceso y ello acarrearía su nulidad su inexistencia, y conforme a la revisión realizada a las actuaciones se evidencia sin lugar a dudas que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron obtenidas con apego irrestricto a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, por lo cual al no encontrarse acreditada la denuncia realizada por la defensa de la ciudadana NORELYS YUDDIMAR VILLARREAL BERROTERAN sobre la admisión de las pruebas por parte de la Instancia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, esta Sala procede a verificar si están satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y consta en autos que la ciudadana NORELYS YUDDIMAR VILLARREAL BERROTERAN fue debidamente imputada por parte del Ministerio Público, que el hecho punible calificado como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es enjuiciable de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito y que conforme a los elementos señalados en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y admitido por la Instancia en la ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, surge la vinculación de la mencionada ciudadana con la comisión del hecho punible, por lo que están satisfechas las exigencias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la Doctrina denomina el fumus bonis iuris, sin embargo, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Juzgado A quo es suficiente para garantizar la finalidad del proceso y su sujeción al mismo y ello en forma alguna quebranta los derechos y garantías que otorga la Constitución y el texto adjetivo a la acusada.

La presunción de inocencia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e insertada en el Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que el imputado no sea tratado como culpable mientras no exista en su contra una sentencia firme condenatoria, por lo cual en el presente proceso no se vislumbra visos de que ello haya ocurrido.

Respecto al estado de libertad se precisa que la norma general conlleva a que el juzgamiento sea realizado en libertad y la excepción que la persona sea sometida a una medida de coerción, por lo que la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en forma alguna denota quebrantamiento del principio señalado, dado que la misma ley otorga al Juez la potestad de decretarla, previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como ocurrió en el presente proceso.

Por su parte, la tutela judicial efectiva como ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, sentencia Nº 00-1683 de fecha 10 de mayo de 2001, conlleva a “…el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional es obvio que en el presente asunto, la defensa y la acusada han obtenido respuesta por parte del órgano jurisdiccional, la respuesta que corresponde dentro del marco del ordenamiento, por lo cual tampoco existe la violación ha dicho principio como sostiene la defensa.

En este mismo orden, cuando un individuo incurre en un hecho punible, el Ministerio Público a través del ejercicio de la acción penal logra abrir el proceso –medio idóneo para la resolución del conflicto- por lo cual corresponde al Estado realizar todo lo necesario para investigar y sancionar a los responsables, teniendo estos garantías otorgadas también por el Estado para que el desenvolvimiento del proceso se realice dentro de un Estado Social, de Derecho y de Justicia. Dicho proceso se instaura en contra de la voluntad del individuo, quien debe tener interés en la resolución del mismo, el cual se manifiesta a través de su presencia en el proceso o a través de la debida información que le realice su defensor en cumplimiento de la asistencia técnica jurídica que le brinda.

Por último respecto a lo señalado por la defensa que los hechos no revisten carácter penal sino que se trata de un asunto netamente civil, a criterio de esta Sala conforme las actuaciones se evidencia hasta este momento procesal que la conducta desplegada por la ciudadana NORELYS YUDDIMAR VILLARREAL BERROTERAN se adecua y se subsume al tipo penal de ESTAFA, tal como lo sostuvo el Ministerio Público y fue acogido por la Instancia, por lo cual no acompaña la razón a la defensa.

En consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, dado que la decisión recurrida obedeció al razonamiento jurídico, con apego a los postulados Constitucionales y las normas adjetivas penales. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL A. MARCANO M. Defensor (A) Público Tercero (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Artículo 447 numerales 4 y 5 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor de la ciudadana NORELYS YUDDIMAR VILLAREAL BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.394.894, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana identificada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3299-12
RHT/YCM/FCG/AAC