REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013)
202º Y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-001834

PARTE ACTORA: BENITO DEL CARMEN MORILLO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 7.954.651

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, GISELDA GARCIA, ARMINDA ALVAREZ Y CARLOS CUICAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 80.423, 77.569, 68.031 y 80.058 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL, H. R., C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1990, anotada bajo el Número 75, del Tomo 24-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS VICUÑA, HERMENEGILDO GONZÁLEZ, JUAN REYES y BERNARDO ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.654, 88.596, 103.506 Y 71.751 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 25 de julio de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 30 de julio de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano BENITO DEL CARMEN MORILLO GIL, contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL, H.R., C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: Se condena en costas a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día catorce (14) de enero de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que fueron pagados oportunamente los domingos reclamados en la presente acción por lo que debe revocarse la decisión recurrida y declararse sin lugar la presente acción.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 12-12-2011, distribuida al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 15-12-2011 (folio 12), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 30-01-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 14-02-2012 al Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 28-03-2012, da por concluida la fase de mediación y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 19-10-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 11 de febrero de 2000, desempeñándose como vendedor de productos derivados de hidrocarburos, en una jornada de trabajo de lunes a domingo de 08:00 a.m a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; teniendo como último salario diario de Bs. 125,00; hasta el día 02 de junio de 2011 oportunidad en la cual alegó haber sido despedido injustificadamente. Señala que en fecha 07 de diciembre de 2011 la demandada le realizó un pago por concepto de liquidación, pero que en la misma se había omitido el pago por concepto de domingos laborados con el recargo de un día y medio calculado sobre la base del salario normal devengado; razón por la cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 18.873,63 por concepto de domingos laborados de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada no compareció a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 28 de marzo de 2011, contestando la demanda, donde negó el hecho que el actor laborara los días domingos, negando que le correspondiese la cantidad de Bs. 18.873,63; argumentando que si laboró algún día domingo el mismo le fue cancelado en la quincena respectiva, adicionando que el cargo que desempeñaba el actor era de vendedor de repuestos para vehículos más no como operario de isla, ayudante, lavador y engrasador de vehículos, secador y aseador (Personal de mantenimiento) quienes si laboraban los días domingos por ser empleados de la bomba de gasolina cuya actividad no puede ser susceptibles de interrupción por razones de servicios públicos.

Dicho punto forma parte de la controversia planteada ante esta Alzada el cual deberá ser decidido en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Riela al folio 26 del expediente, constancia de trabajo, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Riela al folio 27 del expediente, referida a recibo de pago la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.


PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Riela desde el folio 30 al 40, ambos inclusive del expediente, estatutos de la empresa demandada, de la cual se evidencia el objeto social y la actividad a que se dedica la misma. Al respecto, y tomando en consideración que la referida documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio 41 al 96, ambos inclusive del expediente, recibos de pago de salario y otros conceptos, las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la recurrida establece:

“…Establecido lo anterior y en cuanto a lo reclamado por el actor con relación al recargo en el pago de los días domingos, se tiene que la demandada por admisión de los hechos se dedica a la venta de productos derivados de hidrocarburos, tales como lubricantes, aceites, repuestos y accesorios para vehículos, debiendo entenderse que cumple una actividad continua no susceptible de suspensión; de igual manera se tiene como cierto el hecho que el actor laboró en una jornada de trabajo de lunes a domingo, y siendo que de las actas procesales no puede evidenciarse que día de la semana estaba previsto para el descanso, debe entenderse que su día de descanso coincidía con los días domingos, y como quiera que de las documentales cursantes a los autos no se desprende el pago en específico de los días reclamados domingos como laborados, y tomando en cuenta que la representación judicial de la demandada señaló durante la celebración de la audiencia oral de juicio que el actor pudo haber laborado algunos días domingo no evidenciando el Tribunal el pago del recargo correspondiente, es por lo que se declara procedente lo reclamado. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se ordena a la parte demandada el pago de este concepto al actor en su escrito libelar, desde el día y discriminados al folio 05 del expediente, a razón de los salarios allí también establecidos por virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, debiendo pagarse al actor la cantidad de Bs.18.873,63, por haber sido calculados, tales días domingos laborados conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…”

Tal decisión devino de un análisis de lo ocurrido en el iter procesal del expediente, se analizó como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de audiencia de fecha 28 de marzo de 2011, de lo cual se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, entre las cuales la analizada en la recurrida de fecha 15-10-2004, en la cual la Sala pedagógicamente señala la consecuencia aplicable al caso de autos conforme se haya verificado la incomparecencia, por lo que visto que operó tal incomparecencia en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que tal admisión de los hechos, reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario por lo que se observa que el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución incorporó al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Del análisis de la recurrida se observa que la a quo, verificó el apego a derecho de la pretensión del accionante, ya que se reclama el pago de los domingos laborados conforme lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, de lo cual devino la procedencia de tal pretensión ya que no se demuestra en autos su efectivo pago. Por lo que se ordena el pago del concepto reclamado conforme fue determinado en el folio 05 del libelo de demanda, a razón de los salarios allí también establecidos por virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, debiendo pagarse al actor la cantidad de Bs.18.873,63, por haber sido calculados, tales días domingos laborados conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Adicionalmente se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte demandada, SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



SECRETARIO