REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2012-004191

PARTE ACTORA: DUBRASKA MARIBI ISTURIZA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.034.263, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado, YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 91.732.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ESVOLMAR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

I
ANTECEDENTES

Inician las presentes actuaciones, formal demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada en fecha 18 de octubre de 2012, por la ciudadana DUBRASKA MARIBI ISTURIZ PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.034.263, de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 22 de Octubre de 2012, y admitida en la misma fecha, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, INVERSIONES ESVOLMAR, en la persona del ciudadano FREDY DIAZ, en su carácter de GERENTE de la demandada; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En la misma fecha, se libró cartel de notificación a la demandada.


En fecha 26 de Noviembre de 2012, la abogada YLENY DURAN MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.732, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de ampliación de la demanda; el cual fue admitido por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, librándose nuevamente cartel de notificación a la parte demandada.

Notificada la empresa para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 7 de Diciembre de 2012, por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, ciudadano ANDRES ZAPATA, en los términos señalados en la diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2012, la cuál cursa al folio veinte (20); y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 13 de Diciembre de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 11 de Enero de 2013, a las 9:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció la abogada YLENY DURAN MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DUBRASKA MARIBI ISTURIZA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.034.263, de este domicilio; y como quiera que la demandada, INVERSIONES ESVOLMAR, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).

Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la accionante en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES ESVOLMAR, en fecha 22 de agosto de 2012, que devengaba un salario mensula de Bs.2.100,00; y que fue despedida en fecha 15 de octubre de 2012, siendo las 8:30 a.m., por el ciudadano FREDY DIAZ, quién es Gerente de la demandada.

Alegó por su parte la apoderada judicial de la accionante en su escrito de ampliación de la demanda, que su representada, comenzó a prestar sus servicios laborales, para la demandada, en el cargo de CAJERA, desde el 22 de Agosto de 2012, en el horario de lunes a domingo de nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.). Hasta el 15 de Octubre de 2012, fecha ésta en la que sostiene fue despedida injustificadamente.

Finalmente Alegó la apoderada judicial de la accionante, que como consecuencia de la actitud asumida por el patrono de su representada, se le califique el despido como injustificado, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía, y se acuerde el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido – 22/08/2012 – hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana DUBRASKA MARIBI ISTURIZA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.034.263, de este domicilio, desempeñando el cargo de Cajera para la empresa INVERSIONES ESVOLMAR, C.A.. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, verbi gracia, 22 de Agosto de 2012 y la fecha de terminación -15 de Octubre de 2012-, y que la misma terminó por despido injustificado. En tercer lugar, Que el salario devengado mensualmente por la accionante, es la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.2.100,00) señalado en el libelo de la demanda. el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores y las trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, interpuesto por la ciudadana DUBRASKA MARIBI ISTURIZA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.034.263, de este domicilio, contra la empresa, INVERSIONES ESVOLMAR, C.A.. Y así se decide.

DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS, incoara la ciudadana DUBRASKA MARIBI ISTURIZA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.034.263, de este domicilio, contra la empresa, INVERSIONES ESVOLMAR, C.A.; en consecuencia se condena a la demandada, a reenganchar a la ciudadana DUBRASKA MARIBI ISTURIZA PEREZ, a su puesto de trabajo, en el cargo de cajera, en las mismas condiciones en las que se encontraba prestando el servicio en el momento en que ocurrió el ilegal despido; así mismo se condena a la demandada, a cancelar a la trabajadora, los salarios caídos causados, desde la fecha de la notificación -7 de diciembre de 2012-, hasta la fecha de la reincorporación definitiva a su puesto de trabajo, a razón de Bs.F. 70,00 diario. Y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,


ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA VERUSCKA DÁVILA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA VERUSCKA DÁVILA