REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de enero de dos mil trece
202º y 153°º


ASUNTO: AP21-L-2010-004250
Revisadas como han sido las actas procesales, en el procedimiento que por Calificación de Despido, incoare la ciudadana CHACÓN LUISA, cédula de identidad NºV-4.277.971, en contra de la BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre de 2009, bajo el Nº36, Tomo 238-A, publicados sus estatutos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.322, de fecha 07 de diciembre de 2009 y como quiera que la representación judicial de la parte Demandada abogado José Guevara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº104.914, procedió en fecha 09 de agosto de 2012, a presentar escrito mediante el cual solicita la compensación de los salarios caídos, aludiendo en el mismo diversos particulares, entre ellos:
1º Que en junio de 2012, tuvo conocimiento que la parte Accionante, comenzó a trabajar en fecha 14 de marzo de 2011, en el cargo de Gerente Nacional de UEN Autos y Patrimoniales, en la modalidad de personal fijo, a cuyos efectos debió la parte Actora acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar que la sentencia recayera únicamente sobre los salarios dejados de percibir desde su desincorporación de la parte Demandada hasta su ingreso en la empresa Seguros Carabobo C.A., o la diferencia entre los salarios percibidos en ambas empresas.
2º Que Seguros Carabobo C.A., es una empresa que se encuentra intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo que el Estado, al delegar funciones de administración en los interventores, es también responsable de todos los actos administrativos ejecutados por la administración de la citada empresa, lo que le da carácter público a las actuaciones de la Junta Interventora, aún cuando sus actos sean estrictamente de carácter mercantil.
3º Que el hecho de haber aceptado la parte Actora un nuevo cargo en la empresa intervenida y administrada por el Estado, implicaba tácitamente una renuncia al derecho de estabilidad laboral reclamado, desdibujándose en consecuencia, el carácter indemnizatorio de los salarios caídos, ante la percepción, por parte de la reclamante, de una remuneración igual o superior durante el tiempo en que ha estado fuera de la parte Accionada.
4º Que se advierte al Tribunal que conoce en fase de ejecución, sobre la imposibilidad de carácter legal y material, por parte de la Demandada de dar cumplimiento al mandato de ejecución forzosa, en los términos planteados en la sentencia.
5º Asimismo, alude la parte Demandada, que la parte Actora devenga un salario de Bolívares Fuertes Quince Mil sin céntimos (Bs.15.000,00) y que el cumplimiento de la sentencia generaría un enriquecimiento sin causa de la querellante, al percibir dos salarios por la ejecución de un sólo trabajo contraviniendo lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6º Finalmente, solicita al Tribunal que se deduzcan proporcionalmente los salarios percibidos por la parte Actora que ha venido prestando en la empresa Seguros Carabobo C.A.
En este orden de consideraciones, este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, numerales 1º y 3º y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó auto mediante el cual fijó acto conciliatorio para el 19 de noviembre de 2012, el cual se celebró y ambas partes solicitaron nuevo acto conciliatorio, y el Tribunal atendiendo a la disponibilidad de la agenda del Tribunal, lo fijó para el 10 de diciembre de 2012, en cuya oportunidad no fue posible la conciliación de las partes, razón por la cual este Tribunal a los fines de esclarecer el planteamiento formulado por la parte Demandada, ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En este orden de consideraciones, este Tribunal en virtud del escrito presentado por la parte Demandada en fecha 09 de agosto de 2012, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyos efectos ordena: 1º Abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; 2º Se ordena a la parte Actora que conteste a lo reclamado por la parte Demandada, en el día hábil siguiente al de hoy, tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; 3º A los fines de esclarecer el planteamiento formulado por la parte Demandada, se abre una articulación probatoria de ocho días hábiles sin término de distancia, que comenzarán a computarse al día siguiente de vencido el lapso para que la parte Actora conteste a lo reclamado, tal como se indicó en el punto 2º; y 4º Este Tribunal procederá al noveno día hábil a decidir. Es todo y conformes firman:”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, la parte Actora el día hábil siguiente, es decir, el 12 de diciembre de 2012, procedió a contestar lo reclamado por la parte Demandada. Igualmente, vencida dicha fecha, comenzó el lapso probatorio de ocho (8) días hábiles sin término de distancia, que de acuerdo al calendario judicial fueron los días: 13, 14, 17, 18, 20, y 21 de diciembre de 2012 y 7 y 8 de enero de 2013, de lo cual se evidencia que la parte Demandada nada probó, respecto a los argumentos planteados en fecha 09 de agosto de 2012, razón por la cual le resulta forzoso a este Tribunal declarar Sin Lugar lo planteado por la parte Demandada. Así se decide.-
En este orden de ideas, se ordena notificar de la presente decisión a las partes mediante Boleta, y mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión, a cuyos efectos se acuerda expedir copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 y artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase copia certificada por Secretaría.
Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, este Tribunal procederá por auto separado a fijar la oportunidad de la práctica de la medida de reenganche y pago de los salarios caídos.

El Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abg. Adriana Bigott