REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2009-001269
PARTE ACTORA: Rodolfo Humberto Henríquez Calzadilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.14.767.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Yola Josefina Carrasquel Fuentes, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.063.
PARTE DEMANDADA: Manuel Goncalves Ferreira, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad No. V-24.215.691.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 19 de septiembre de 2009, por la representación judicial del ciudadano Rodolfo Humberto Henríquez Calzadilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.14.767, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Cobro de Bolívares al ciudadano Manuel Goncalves Ferreira, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad No. V-24.215.691. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación correspondiente.
En fecha 14 de diciembre de 2009 el Tribunal dictó auto ordenando librar compulsa de citación a la parte demandada en esa misma fecha.
En fecha 19 de enero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se librara comisión al Tribunal competente a los fines de realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar comisión en esa misma fecha al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 18 de febrero de 2010 compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado despacho y oficio librados en fecha 02 de febrero de 2010.
En fecha 22 de noviembre de 2010 compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó pronunciamiento al respecto de la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2012 el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de conocer las resultas de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual agregó resultas de la citación personal de la parte demandada, las cuales fueron infructuosas, debido a la falta de impulso procesal por parte de la parte actora.
En fecha 14 de Enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal observa que entre las resultas recibidas por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2011 y la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de Enero de 2013, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, trascurrió mas de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora para darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (01) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 02 de agosto de 2011, fecha en la cual se agregaron las resultas recibidas provenientes del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de Enero de 2013, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 17 días del mes de Enero de dos mil 2013.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha, siendo las 2:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. María Hernández R.
Asunto: AP11-V-2009-001269
Jobesmary
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