REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2013-000019 (Cuaderno principal)

Admitido como se encuentra el juicio por Cumplimiento de Contrato presentada por los abogados ANA ROJAS y JOSÉ GASPAR COTTONI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.416 y 22.941, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BLECVEN MIYELIN SARMIENTO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.432.126, en contra de la ciudadana IVES DE JESUS MARTÍNEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.022.157, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 04 de septiembre de 2012, celebro con la parte demandada, un contrato de opción de compra venta de un inmueble por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría,
2) Que el referido contrato tenía como objeto un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 2F-01, situado en el piso Dieciséis (16) del Edificio denominado “Residencias Parque 3, del sector Juan Pablo II”, Urbanización Montalbán-La Vega, Parroquia Antímano y La Vega, Municipio Libertador
3) Que el monto de venta del referido apartamento se estableció en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 770.000,00) (Bs.F 180.000,00), los cuales se convino a pagar de la siguiente manera: i) La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F 120.000,00), al momento de la celebración del contrato opción de compra venta; ii) La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F 380.000,00), al mes siguiente de haberse autenticado el documento de opción de compra venta y iii) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS ( BS. 270.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo
4) Que con el transcurso del tiempo, el demandado le comenzó a exigir dinero al demandante y este hizo entrega de distintas sumas de dinero que juntas suman la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BS.F 69.088,00) adicionales, lo cual sumado a la cantidad entregada al momento de la firma del contrato daría un total de CIENTO NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BS.F 109.088,00)
5) Que la demandada decidió no vender el apartamento en cuestión en el monto estipulado en el contrato de compra-venta, para venderlo en un monto mas elevado.
6) Que el demandante le solicito reiteradas veces al demandado que cumpliera con lo acordado en el contrato, a lo cual este ultimo le solicito que concretara la negociación, obteniendo de la parte demandada solo excusas, lo que desembocó en un retraso total para la firma del contrato final

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada objeto de la presente demanda.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Instrumento de poder otorgado ante la Notaría Pública Sèptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, favor de los abogados ANA ROJAS y JOSÉ GASPAR COTTONI.
B) Contrato de Opción Compra-Venta, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 82 de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.
C) Solicitud de credito Hiportecario realizada por la parte actora.
D) Constancia de solicitud de credito hipotecario con recaudos exigidos.
E) Copia de cheque de gerencia por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 380.000,00), otorgado por la parte actora a favor de la parte demandada.
F) Autorización de la ciudadana IVES DE JESUS MARTÍNEZ RINCÓN, a favor de la ciudadana BLECVEN M. SARMIENTO.
G-1) Recibo original de pago de condominio del mes de octubre de 2012, por parte de HABICASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A.
G-2) Recibo original de pago de condominio del mes de Noviembre de 2012, por parte de HABICASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A.
H) Recibo de Transferencia electronico No. 151900935, emitido por el banco Banesco Banco Universal, c.a.
I) Solvencia de pago emitida por HABICASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., de fecha 05 de diciembre de 2012.
J) Constancia DE LA Condición del Servicio de Agua Potable y Saneamiento en Condominio emitido por HIDRICAPITAL en fecha 06 de diciembre de 2012.
K) Copia de Cédula de Identidad de la ciudadana IVES DE JESUS MARTÍNEZ RINCON.
L) Correo enviado por la ciudadana INVES DE JESUS MARTÍNEZ RINCÓN con copia de la cédula de identidad de la misma.
M) Copia simple de documento otorgado por el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital.
N) Copia de Carta de Notificación de firma de Crédito Hipotecario otrorgado por Banesco Banco Universal.
O) Documento de Compra Venta.


- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble:
“un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura 2F-01, situado en el nivel Piso Dieciséis (16), del edificio Residencias Parque 3, del Sector Parque Residencial Juan Pablo II, Parcela VCM-6, ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Montalban-La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Catastro No. 01-01-12-U01-001-006-001-003-016-001; c on un área de construcción de Setenta y Seis Metros Cuadrados (76,00 Mtrs2), consta de las siguientes dependencias: vestíbulo, depósitos con instalaciones incorporadas que permiten colocar un baño adicional, sala-comedor; cocina- lavadero, terraza, Dos (02) dormitorios, un (01) baño, Un (01) maletero ubicado en el Nivel E-1 identificado con el No. 131 y Un (01) puesto de estacionamiento sencillo ubicado en el Nivel E-2, identificado con el No. 193, y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos particulares: NORTE: fachada norte del edificio; ESTE: apartamento 2F-02 y pasillo de circulación horizontal; SUR: núcleo central; OESTE: fachada oeste del edificio”
Dicho inmueble pertenece a la ciudadana IVES DE JESUS MARTÍNEZ RINCON, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.022.157, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 01 de Septiembre de 1989, bajo el Nro. 19, Folio 121, Tomo 31, Protocolo 1 y documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de julio de 2007, bajo el Nro. 03, Tomo 10, Protocolo 1.
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y ASÍ SE DECLARA.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González
La Secretaria

Abg. María Hernández R.

En esta misma fecha, siendo las 11:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. María Hernández R.

Asunto: AH12-X-2013-000002
Jobesmary