REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000287

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SUMINISTROS E IMPORTACIONES MONTBLANC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de junio de 2009, bajo el No. 32, Tomo 106-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETTY BERMUDEZ VILLAPOL y MARIHANNE ARISMENDI DE ISTURIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.202 y 25.054, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES 10-28-A, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 60-A Pro, en fecha 23 de agosto de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL LOPEZ AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.264.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 08 de junio de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS E IMPORTACIONES MONTBLANC, C.A., por el cual demandan por resolución de contrato a la sociedad mercantil INVERSIONES 10-28-A, C.A. Dicha demanda fue admitida en fecha 9 de junio de 2011.
En fecha 14 de junio de 2011, la parte actora presentó reforma de la demanda, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2011.
En fecha 14 de junio de 2011, un alguacil de este Circuito Judicial manifestó que no pudo lograr la citación de la demandada en la persona de sus representantes, razón por la cual consignó en autos las compulsas de citación con su correspondientes recibos sin firmar.
Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2011, un alguacil de este circuito judicial manifestó que practicó la citación al ciudadano RAFAEL LÓPEZ AGUILAR y consignó en autos recibo de la compulsa debidamente firmado. Asimismo, indicó que hizo entrega de la compulsa de citación al ciudadano Gilberto López Lameran, el cual se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2011, la demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2011, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 4 de noviembre de 2011, el tribunal mediante resolución declaró como no citado al ciudadano GILBERTO LOPEZ LAMERAN, ya que el ciudadano RAFAEL LOPEZ AGUILAR, no puede actuar como apoderado en juicio. Asimismo, se hizo constar que la contestación de la demanda presentada por el ciudadano RAFAEL LOPEZ AGUILAR, fue realizada de modo anticipado. Posteriormente, la parte actora apeló de dicha resolución en fecha 7 de noviembre de 2011, sin embargo en fecha 14 de noviembre de 2011, fue desistida la apelación interpuesta, homologándose dicho desistimiento en fecha 16 de noviembre 2011.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la parte demandada contestó la demanda.
En fecha 3 de febrero de 2012, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 6 de febrero de 2012, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Posteriormente, en fecha 3 de abril de 2012, este tribunal resolvió dicha oposición a la admisión de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 19 de septiembre de 2012, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 1º de octubre de 2012, fueron recibidas las resultas de la comisión librada al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la evacuación de las testimoniales promovidas en la presente causa.
En fecha 6 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó el pronunciamiento de sentencia definitiva.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que celebró un contrato de opción de compraventa con la sociedad mercantil INVERSIONES 10-28-A, C.A. el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, en fecha 30 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 20, Tomo 67.
2. Que dicho contrato tenía como objeto adquirir un terreno constituido por dos (2) parcelas, identificadas con los Nº 119 y 120, ubicadas en la manzana “B” de la Urbanización Prados de Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
3. Que se elaboró un adendum al contrato, referente a las condiciones de pago del terreno, autenticado en fecha 31 de Agosto del 2009, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, bajo el Nº 75, Tomo 75.
4. Que se comprometieron a pagar la suma de Bs. 4.200.000.00 suma equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto total del contrato, por cuanto la empresa se reservó el veinte por ciento (20%) del valor de la venta de la operación, y al ciudadano Rafael Paiva Paiva le correspondía pagar el veinte por ciento (20%) restante de la operación final.
5. Que pagó a la demandada la cantidad de Bs. 225.000.00, al momento de la suscripción del contrato de opción de compraventa y la cantidad de Bs. 300.000,00 en fecha 15 de diciembre de 2009, quedando por pagar la cantidad de Bs. 525.000,00, en fecha 15 de febrero de 2010.
6. Que la cesión fue debidamente aceptada por la demandada tal y como consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Baruta, en fecha 4 de agosto del 2010, bajo el Nº 44, Tomo 84.
7. Que pagó la suma de Bs. 560.000,00, al momento de la firma del documento de opción de compraventa, y el resto del pago lo realizó por la cantidad de Bs. 1.190.000,00, lo cual correspondía al pago del cien por ciento (100%) de su obligación.
8. Que Guillermo Luís Isturiz Acevedo pagó la suma de Bs.1.400.000,00, al momento de la firma del contrato de opción a compraventa.
9. Que Marihanne Leonor Arismendi de Isturiz pagó la suma de Bs. 225.000,00, mediante cheque del Banco Occidental de Descuento C.A, al momento de la firma del contrato de opción a compraventa y el resto del pago lo realizó de acuerdo a lo convenido en la cláusula segunda del adendum del contrato.
10. Que se comprometieron los promitentes vendedores, de manera verbal, a solventar el problema legal que mantenían con Banesco, para así poder cumplir con el último y único pago pendiente, previsto para el 15 de febrero de 2010.
11. Que el apoderado del Banco Banesco los convocó a una reunión, a los fines de tratar el pago de las obligaciones derivadas de las hipotecas de primer grado, constituidas por la sociedad mercantil Inversiones 1028-A a favor del Banco Capital, cuyas ejecuciones se encuentran demandadas por ante el Juzgado Tercero y Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
12. Que el promitente vendedor no ha resuelto la situación con Banesco, y no han podido llegar a un acuerdo definitivo.
13. Que el cumplimiento de las obligaciones del ciudadano Rafael Paiva Paiva, se patentizó con el hecho que erogaron la suma de cuatro millones seiscientos veinticinco mil bolívares 8Bs. 4.625.000,00).


En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Que ciertamente celebró un contrato de opción de compraventa y adendum al contrato, con los litisconsortes activos, Suministros e Importaciones Mont Blanc, C.A, Guillermo Luis Isturiz Acevedo, Marihanne Arismendi de Istúriz y Rafael Paiva Paiva.
2. Que no pesa sobre las parcelas objeto de la opción de compraventa gravamen alguno, prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo.
3. Que el Banco Capital, en su proceso de liquidación, cedió a Banesco Banco Universal parte de su cartera general de crédito, a los fines de que recuperara los créditos cedidos.
4. Que a la Corporación Ofimayca, C.A., se le otorgó un pagaré en base a Bonos Cero Cupón, el cual fue avalado por inversiones 1028A-C.A.
5. Que dicho pagaré entró a la cartera general de créditos cedidos a Banesco por el extinto Banco Capital, por lo cual Banesco procedió a Registrar la referida cartera de crédito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta.
6. Que ha realizado las gestiones necesarias para saldar la deuda que como avalista de Corporación Ofimayca C.A., mantiene esta última con Banesco.
7. Que niega que los promitentes compradores hayan cumplido con el pago de sus obligaciones en virtud de que existe un saldo pendiente por pagar de los litis consortes.
8. Que en la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa se estipulaba la fecha para el cumplimiento del pago de las obligaciones contraídas por los compradores, el cual no cumplieron.
9. Que niega que adeude por concepto de penalidad la cantidad de Bs. 2.312.500,00, ya que en el contrato no se estipuló en forma taxativa la fecha para el otorgamiento del documento definitivo de venta.
10. Que en la Cláusula Segunda se establece la fecha de pago del saldo por pagar del precio de la venta, y mal puede demandar la parte actora el cumplimiento de la penalidad cuando admite su incumplimiento de pago por uno de los litisconsortes, ciudadana Marihanne Arismendi de Istúriz, y Guillermo Luís Istúriz Acevedo.
11. Que niega que haya recibido la cantidad de Bs. 5.602.250,00, y que constituyan suma exigible, por cuanto el ciudadano Guillermo Luís Istúriz Acevedo nunca pagó la cantidad de Bs. 1.400.000,00, en el momento de la autenticación del documento de opción de compraventa y el adendum.
12. Que niega que deba pagar la cantidad de Bs. 210.084,37, por cuanto la base imponible para el cálculo de los intereses de mora está viciado, al incluir la cantidad de Bs. 1.400.000,00, que el ciudadano Guillermo Luís Istúriz Acevedo no pagó.
13. Que niega que adeude al ciudadano Guillermo Luis Istúriz Acevedo la cantidad de dos millones de bolívares, por concepto de daños morales, ya que el referido ciudadano no pagó la cantidad de Bs.1.400.000,00, en el momento de la autenticación del Documento de opción de compra venta y el adendum.


-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Copia certificada de contrato de opción de compraventa celebrado por las partes del presente litigio, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, bajo el No. 20, Tomo 67, en fecha 30 de julio de 2009. Al respecto, este juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.
2. Copia certificada de documento adendum del contrato de opción de compraventa en lo que respecta a la cláusula segunda del contrato discriminado en el punto anterior, la cual respecta sobre las condiciones o modalidades de pago del terreno objeto del referido contra, dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, en fecha 31 de agosto de 2009, bajo el No. 75, Tomo 75. Al respecto, este juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.
3. Copia certificada de documento de cesión realizada por el ciudadano DANIEL CLAUDIO ISTURIZ ACEVEDO, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil SUMINISTRO E IMPORTACIONES MONTBLANC, C.A., del quince por ciento (15%) de su participación en la negociación realizada con ocasión al contrato de opción de compraventa anteriormente valorado, realizada a la ciudadana MARIHANNE LEONOR ARISMENDI, dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, en fecha 4 de agosto de 2010, bajo el No. 44, Tomo 84. Al respecto, este juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.
4. Posiciones juradas de la parte demandada Inversiones 1028-A, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos Rafael López Aguilar y/o Gilberto López Lameran. Al respecto, dichas posiciones juradas fueron estampadas en fecha 27 de junio de 2012, en la persona del ciudadano RAFAEL LOPEZ AGUILAR, dejandose constancia de los siguiente hechos:
a. Que no es cierto que el absolvente le propuso al capitán de navío Guillermo Isturiz, un negocio relacionado con una terreno ubicado en manzanares Urbanización Prados del Este, Parcel a 119 y 120.
b. Que es cierto que la sociedad mercantil Inversiones 1028-A, C.A., de la cual el absolvente es socio, suscribió una opción de compraventa con el señor Guillermo Isturiz, sobre el terreno anteriormente descrito.
c. Que es cierto que el absolvente y su padre suministraron al señor Guillermo Isturiz, presupuestos, planos, cotizaciones y otros documentos relacionados con la instalación de una franquicia de la tienda Locatel en el terreno antes descrito.
d. Que es cierto que el absolvente estuvo presente en una reunión donde participaron los optantes compradores del terreno anteriormente descrito y los representantes de la franquicia Locatel.
e. Que no es cierto que el absolvente y su padre encargaron al señor Guillermo Isturiz la negociación relativa al establecimiento de la tienda Locatel en el terreno anteriormente descrito.
f. Que es cierto que el absolvente y su padre conocieron a las personas que aparecen como optantes compradores, del terreno anteriormente descrito, por medio del Capitán de Navío Guillermo Isturiz.
g. Que no es cierto que todas las personas que figuran como optantes compradores en la opción de compraventa anteriormente descrita, pagaron el precio que les correspondía conforme a dicho contrato.
h. Que es cierto que conforme a la opción de compraventa suscrita, el terreno objeto de la opción supuestamente se encontraba libre de toda carga o gravamen.
i. Que es cierto que actualmente sobre el terreno objeto de la opción pesan gravámenes a favor de Banesco Banco Universal.
j. Que es cierto que el cumplimiento definitivo de la opción de compraventa, es decir, la venta definitiva del terreno, no puede ejecutarse mientras existan los gravámenes a favor de Banesco Banco Universal.
k. Que no es cierto que el absolvente y su padre manifestaron a los optantes compradores que cumplirían con las obligaciones a favor del banco Banesco, con el fin de que esa entidad bancaria liberara los gravámenes que pesan sobre el terreno objeto de la opción.
l. Que es cierto que la sociedad mercantil Inversiones 1028-A, recibió dinero como consecuencia de la firma de la opción de compraventa antes descrita.
m. Que no es cierto que a pesar del dinero recibido, a la fecha no se han cumplido con las obligaciones de Banesco Banco Universal, para que esta entidad pueda liberar los gravámenes que pesan sobre el terreno antes descrito.
n. Que no es cierto que en nombre de la sociedad mercantil Inversiones 1028-A, se suscribió la opción de compraventa antes mencionada, a sabiendas que sobre el terreno objeto de la opción existían gravámenes que podían impedir la venta definitiva del inmueble.
o. Que no es cierto que la existencia de los gravámenes que pesan sobre el inmueble objeto de la opción de compraventa ha causado daños a los optantes compradores.
p. Que no es cierto que la venta definitiva del inmueble objeto de la opción no se ha podido materializar en virtud de los gravámenes que existen a favor de Banesco.
q. Que no es cierto que el Capitán de Navío Guillermo Isturiz, fue la persona que consiguió a los otros optantes compradores del terreno descrito, donde se establecería la franquicia Locatel.
r. Que es cierto que en la reunión mencionada anteriormente, donde estuvieron presentes los representantes de Locatel, se discutió el establecimiento de una franquicia Locatel en el terreno objeto de la opción de compraventa.
s. Que es cierto que alguna de las otras personas que figuran como optantes compradores, en la opción de compraventa mencionada, son familiares y relacionados con el señor Guillermo Isturiz.

Posteriormente, en la oportunidad correspondiente para que la parte actora absolviera recíprocamente las posiciones juradas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos GUILLERMO LUIS ISTURIZ ACEVEDO y MARIHANNE ARISMENDI DE ISTURIZ, no así de la parte demandada. Al respecto este sentenciador valora las posiciones juradas anteriormente discriminadas de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido absueltas por el representante de la sociedad mercantil a la cual estaba dirigida.
5. Copia certificada de documento de propiedad de las parcelas Nros. 119 y Nros 120, a nombre de la empresa Inversiones 1028-A. C.A, inscrita en la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda bajo el Nº 44, Tomo 44-A, Protocolo Primero, en fecha 13 de diciembre de 1.995. Este sentenciador otorga pleno valor probatorio al referido instrumento probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.
6. Copia fotostática del documento denominado memoria descriptiva, contentivo de proyecto para la instalación de un Locatel, de fecha 17 de marzo de 2009. Al respecto, este sentenciado niega el valor probatorio de dicho instrumento en virtud de que no constituye el tipo de instrumento que puede se consignado en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
7. Copia fotostática de documento denominado plan de inversión de fecha 1 de diciembre de 2009. Al respecto, este sentenciado niega el valor probatorio de dicho instrumento en virtud de que no constituye el tipo de instrumento que puede se consignado en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
8. Copia fotostática de comunicación emitida por el presidente de Serfincorp Financial Corp, contentivo del presupuesto para adquirir la franquicia ubicada en alto prado Locatel. Al respecto, este sentenciado niega el valor probatorio de dicho instrumento en virtud de que no constituye el tipo de instrumento que puede se consignado en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
9. Copia fotostática del presupuesto para el desarrollo del anteproyecto de construcción de Locatel, entregados por la empresa Progecom c.a. de fecha 12 de agosto de 2009. Luego de una verificación del mismo este sentenciador observa que dicho instrumento carece de estampa de sello o rúbrica que permita establecer su autoría lo cual se encuentra en contravención del artículo 1.368 del Código Civil. Asimismo, constituye un instrumento anónimo, carácter que se encuentra prohibido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se niega su efectividad probatoria.
10. Copia fotostática del anteproyecto y proyecto de arquitectura e ingeniería de construcción de Locatel entregados por la empresa Elíptica 3 C.A, de fecha 10-08-2009. Luego de una verificación del mismo este sentenciador observa que dicho instrumento carece de estampa de sello o rúbrica que permita establecer su autoría lo cual se encuentra en contravención del artículo 1.368 del Código Civil. Asimismo, constituye un instrumento anónimo, carácter que se encuentra prohibido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se niega su efectividad probatoria.
11. Original de compromiso de pago a la empresa Inversiones 1028-A. Ahora bien, como quiera que dicho instrumento se encuentra firmado únicamente por su promovente, este sentenciador niega su valor probatorio en virtud de la máxima de que nadie puede constituir un título de prueba en su favor, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1.378 del Código Civil.
12. Copia fotostática de contrato de arrendamiento de fecha 18 de noviembre de 2009, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES 10-28-A, C.A. y la ciudadana ANA DAMELY GOMEZ YAGUARAMAY, sobre terreno objeto de la opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Octava de Baruta en fecha 18 de noviembre del 2009, anotado bajo el Nº 42, Tomo 136, y recibo de pago de unos de los cánones correspondientes a dicho contrato. Ahora bien, respecto al contrato de arrendamiento este sentenciador le otorga valor probatorio en virtud de que constituye una copia fotostática de documento auténtico de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Sin embargo, en lo que respecta al supuesto recibo de pago de un canon de arrendamiento, este sentenciador niega su valor probatorio por cuanto el mismo no constituye el tipo de documento que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite traer en copia fotostática a un proceso judicial.
13. Original de certificación de gravámenes de fecha 18 de febrero de 2010, de la parcela Nº 119, situada en la manzana B, de la urbanización Prados del Este, expedida por la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2010. Este sentenciador otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público auténtico.
14. Original de certificación de gravámenes de fecha 18 de febrero de 2010, de la parcela Nº 120, situada en la manzana B de la Urbanización Prados del Este, expedida por la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 2010. Este sentenciador otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público auténtico.
15. Original de la carta emitida por la apoderada judicial de la empresa Inversiones 1028-A C.A., de fecha 08 de junio de 2010, dirigida a Suministros e Importaciones Montblanc C.A, donde se le hizo entrega de los documentos necesarios para la introducción y otorgamiento del documento definitivo de venta de las parcelas distinguidas con el Nº 119 y Nº 120, propiedad de la empresa Inversiones 1028-A C.A. Al respecto este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, por reunir los requisitos legales para que dicha carta o misiva se considere un documento privado válido.
16. Original de la carta suscrita por el apoderado judicial de Banesco, de fecha 17 de agosto de 2009, dirigida a la empresa Suministros e Importaciones Montblanc C.A., mediante la cual los convoca a una reunión. Este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento, en virtud de que no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de documento privado emanado de tercero.
17. Copia fotostática de resolución emitida en fecha 31 de agosto de 2010, por el Comando Naval de Personal de la Armada Bolivariana, donde se le concede el paso de retiro al ciudadano Guillermo Luís Acevedo. Este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento en virtud de que el mismo resulta impertinente e inconducente a los fines de demostrar el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la parte demandada.
18. Copia fotostática del documento de opción de compraventa de la vivienda principal de los demandantes ciudadanos Guillermo Luís Isturiz Acevedo y Marihanne Arismendi de Isturiz de fecha 3 de marzo de 2010. Este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento, en virtud de que el mismo resulta impertinente e inconducente a los fines de demostrar el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la parte demandada.
19. Copia fotostática de Informes Médicos del ciudadano Guillermo Luís Acevedo. Este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento en virtud de que el mismo resulta impertinente e inconducente a los fines de demostrar el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la parte demandada.
20. Copia fotostática de la carta dirigida y recibida por el Registrador del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 18 de noviembre de 2010, donde se le informa el incumplimiento del vendedor Inversiones 1028-A C.A, debido a la existencia de una hipoteca y anticresis sobre las parcelas objeto de la negociación. Este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido de que sólo prueba la recepción de dicha correspondencia sin darle condición de veracidad a los hechos indicados en la misma.
21. Copia certificada de demanda penal de fecha 08 de febrero de 2011, introducida por ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, intentada por el ciudadano Guillermo Luis Isturiz Acevedo, y en solidaridad con sus socios. Al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento judicial.
22. Copia certificada de auto de admisión de un recurso de apelación interpuesto contra el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio anteriormente indicado. Al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento judicial.
23. Copia fotostática de resolución proferida por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada sobre el querellado RAFAEL LOPEZ AGUILAR, y medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa. Al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento judicial.
24. Copia fotostática del documento contentivo de hipoteca y anticresis constituida a favor de Banesco Banco Universal C.A., sobre la parcela Nº 119, propiedad de Inversiones 10-28-A C.A, el cual fue protocolizado en fecha 27 de agosto de 2009. Al respecto, este Juzgado otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público.
25. Copia fotostática del documento contentivo de la hipoteca y anticresis a favor de Banesco Banco Universal C.A., recaída sobre la parcela Nº 120, anteriormente indicada propiedad de Corporación Ofimayca, C.A., el cual fue protocolizado en fecha 27 de agosto de 2009. Al respecto, este Juzgado otorga pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.
26. Copia fotostática de la demanda por parte de Banesco Banco Universal C.A, contra Inversiones 10-28-A C.A, por cobro de bolívares de fecha 19 de diciembre de 2005, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., en cuyo juicio se declaró perimida la instancia. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento judicial.
27. Copia fotostática de la demanda por parte de Banesco Banco Universal C.A, contra Corporación Ofimayca. C.A e Inversiones 10-28-A C.A., por cobro de bolívares de fecha 29 de septiembre de 2005, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo juicio se declaró perimida la instancia. Este juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento judicial.
28. Copia fotostática de la contestación de la demanda por simulación a que fue objeto el ciudadano Guillermo Luís Istúriz Acevedo por parte del ciudadano Rafael López Aguilar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego de una verificación del mismo, este sentenciador observa que dicho instrumento carece de estampa de sello o rúbrica que haga presumir su autoría, haciendo que constituya un instrumento anónimo, carácter que se encuentra prohibido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se niega su efectividad probatoria.
29. Copia fotostática del acta de asamblea general extra ordinaria de la sociedad mercantil Inversiones 1028-A C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el Nº 14, Tomo 194-A. Este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento público registral.
30. Copia fotostática del acta de asamblea general extra ordinaria de la empresa Inversiones 1028-A C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 142-A. Este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento público registral.
31. Promovió correos electrónicos. Al respecto de los correos electrónicos precedentemente indicados, debe observar este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, estos documentos deben tener una firma electrónica asociada con la finalidad de determinar la autoría de los mismos. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que exista la determinación de las firmas electrónicas de dichas comunicaciones, por lo que estos documentos se pueden considerar como anónimos, y por ende, carecen de valor probatorio.
32. Original de carta emitida por el ciudadano Guillermo Luís Isturiz Acevedo al ciudadano Gilberto López Lameran y Rafael López Aguilar, donde los socios compradores solicitan resolver todos los problemas con la empresa para firmar la venta del terreno. Ahora bien, como quiera que dicho instrumento se encuentra firmado únicamente por su promovente, este sentenciador niega su valor probatorio en virtud de la máxima de que nadie puede constituir un título de prueba en su favor, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1.378 del Código Civil.
33. Copia fotostática del correo electrónico relacionado con el envío del documento de venta definitiva, informando que dicho documento se presentaría en el Registro correspondiente en fecha 10 de agosto de 2010. Al respecto de los correos electrónicos precedentemente indicados, debe observar este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, estos documentos deben tener una firma electrónica asociada con la finalidad de determinar la autoría de los mismos. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que exista la determinación de las firmas electrónicas de dichas comunicaciones, por lo que estos documentos se pueden considerar como anónimos, y por ende, carecen de valor probatorio.
34. Copia fotostática de los impresos del correo electrónico relacionados con los nuevos porcentajes al subrogarse a la deuda con Banesco de fecha 12 de agosto de 2010. Al respecto, se aplica el criterio del punto anterior y en efecto se niega su valor probatorio.
35. Experticia judicial a practicarse sobre determinados correos electrónicos. Al respecto, luego de una revisión de las actas probatorios este sentenciador no evidenció el correspondiente informe de los expertos, por lo cual no existe base científica sobre la cual ejercer valoración jurídica, para acreditar los hechos que pretende probar.
36. Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUÍS RUAH, ANDREW JACOBUS, JORGE LUÍS PÉREZ, ROSA FEDERICO DEL NEGRO, EMILIO LAMBERTO BIASUTTO, LICELO HERNÁNDEZ, RAFAEL MIRANDA Y RAFAEL PAIVA PAIVA. Ahora bien, luego de una lectura de las resultas de la comisión proferida a los tribunales de municipio a los fines de la evacuación de las testimoniales de dichos ciudadanos, este sentenciador observa que las labores de citación de los supuestos testigos no fueron efectivas y por lo tanto no fue posible la evacuación de dicha prueba, razón por la cual no existen elementos sobre los cuales ejercer valoración en este punto.
37. Promovió pruebas de Informe de la sociedades mercantiles Banesco, Banco Universal C.A. a los fines de que informe sobre la veracidad de la carta suscrita por su apoderado GILBERTO CARABALLO, la cual se encuentra consignada en autos. Al respecto este sentenciador observa que tal como se indicó supra, dicha carta carece de valor probatorio por cuanto constituye un instrumento emanado de tercero que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial y en efecto no puede ser utilizado como medio para su ratificación la prueba de informes, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 15 e junio de 2000, Magistrado Ponente Carlos Escarrá Malavé, sentencia Nº: 1386, cuyo fragmento citado a continuación, estableció lo siguiente:

“…el actor intentó darle entrada a esta instrumental bajo la figura de la prueba de informes…, cuando no es ese el mecanismo probatorio idóneo para ratificar las documentales emanadas de terceros…”

(Subrayado y negrillas del tribunal)

En consecuencia, este sentenciador debe negar el valor probatorio de dicha prueba de informes.

38. Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil ELIPTICA 3 PROYECTOS, C.A., respecto de la cual fue recibida respuesta en fecha 29 de junio de 2012 sobre hechos relacionados con el anteproyecto de arquitectura e ingeniería de construcción de LOCATEL (sic). Este sentenciador le otorga valor probatorio a la información suministrada por dicha sociedad mercantil de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
39. Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PROGECOM C.A., con el objeto de informar sobre el contenido del presupuesto para el desarrollo del anteproyecto de construcción de LOCATEL, recibiéndose respuesta en fecha 4 de julio de 2012. Este sentenciador le otorga valor probatorio a la información suministrada por dicha sociedad mercantil de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
40. Original de informe médico realizado sobre el ciudadano GUILLERMO LUIS ISTURIZ ACEVEDO, suscrito por los médicos Dra. YELITZE TORRES PEÑA y Dr. MIGUEL OMAR GERDEL. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento en virtud de que no fue ratificado mediante la prueba testimonial en virtud de su carácter de documento privado emanado de terceros, de conformidad con el artículo 431 del Código Civil.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 10-28-a, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el No. 12, Tomo 142-A, en fecha 28 de junio de 2010. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento público registral.
2. Copia certificada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al documento definitivo de venta y declaración rendida por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P) por el ciudadano Guillermo Luís Isturiz. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial.
3. Copia certificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas correspondiente a la respuesta enviada por Banesco Banco Universal de fecha 4 de octubre de 2011. Al respecto, este sentenciador l otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico contentivo de una prueba de informes.
4. Copia fotostática de la correspondencia dirigida a la Vicepresidencia de Banesco Banco Universal, de fecha 18 de enero de 2011, donde se le solicitó reunión a los fines de sincerar la deuda que mantiene Inversiones 1028-A C.A. Ahora bien, este sentenciador tiene a bien citar el contenido del artículo 1.371 del Código Civil, el cual reza al tenor siguiente:
“Artículo 1.371.- Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.”
(Subrayado y negrilla del tribunal)
En el sentido dispuesto por la precitada norma, las cartas o misivas que tienen valor probatorio en juicio son las que una de las partes ha dirigido a la otra, mas no así las dirigidas a terceros, tal y como se evidencia en el presente caso, razón por la cual este sentenciador niega el valor probatorio de dicha documental.
5. Original de la oferta de pago suscrita por el representante legal y la apoderada judicial de la sociedad mercantil 1028-A, C.A., en fecha 10 de marzo de 2011, a la Vicepresidencia de fideicomiso de Banesco Banco Universal, a los efectos de saldar la referida deuda. Ahora bien, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho documento por cuanto el mismo se encuentra suscrito por su promovente y un tercero quien no ratificó el contenido de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6. Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de que suministre información respeto de si en la cuenta corriente No. 0134-0533-61-5331051294, cuyo titular es el ciudadano GUILLERMO LUIS ISTURIZ ACEVEDO, aparece una transacción por la cantidad de Bs. 1.400.000,00, correspondiente al período julio-2009, octubre-2011. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidenció respuesta por parte de dicha sociedad mercantil, razón por la cual este sentenciador no posee elementos sobre los cuales ejercer valoración respecto de la presente probanza.


- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

De la lectura del libelo de demanda se colige que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la resolución de un contrato de opción de compraventa por cuanto los promitentes vendedores y demandados al decir de la actora no comuplieron con sus obligaciones contractuales, sino que manifestaron conductas fraudulentas ya que pretendían vender las parcelas de terreno objeto del referido contrato con conocimiento de que las mismas se encuentran gravadas con hipotecas de primer grado y anticresis a favor del banco Banesco, tal circunstancia impidió la protocolización del documento definitivo de compraventa, por cuanto el Registrador les informó que se requería una autorización del mencionado banco. Ahora bien, toda vez que alegan haber cumplido con todos los pagos parciales estipulados en el contrato quedando pendiente sólo un último pago que debería hacerse el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, es por lo que demandan la resolución del contrato en cuestión así como el pago de la cláusula penal contenida en el mismo, y el pago de una indemnización por presuntos daños morales.
Partiendo del fundamento jurídico de la presente demanda, a los fines de resolver el fondo de la controversia, observa este Tribunal que la norma rectora de la pretensión de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la pretensión de resolución de contrato, manifestando lo siguiente:

“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141
del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

(Resaltado Tribunal)

De igual forma, el autor Luis Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:

“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).
(Resaltado Tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la pretensión de resolución, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Respecto del primer elemento, este juzgado observa de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, la existencia de un contrato bilateral, por cuanto la parte actora estaba obligada a entregar una determinada cantidad de dinero y la demandada se comprometía a vender las parcelas inmueble objeto de contrato de marras, tal y como lo establece la cláusula sexta del mismo, la cual reza lo siguiente:
“QUINTA: LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a transferir la propiedad conforme a esta opción libre de gravámenes e impuestos nacionales y municipales”

En consecuencia, ha quedado verificado el cumplimiento del primero requisito concurrente de procedencia para la presente demanda.
En segundo término, respecto del segundo requisito de procedencia para la presente acción, vale decir, que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación, este sentenciador luego de una revisión del acervo probatorio consignado en actas observa que la obligación del demandante constituía pagar unas cantidades de dinero con bajo las condiciones establecidas en la cláusula segunda del contrato de marras. Ahora bien, a los fines de determinar el alcance de las obligaciones de la parte actora así como la verificación del requisito bajo estudio, este sentenciador considera pertinente discriminar las cantidades establecidas en dicha cláusula, lo cual se realiza a continuación:

Cantidades a pagar en representación de la sociedad mercantil SEVICIOS E IMPORTACIONES MONTBLANC, C.A.

 LUIS ARISMENDI MENDOZA: Bs. 1.750.000,00., pagado en el acto.
 RAFAEL PAIVA: Bs. 100.000,00, al momento de la firma del documento, Bs. 300.000,00, en fecha 30/08/2009, Bs. 300.000,00, en fecha 30/09/2009, Bs. 280.000,00, en fecha 30/11/2009, Bs. 420.000,00, en fecha 15/02/2010.
 GUILLERMO LUIS ISTURIZ ACEVEDO: Bs. 1.400.000,00, al momento de la firma del documento.
 DANIEL CLAUDIO ISTURIZ ACEVEDO: Bs. 225.000,00, al momento de la firma de este documento, Bs. 300.000,00, en fecha 15/12/2009 y Bs. 525.000,00, en fecha 15/02/2010

Precio total del compromiso de compraventa: Bs. 7.000.000,00

Ahora bien, las cantidades anteriormente subrayadas se tienen por pagadas al momento de la firma del documento, es decir, que el contrato de marras contiene incorporada la recepción de dichas cantidades, quedando pendientes las cantidades restantes las cuales debían ser pagadas en el término establecido. Aunado a lo anterior, del acervo probatorio presentado en autos no se evidencia el pago de las cantidades restantes, no obstante, de una lectura del escrito de contestación de la demanda se desprende que demandada convino en todos los pagos anteriormente descritos menos en los siguientes:

 MARIHANE ARISMENDI DE ISTURIZ (cesionaria del ciudadano DANIEL CLAUDIO ISTURIZ ACEVEDO, respecto de las obligaciones del contrato de marras): Bs. 525.000,00
 RAFAEL PAIVA: Bs. 450.000,00, (indicado así por la demadada en su contestación, no obstante en el adendum se estableció que dicha cantidad era Bs. 420.000,00)
 GUILLERMO LUIS ISTURIZ ACEVEDO: Bs. 1.400.000,00 (la cual se estipulo como pagada al momento de la firma del documento)

Es importante destacar que el pago correspondiente a la cantidad de Bs. 1.400.000,00, por parte del GUILLERMO ISTURIZ ACEVEDO, debe tenerse como satisfecho en virtud del texto del documento de compraventa objeto de la presente demanda, no obstante, la parte demandada indicó que el mismo no se ha pagado y al efecto alegó haber intentado un juicio por simulación de pago, lo cual constituiría una cuestión prejudicial. Sin embargo, no existe prueba en el presente proceso de la existencia, partes, pretensión, título y demás elementos de ese juicio, razón por la cual se debe recalca el carácter de dicho pago como satisfecho al momento de la firma del documento.
En resumidas cuentas, tenemos que las cantidades adeudadas por la parte actora son la cantidad de Bs. 420.000,00 y Bs. 525.000,00, las cuales debieron haber sido pagadas en fecha 15 de febrero de 2010, por sus respectivos deudores, a los fines de tener como cumplida la obligación establecida en la cláusula segunda del referido contrato, no indicándose si en esa fecha tendría lugar el acto de protocolización. Al respecto, luego de una revisión del acervo probatorio consignado en autos este sentenciador no verificó la existencia de dichos pagos razón por la cual no ha quedado demostrado el segundo requisito concurrente para la procedencia de la presente demanda, dado que el promitente comprado no probó el cumplimiento de las indicadas obligaciones contractuales y en consecuencia, la presente demanda debe necesariamente ser declarada sin lugar tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva de la presente decisión.
Ahora bien, respecto a la existencia de mala fe en la celebración del documento, en virtud de un supuesto ocultamiento de los gravámenes que afectan a los bienes objeto del contrato de marras, este sentenciador debe necesariamente traer a colación el principio de publicidad registral, el cual se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado e indica lo siguiente:

“Artículo 13.- La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.”

(Subrayado y negrillas del tribunal)

Habida cuenta de lo anterior, este sentenciador observa luego de una revisión del acervo probatorio correspondiente, que los gravámenes que afectan a las referidas parcelas se encuentran debidamente protocolizados en el Registro Público, en tal virtud, mal podría considerarse que el conocimiento de los mismos fue ocultado, cuando la ley permite que los asientos que contienen los gravámenes indicados, puedan ser consultados por cualquier persona.
Así las cosas, respecto del pedimento relacionado con una indemnización de daño moral producto de la supuesta conducta fraudulenta de la parte demandada, ese sentenciador observa que siendo que no ha sido demostrada dicha conducta fraudulenta mal podría verificarse un hecho ilícito generador de responsabilidad civil extracontractual, el cual es un requisitito indispensable para la procedencia de la indemnización pretendida. A mayor abundamiento, es menester hacer referencia a la carga probatoria que se encuentra contenida en la norma transcrita a continuación:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En conclusión, siendo que la parte actora no cumplió con su carga probatoria para demostrar el hecho ilícito, elemento necesario para la procedencia de la indemnización solicitada, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente dicha solicitud y así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil SUMINISTROS E IMPORTACIONES MONTBLANC, C.A., en contra de la Sociedad mercantil INVERSIONES 10-28-A, C.A.
Se condena en costas a la parte actora.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

LA SECRETARIA,


LRHG/Ajr.-