REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2002-000069


Vista la diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2013, por la abogada MARÍA VARGAS PURICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.005, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, visto el contenido de la misma, este Juzgado señala que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 06 de noviembre de 2012, se dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela contra el ciudadano Jonathan Arturo Dudamel Márquez.
En la referida decisión en el particular cuarto se ordenó lo siguiente:
“…CUARTO: SE ORDENA INDEXAR las CANTIDADES CONDENAS en el PARTICULAR SEGUNDO de este Dispositivo, cuyo cálculo deberá computarse a partir del 24 de Mayo de 2002, fecha de admisión de la pretensión, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los ÍNDICES INFLACIONARIOS PARA EL CONSUMIDOR (IPC), establecidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, formando parte integrante de este dispositivo en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

En este sentido, este Juzgado observa que conforme al fragmento transcrito anteriormente del dispositivo de la sentencia, el cálculo de la indexación ordenada se hará a través de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estipulado en la Ley Adjetiva Civil. Por esta razón, mal podría ordenarse oficiar a la Institución encargada de otorgar dicho cálculo, cuando dichas acciones deben ser realizadas por los expertos contables designados para cumplir con dicha misión.
En virtud de ello, este Tribunal considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el caso de autos, en fecha 20 de diciembre de 2012, este Juzgado ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, anexándose al mismo copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la sentencia definitiva dictada, para darle cumplimiento al particular cuarto del dispositivo de la referida decisión. En consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2012, por cuanto no corresponde oficiar a la Institución Bancaria, antes referida, siendo lo pertinente el nombramiento de expertos contables, cuya oportunidad será fijada por auto separado, conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-V-2002-000069
JCVR/DPB/ Iriana.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2002-000069


Vista la diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2013, por la abogada MARÍA VARGAS PURICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.005, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, visto el contenido de la misma, este Juzgado señala que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 06 de noviembre de 2012, se dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela contra el ciudadano Jonathan Arturo Dudamel Márquez.
En la referida decisión en el particular cuarto se ordenó lo siguiente:
“…CUARTO: SE ORDENA INDEXAR las CANTIDADES CONDENAS en el PARTICULAR SEGUNDO de este Dispositivo, cuyo cálculo deberá computarse a partir del 24 de Mayo de 2002, fecha de admisión de la pretensión, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los ÍNDICES INFLACIONARIOS PARA EL CONSUMIDOR (IPC), establecidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, formando parte integrante de este dispositivo en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

En este sentido, este Juzgado observa que conforme al fragmento transcrito anteriormente del dispositivo de la sentencia, el cálculo de la indexación ordenada se hará a través de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estipulado en la Ley Adjetiva Civil. Por esta razón, mal podría ordenarse oficiar a la Institución encargada de otorgar dicho cálculo, cuando dichas acciones deben ser realizadas por los expertos contables designados para cumplir con dicha misión.
En virtud de ello, este Tribunal considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el caso de autos, en fecha 20 de diciembre de 2012, este Juzgado ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, anexándose al mismo copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la sentencia definitiva dictada, para darle cumplimiento al particular cuarto del dispositivo de la referida decisión. En consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2012, por cuanto no corresponde oficiar a la Institución Bancaria, antes referida, siendo lo pertinente el nombramiento de expertos contables, cuya oportunidad será fijada por auto separado, conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-V-2002-000069
JCVR/DPB/ Iriana.-