REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2007-000032
PARTE ACTORA: ERNESTO RAFAEL GONZÁLEZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-2.767.818.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NICOLÁS GARCÍA BORJA y CESAR AUGUSTO GARCÍA BORJA inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.628 y 58.959, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA 1988 C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de enero de 1988, bajo el Nº 23, Tomo 10-A-Sgdo, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO NAVAS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.618.807.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda, presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en fecha 09 de enero de 2007, y previo sorteo le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.
En fecha 05 de marzo de 2007, se admitió la presente demanda y se ordeno la notificación de la sociedad mercantil demandada, a fin de que verifique la entrega material del bien inmueble objeto de la presente demanda ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio de Esta circunscripción Judicial a quien por distribución le corresponda, a los fines de la verificación de la entrega material ordenada.
En fecha 11 de julio de 2007, este Juzgado le da entrada a la comisión remitida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual se remitió a este despacho por falta de impulso procesal.
En fecha 09 de agosto de 2007, este Juzgado ordeno el desglose de la comisión inserta a los autos, y su posterior remisión bajo oficio al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la entrega material.
Igualmente en fecha 04 de julio de 2006, este juzgado decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble el cual se encuentra suficientemente identificado a los autos.
En fecha 09 de noviembre de 2007 este Juzgado le da entrada a la comisión remitida por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual se remitió por cuanto un tercero interesado realizo formal oposición a la entrega material. Siendo esta la última actuación que se puede visualizar en el presente juicio.
-II-
Estando así las cosas, este Tribunal observa lo siguiente:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Igualmente, señala el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
En este sentido se observa que la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso, siendo que al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 09 de noviembre de 2007 fecha en la cual este Juzgado le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco (05) años de inactividad, termino muy superior al contemplado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que la parte actora mantenga interese de impulsar el presente procedimiento en forma alguna. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por el ciudadano ERNESTO RAFAEL GONZÁLEZ BOHORQUEZ en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA 1988 C.A., Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROMY MENDOZA.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:40am.
LA SECRETARIA,
LTLS/RM/(Asistente 04)
ASUNTO:AH16-V-2007-000032
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