REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2010-000269
ASUNTO: AP11-F-2010-000269
PARTE ACTORA: MIGUEL ENRIQUE VALERA VOLCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.968.407.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETTA DELLA PORTA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.476.
PARTE DEMANDADA: SONIA MARGARITA ZARATE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.135.850.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTE NAGEL, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.350.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-I-
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste juzgado conocer del presente asunto, presentado por el abogado MARIA ANTONIETTA DELLA PORTA, en representación del ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALERA VOLCAN, por demanda de divorcio, contra la ciudadana SONIA MARGARITA ZARATE DUARTE, antes todos identificados.
Del escrito que encabeza el expediente se observa el fundamento de la pretensión de la parte accionante en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referida, específicamente, al abandono voluntario. Señala la actora que en fecha 21 de agosto de 1997, contrajo matrimonio por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el N° 119, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y que de esa unión conyugal no procrearon hijos; que una vez celebrado el referido matrimonio, ambos cónyuges de mutuo acuerdo decidieron fijar su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Florida, Av. Principal de Chapellín, Casa N°10, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Admitida la demanda en fecha 31 de mayo de 2010, se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio.
En fecha 27 de julio de 2010 la parte actora consignó los emolumentos correspondientes para la práctica de las citaciones; y en fecha 28 del mismo mes y año consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de la parte demandada y la boleta de notificación al Ministerio Publico.
En fecha 27 de septiembre de 2010 comparece la Alguacil ROSA LAMON y procede a consignar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico la cual fue debidamente recibida. Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2010 comparece el Alguacil JOSE CENTENO quien procedió a consignar resultas negativas de la citación ordenada a la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2010 la abogada MARIA DELLA PORTA apoderada judicial de la parte actora solicita se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados en fecha 22/10/2010, retirados en fecha 8/11/2010 y consignados una vez ya publicados en fecha 18/11/2010.
En fecha 15 de diciembre de 2010 la Secretaría de este Juzgado deja constancia de la fijación del cartel de citación cumplimiento con las formalidades previstas el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2011 la apoderada judicial de la parte actora solicita el nombramiento del defensor ad litem, siendo nombrado el abogado PEDRO MARTE en fecha 24/01/2011, quien se dio por notificado y aceptó el cargo en fecha 23/02/2011, librándose su correspondiente compulsa en fecha 15/03/2012.
En fecha 23 de mayo de 2011 se celebró el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALERA VOLCAN, en compañía de su apoderada judicial abogada MARIA ANTONIETTA DELLA PORTA V., y de la Fiscal Auxiliar 103 del Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 8 de julio de 2011 se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALERA VOLCAN, debidamente asistido por el ciudadano ALI JOSE VANARRETE TORO.
En fecha 15 de julio de 2011, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA ANTONIETTA DELLA PORTA VEROES en compañía del ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALERA VOLCAN parte demandante y con la presencia del abogado PEDRO MARTE, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación a la demanda en el que rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora.
Abierto a pruebas el proceso, por los trámites del juicio ordinario, en fecha 9 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas, promovidas tempestivamente por la parte actora, consistentes en testimoniales de los ciudadanos PEDRO MANHUEL IBARRA, WILLIAN JOSE FRITES GIL, IRENE MARIA VELERA PARRA Y BELQUIS MARGARITA REQUENA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.375.862, 6.036.059, 4.806.998 y 5.970.671 respectivamente, de los cuales solo rindieron testimonio los ciudadanos PEDRO MANUEL IBARRA y IRENE MARIA VALERA PARRA, antes identificados, en la oportunidad fijada por el Tribunal y dentro del lapso de evacuación de pruebas.
Ahora bien, vencido el lapso de evacuación de pruebas, así como, el lapso para la presentación de informes y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente procedimiento especial, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:
-II-
La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que, según sus dichos, incurrió la demandada, el cual se encuentra consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”. (Negritas del Tribunal)
El ordinal 2º del artículo citado ut supra se refiere al abandono voluntario entendiéndose como tal al incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea procedente y pueda llevar a la convicción del juzgador para su declaratoria en la sentencia de mérito se requieren tres condiciones, a saber: En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, corresponde a este Tribunal analizar la procedencia de la pretensión de divorcio, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, planteada en la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALERA VOLCAN contra de su cónyuge ciudadana SONIA MARGARITA ZARATE DUARTE.
La parte accionante establece los fundamentos fácticos de su pretensión en los términos que se transcriben a continuación:
“…Que en fecha 21 de agosto de 1997, según consta de acta de matrimonio, asentada bajo el No.119, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, (…) llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital (…) celebró válidamente matrimonio civil (…) con la ciudadana SONIA MARGARITA ZARATE DUARTE… Que el demandante y su cónyuge demandada decidieron, fijar su residencia conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización La Florida, Av. Principal de Chapellín, Casa Nro. 10, Municipio Libertador, Distrito Capital” (…) escogido como lugar de residencia conyugal por ambos cónyuges, de mutuo acuerdo… Que el día 16 de marzo de 2008 el demandante se despidió temprano para irse a su trabajo, aprovechando esa oportunidad la ciudadana: SONIA MARGARITA ZARATE DUARTE (…) personalmente llevo toda la ropa de mi representado a la casa de su señora madre JUANA ANTONIA DE VALERA (…) recibiéndola su hermana GLORIA JOSEFINA VALERA PARRA (…) acontecimiento este que fue comunicado a mi representante telefónicamente (...) el día lunes 17 marzo de 2008 a primera hora de la mañana, se dirigió la señora SONIA MARGARITA ZARATE DUARTE (…) nuevamente a la casa de la señora madre (…) a retirar la ropa que el anterior día había llevado y su hermana GLORIA JOSEFINA VALERA PARRA pensando que se trataba de una reconciliación se la entrego (…) en esta misma fecha en horas de la mañana, luego de ser informando de lo sucedido, al regresar de su viaje mi representado, se dirigió a su residencia a retirar sus pertenencias no logrando en su totalidad (…) es importante resaltar que las pertenencias se las han visto puesta a personas indigentes y locos que deambula en la zona (…) las cosas cada día se han puesto más incomodas e insoportables para la convivencia en familia, encuadrándose su conducta en la causal del divorcio, Segunda del artículo 185, del Código de Procedimiento Civil (…) es decir abandono voluntario …”
Entre las pruebas presentadas por la parte actora se puede señalar que se presentó como documento fundamental de la demanda INSTRUMENTO PODER ESPECIAL, autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de marzo de 2010 quedando anotado bajo el Nro. 17, tomo 18 de los libros de autenticaciones, llevados por ante esta notaria a fin de que se demuestre de manera clara, precisa y contundente que en efecto tiene la representación legal de la parte actora; así mismo presento la copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 119, en fecha 21 de agosto de 1997, en los Libros de Matrimonios correspondientes, llevados por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, documento éstos que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de tratarse de copias fotostáticas de un documento público que no fueron impugnadas ni atacadas por medio de ningún medio procesal y con lo que se tiene como cierto tanto la representación judicial de la actora como la celebración del matrimonio que se pretende disolver.
De las testimoniales evacuadas este Tribunal observa que de los interrogatorios que se efectuaron se pudo constatar, al ser coincidentes y no contradictorios, que los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE VALERA VOLCAL Y SONIA MARGARITA ZARATE DUARTE tenían problemas en los últimos años de convivencia, de lo que se puede inferir sin dar lugar a mayores interpretaciones que la ciudadana SONIA MARGARITA ZARATE DUARTE, parte demandada en el presente juicio, incurrió efectivamente en el abandono voluntario que demanda la actora.
Aunado a la sustancia de las declaraciones de los testigos considera este Tribunal que éstos son plenamente hábiles para rendir declaración en juicio, y al ser coincidentes los hechos declarados por los mismos y no haber impugnación ni tacha de los mismos, como se precisó anteriormente, se deben tener como ciertos los referidos testimonios y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora, y al no constar prueba alguna promovida por el defensor judicial designado en virtud de la imposibilidad alegada de ubicar a su representada, este administrador de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que la accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos demandados constitutivos de su pretensión siendo, la tarea probatoria, esencial en el resultado de la litis y columna vertebral del proceso; y en este tipo de procedimientos especialísimos constituyen, las testimoniales, prácticamente el único medio probatorio eficaz para demostrar la causal de divorcio argumentada libelarmente para llevar al ánimo del juzgador la certeza y/o veracidad de la existencia de los hechos controvertidos.
Constatado el hecho de que la parte demandada incurrió en el abandono demandado y siendo que ésta, por intermedio del defensor ad litem que le fue designado por el Tribunal, negó, rechazó y contradijo genéricamente los hechos denunciados sin ningún aporte probatorio que sustentara sus dichos, considera este juzgador que debe ser declarado el abandono voluntario pretendido y fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECIDE.
-III-
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALERA VOLCAN contra la ciudadana SONIA MARGARITA ZARATE DUARTE, ya identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes de este proceso, celebrado en fecha 21 de agosto de 1997 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el N° 119, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de enero de 2013. 202º y 153º.
El Juez,
Ricardo Sperandio Zamora
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AP11-F-2010-000269
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