REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2011-000046
DEMANDANTE: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2004, bajo el N° 02, Tomo 954-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JUAN VICENTE ARDILA, DANIEL ARDILA, MARCO PEÑALOZA, JUAN VICENTE ARDILA, ISMARY TOVAR ARANGUREN, KARINA SAMPAYO, DANIELA TRIAS NANCY, JOSÉ RICARDO GUILLÉN, ALBERTO GUILLÉN CARREÑO y ZULEVA ÁLVAREZ MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 116.552, 142.005, 137.216, 75.760, 38.605, 52.552 y 117.878, respectivamente.
DEMANDADA: INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., domiciliada en la ciudad de Panamá, ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá, en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo la escritura pública N-16.967.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, FRANCELIS GÓMEZ y PEDRO CASTILLO RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 97.265, 18.482, 27.128, 159.919 y 14.508, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (INCIDENCIA CAUTELAR)

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por el abogado Juan Vicente Ardila actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., mediante el cual demandó a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., para que conviniera o fuera declarado por este Tribunal que la demandante es propietaria de las mejoras y la obra nueva presuntamente efectuadas por ésta en el terreno propiedad de la demandada y que por ende, existe una comunidad indivisa entre ellas. Igualmente, de manera subsidiaria interpuso pretensión de accesión inversa, así como pretensión subsidiaria de derecho de superficie sobre las construcciones edificadas sobre la parcela de terreno propiedad de la parte demandada.

En auto de fecha 26 de octubre de 2010, este Juzgado admitió la demanda a través de los trámites previstos para el procedimiento ordinario. Consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, en fecha 10 noviembre de 2010, este Tribunal procedió a librar la misma.

El 13 de enero de 2011, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2011, se abrió el presente cuaderno de medidas y en providencia de fecha 20 de ese mismo mes y año, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella existentes, siendo estas una casa quinta de dos (2) plantas, ubicada en la Calle Trinidad de la Urbanización las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y la cual esta distinguida con el No 38, en el plano general de la citada urbanización, con el Código Catastral 153112A107049001. El Inmueble tiene una superpie aproximada de seiscientos ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros (687,40 mts 2) y se encuentra alineado de la siguiente manera: NORTE: en treinta y cuatro metros con treinta y siete centímetros (34,37mts), con la parcela No 37 de la referida Urbanización, SUR: en treinta y cuatro metros con treinta y siete centímetros (34,37mts), con la parcela No 39 de la referida Urbanización. ESTE: En veinte metros (20mts) con la avenida Trinidad y OESTE: En veinte metros (20mts) con las parcelas 36 y 40 de la referida Urbanización. Dicho inmueble está formalmente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 1999, bajo el No 45, Tomo 15, Protocolo Primero.

En fecha 28 de junio de 2011, el abogado José Gregorio Romaniello, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, hizo formal oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal y solicitó su revocatoria.

Posterior a ello, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó la notificación de las partes, advirtiendo que una vez cumplidas las mismas comenzaría a correr el lapso probatorio de la incidencia de oposición a la medida cautelar y en fecha 29 de noviembre de 2012, la secretaría de este Juzgado hizo constar el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 19 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informe a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta (División de Inspección y Contratación de Obras y División de Constatación de Uso), así como a la Dirección Sectorial de Rentas e Información (SEMAT) de la referida Alcaldía; la testimonial de los ciudadanos Rosivit Camacaro y José Manuel Isamit, con Cédulas de Identidad Nos. V-12.067.703 y V-10.528.701, respectivamente y documentales.

El 07 de enero de 2013, el abogado Carmine Romaniello, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 18.482, actuando en representación de la parte demandada promovió documentales y prueba de informes.

Mediante providencia de fecha 08 de enero de 2013, este Juzgado dictó pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes, ordenando igualmente oficiar a los entes municipales mencionados ut supra y fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto testimonial promovido por la parte actora.

En actos de fecha 10 de enero de 2013, rindieron declaración los ciudadanos Rosivit Camacaro y José Manuel Isamit, antes identificados; de igual manera se acordó prorrogar el lapso probatorio por seis (6) días, todo a los fines de la evacuación de las probanzas aportadas por los contendientes.

Finalmente, mediante diligencia de fecha 16 de los corrientes, presentada por la abogada Zuleva Álvarez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.878, consignó copias fotostáticas simples del expediente administrativo que cursa ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta.

-II-

Discriminados los eventos de relevancia acaecidos en el juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

En el escrito de fecha 28 de junio de 2011, la parte demandada manifiesta entre otras cosas que en el presente caso no existe verosimilitud ni la adecuada o mínima justificación para juzgar sobre la existencia de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida acordada. A su entender, lo anterior “trae de mano” absoluta falta de motivación porque se ignoran o se desconoce sobre cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que conllevaron al decreto de la medida. Aduce que el razonamiento del tribunal deja indefenso a la parte demandada pues no particularizó cuál derecho del actor merecía tutela cautelar preventiva. Por lo antes expuesto, solicita se revoque la medida acordada.

Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, y a tal efecto observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, recayendo la misma sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella existentes, siendo estas una casa quinta de dos (2) plantas, ubicada en la calle Trinidad de la Urbanización las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y la cual esta distinguida con el No 38, en el plano general de la citada urbanización, con el Código Catastral 153112A107049001. El Inmueble tiene una superpie aproximada de seiscientos ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros (687,40 mts 2) y se encuentra alineado de la siguiente manera: NORTE: en treinta y cuatro metros con treinta y siete centímetros (34,37mts), con la parcela No 37 de la referida Urbanización, SUR: en treinta y cuatro metros con treinta y siete centímetros (34,37mts), con la parcela No 39 de la referida Urbanización. ESTE: En veinte metros (20mts) con la avenida Trinidad y OESTE: En veinte metros (20mts) con las parcelas 36 y 40 de la referida Urbanización. Dicho inmueble está formalmente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 1999, bajo el No 45, Tomo 15, Protocolo Primero.

No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte demandada ejerció oposición contra la medida decretada, dirigiendo su objeción a la falta de los requisitos de procedibilidad que la ley adjetiva contempla para el decreto de las medidas y que el auto de fecha 20 de junio de 2011, adolece del vicio de inmotivación.

Así las cosas, considera prudente este Tribunal emitir primeramente el pronunciamiento relacionado a la supuesta inmotivación del decreto de medida y a tal efecto observa que en el fallo de fecha 20 de junio de 2011, este Juzgado tomó en consideración la documentación aportada por la demandante, para así ver que el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por las mismas y por otro lado, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, la tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, por lo que deviene impróspero el alegato de inmotivación esgrimido por la parte demandada ya que es palpable del referido decreto el estudio efectuado sobre los elementos concurrentes que deben sustentarse en fase cautelar y ASÍ SE ESTABLECE.

En adición, debe advertir este Juzgado que los alegatos esgrimidos por las partes así como a la valoración de la documentación y demás pruebas aportada en el transcurso del lapso probatorio de la presente incidencia, deben ser desechados por quien decide y no ser tomados en cuenta para esta fase del proceso, por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oír los elementos propios de las defensas de fondo que puedan plantearse en la litis o analizar la documentación traída a los autos como fundamento de la demanda, ya que éstos se han de atender en la sentencia definitiva. Todo lo antes razonado conlleva a este sentenciador a declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición ejercida por la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la improcedencia de la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por el abogado José Gregorio Romaniello, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A; SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración se RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2011; TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de enero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA


LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2011-000046