REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000674
PARTE ACTORA: Servicios Financieros BANCRECER BANCO DE DESARROLLO, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-31637417-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 47.255 y 31.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS EL GRAN CHALIVEN, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 1997, bajo el Nº 01, Tomo 69-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-30614318-1, en la persona de su Presidente o Vice-Presidente, ciudadanos EDGAR RAMÓN MARTÍNEZ GRIMÁN y DURBELYS ESTHER RODRÍGUEZ de MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia y titulares de las cedulas de identidad Nos 10.516.287 y 16.284.082, respectivamente, y en sus propios nombres.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por distribución.
En fecha 6 de diciembre de 2011, este Juzgado admitió la demanda ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS EL GRAN CHALIVEN, C.A., y de los ciudadanos EDGAR RAMÓN MARTÍNEZ GRIMÁN y DURBELYS ESTHER RODRÍGUEZ de MARTÍNEZ, en su carácter de parte demandada. (Folio 36 al 37)
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se libró comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO DISTRIBUIDOR DE MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la intimación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS EL GRAN CHALIVEN, C.A., y de los ciudadanos EDGAR RAMÓN MARTÍNEZ GRIMÁN y DURBELYS ESTHER RODRÍGUEZ de MARTÍNEZ, en su carácter de parte demandada. (Folio 42 al 49)
Mediante diligencia de fecha 1º de agosto de 2012, comparece ante el Tribunal el abogado ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.255, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó constante de cinco (5) folios útiles, transacción judicial suscrita entre ambas partes, y solicitó su homologación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción realizada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio setenta y (70) al folio setenta y cuatro (74) del expediente, cursa escrito de transacción, de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, y del cual solicitan su homologación.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela al veinte (20) se puede evidenciar claramente que el abogado ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, antes identificado, tiene facultad para actuar en el presente juicio y puede realizar este tipo de actuación con autorización expresa la cual consta al folio 83, por lo cual el requisito subjetivo de la procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción judicial, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, y sus representantes tienen facultad para realizar ese acto y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, suscrita por una parte por el abogado ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.255, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra, los ciudadanos EDGAR RAMÓN MARTÍNEZ GRIMÁN y DURBELYS ESTHER RODRÍGUEZ de MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia y titulares de las cedulas de identidad Nos 10.516.287 y 16.284.082, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS EL GRAN CHALIVEN, C.A., respectivamente, y en sus propios nombres, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
LEGS/JGF/Gustavo
Exp. AP11-M-2011-000674
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