REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000651
Vistas las anteriores actuaciones el Tribunal observa:
El presente expediente, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO propuesta por NOEL KINSLEY BARROS contra CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, se recibió en este Tribunal en estado de que fuese practicada la citación del querellado, por auto dictado en fecha 25 de julio de 2012, por RECUSACIÓN planteada contra la Abg. Carolina García, Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Como quiera que no fue posible practicar la citación personal del querellado, este Tribunal por auto de fecha 01 de noviembre de 2012, previa solicitud de la parte querellante, acordó practicar la misma mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La parte querellante consignó en fecha 03 de diciembre de 2012, las publicaciones efectuadas en prensa de los carteles de citación, no obstante no consta en autos que se haya cumplido con la fijación del cartel en cuestión en la morada, oficina o negocio del querellado, cuya actuación debe ser practicada por la Secretaria de este Tribunal, previa la entrega de los emolumentos necesarios para su traslado, razón por la que ha de concluirse que no se han cumplido las formalidades previstas para la citación por carteles, encontrándose la querellada interdictal en ese estado procesal.
Ahora bien la parte querellante ha insistido en que este Tribunal se pronuncie sobre la restitución del inmueble que alega le fue despojado, lo que necesariamente pasa a realizar este Tribunal, aún cuando la posición en cuanto a la restitución cautelar ya fue fijada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 21 de marzo de 2012, con ocasión a esta querella interdictal que corre inserta en estos autos.
En efecto en principio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento especial interdictal por despojo, llenos los extremos de ley es procedente el decreto de restitución o secuestro del inmueble presuntamente objeto de despojo, sin embargo la realidad social y cambios de paradigmas en nuestro país a dado origen a leyes y pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, dirigidos a garantizar el derecho a la defensa y evitar desalojos arbitrarios, todos estos recogidos por la sentencia dictada en este proceso, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 21 de marzo de 2012, para concluir en los siguientes términos:
“…..omisis…
En el caso de marras, se observa que el proceso se encuentra en estado de citación, por lo que aún no ha podido oírse a la parte accionada, no desprendiéndose, prima facie, que en el momento actual la situación procesal encuadre claramente en alguno de los supuestos del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que impida la prosecución de la causa, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar la tutela judicial a la accionante para que haga valer sus derechos e intereses en el presente juicio, el cual debe continuar su curso.
Dados los hechos que se narran en el libelo y los documentos acompañados al mismo, y toda vez que la tendencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de la sentencia, este Juzgado no puede determinar a estas alturas del proceso (fase de citación) si el supuesto de hecho encuadra de manera explícita en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que esta Superioridad ordena que la presente causa deba continuar el curso que tenía al momento de producirse la suspensión, lo cual no impide que el juez a-quo, después de la comparecencia del querellado y de las circunstancias que se generasen pueda verificar si realmente se encuentran afectados intereses de niños, niñas o adolescentes que ameriten un especial pronunciamiento al respecto, o si por el contrario, resulta inevitable la suspensión de la causa de acuerdo a la ley y a su independencia de criterio. ”
La anterior cita constituyó el fundamento conclusivo de la sentencia de la superioridad por la que revocó la decisión de fecha 17 de junio de 2011 que había suspendido el curso de esta querella interdictal hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y de ella se extrae lo siguiente:
• El proceso se encontraba en estado de citación, por lo que no se había oído a la parte accionada
• La tendencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de la sentencia, y la alzada no podía determinar a esas alturas del proceso (fase de citación) si el supuesto de hecho encuadra de manera explícita en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
• Se ordenó la continuación de la presente causa, lo cual no impide que el juez a-quo, después de la comparecencia del querellado y de las circunstancias que se generasen pueda verificar si realmente se encuentran afectados intereses de niños, niñas o adolescentes que ameriten un especial pronunciamiento al respecto, o si por el contrario, resulta inevitable la suspensión de la causa de acuerdo a la ley y a su independencia de criterio
Púes bien, este Juzgador debe acatar la sentencia de alzada, por haber sido dictada dentro de este proceso, y como quiera que aún el juicio se encuentra en estado de citación, lo que impide oír al querellado para verificar los supuestos que conduzcan a determinar la prosecución o no de la querella y en virtud de que el decreto de restitución del inmueble presuntamente objeto de despojo, constituye una ejecución anticipada de un fallo favorable a la parte querellante, este Tribunal proveerá lo conducente una vez pasada la oportunidad fijada para oír al querellado, previa la practica de su citación.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

Asunto: AP11-V-2011-000651