REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-X-2004-000085
PARTE ACTORA: Ciudadano DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.262.826, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.650.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUTMAN OMAR OROPEZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.101.196.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).


-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda mediante escrito consignado en fecha 26 de mayo de 2004, en el expediente Nº AH1A-F-2004-000033, por el abogado DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, mediante el cual demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano RUTMAN OMAR OROPEZA GOMEZ.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2004, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado a fines de tramitar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada.

En fecha 26 de julio de 2004, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada librando para esa misma fecha la respectiva boleta de intimación, siendo esta la última actuación registrada en el expediente.


-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-


Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-


De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha veintiséis (26) de julio de 2004, las partes no realizaron ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que han transcurrido más de ocho (08) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-


-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ contra el ciudadano RUTMAN OMAR OROPEZA GOMEZ, antes identificados, en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS








Exp.: N° AH1A-X-2004-000085.-
LEGS/JGF/jcr.-