REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-M-2004-000052 (30976)
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-07013380-5, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 1605 A.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SOLEDAD VILORIA LINDO Y LUISA FERNANDA MÁRQUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.898 y 45.865, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SHOMA NATHALIE RIVAS GALEANO y RICARDO JAVIER FERRARI IZQUIERDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.625.108 y V-12.626.904, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 13 de septiembre de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de turno, contentivo de la demanda intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos SHOMA NATHALIE RIVAS GALEANO y RICARDO JAVIER FERRARI IZQUIERDO, todos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía la ejecución de una hipoteca constituida a su favor, sobre un inmueble propiedad de los co-demandados, en virtud del presunto incumplimiento de éstos en el pago de un préstamo que les fuera otorgado por la parte demandante.-
En fecha 27 de septiembre de 2004, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada por los trámites del procedimiento especial previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se abrió cuaderno de medidas, donde se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del gravamen hipotecario, y se solicitaron fotostatos para proveer.-
En fecha 25 de octubre de 2004 la parte actora consignó los fotostatos y solicitó se libraran las boletas de intimación, y se le entregaran para tramitar las intimaciones conforme a lo previsto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.-
El 23 de noviembre de 2004, el Tribunal dictó auto complementario de la admisión de la demanda, donde comisionó al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, para la práctica de las intimaciones ordenadas, conforme a lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de diciembre de 2004, se libró oficio, comisión y las boletas de intimación.-
Posteriormente, por diligencia de fecha 16 de enero de 2013, comparece la abogada LUISA MÁRQUEZ, ya identificada como apoderada de la parte actora, consigna poder que acredita su representación y solicita se suspenda la medida cautelar decretada en este juicio.-
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, el Juez que suscribe se aboca al conocimiento de esta causa y acuerda la suspensión solicitada, librándose el correspondiente oficio de participación.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de intimación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 20 de diciembre de 2004, fecha en la cual se libró oficio, comisión y las boletas de intimación, hasta el día 16 de enero de 2013, cuando comparece la apoderada actora y solicita la suspensión de la medida cautelar, transcurrieron más de ocho (8) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS

























ASUNTO Nº AH1A-M-2004-000052 (30976)
LEGS/JGF/javp.-