REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000209 (AH1C-R-2000-000003)

DEMANDANTES: FILIPO MODICA LAMBERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 6.856.083. Representado en la presente causa por el profesional del derecho, abogado CARLOS E. NEGRIN B., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.169, de acuerdo con poder apud acta otorgado y que corre al folio veintidós (22) del expediente.

DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO OLARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 4.170.493, representada en la presente causa por la profesional del derecho, SCARLETT MORA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.074, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de julio de 1997, quedando anotado bajo el número 14, del Tomo 25, de los libros llevados por a Notaría.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: APELACIÓN SENTENCIA INTERLOCUTORIA





I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de noviembre de 2000, la representación judicial del demandado, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre del mismo año, según la cual declaró la confesión ficta del mismo, una vez constató el cumplimiento de las causales respectivas.

El procedimiento inició por demanda, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual, el actor solicitó la resolución de un contrato de arrendamiento, por incumplimiento en el pago de dieciocho (18) cánones de arrendamiento y, la falta de pago de servicios básicos, a los cuales se había obligado igualmente. El actor fundamentó su demanda en los dispositivos legales contenidos en los artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil y el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Vivienda, por último, estimó su demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.450.000,00) para entonces.

En dicha oportunidad, la actora, acompañó a su libelo copia de título supletorio de bienhechurías, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el 18 de febrero de 1982, sobre un lote de terreno ubicado en el lugar denominado El Triángulo, Parroquia Santa Rosalía, en la ciudad de Caracas, con una superficie de ochocientos ochenta y nueve metros con tres decímetros cuadrados (889,3 m²); copia del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, para entonces, del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 15 de diciembre de 1995, quedando anotado bajo el número 05, del Tomo 65 de los libros llevados por dicha Notaría; copia de cuatro (04) consignaciones de pago de cánones de arrendamiento realizadas ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, reporte de pagos y consumos de Hidrocapital, de fecha junio de 1998.

La demandada no contestó al fondo de la litis, sólo promovió por escrito cuestiones previas, como se detalla en el siguiente título.
II
BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES


En fecha 25 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el trámite del procedimiento breve.

En fecha 07 de diciembre de 1998, el alguacil adscrito al Juzgado de la causa, manifestó haberse trasladado a la dirección del demandado, el día 04 de diciembre de 1998. Afirmó haber entregado la copia de la compulsa, aún cuando el demandado se negó a firmar la boleta de citación y, le informó en torno a lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 1998, la representación judicial de la parte actora, en virtud de lo manifestado por el alguacil, solicitó se realizara la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El día 07 de enero de 1999, el Juzgado ordenó la notificación del demandado, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, en esa misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha 21 de enero de 1999, el secretario del Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó haberse trasladado el día 20 de enero de 1999, a la dirección indicada del demandado, donde entregó a una persona presente en lugar, la boleta de notificación dirigida al demandado.
En fecha 09 de febrero de 1999, la representación judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder, del cual se desprende su facultad para actuar en el presente juicio, igualmente acompañó escrito, en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El día 24 de febrero de 1999, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte actora, bajo el alegato de que la parte demandada no había contestado ni promovido pruebas, solicitó medida de secuestro, a los efectos de minimizar el daño producido con la situación reclamada. El juez acordó la apertura de cuaderno separado, el día 10 del mismo mes y año.

En fecha 09 de abril de 1999, la representación judicial de la parte demandada, compareció ante el Juzgado, a los efectos de plantear incidencia relativa a divergencias de la firma del actor en las páginas del libelo, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en estos términos solicitó cotejo de la firma e igualmente, solicitó que de conformidad con el artículo 93 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se tramitara la acción penal correspondiente.

El día 05 de agosto de 1999, en virtud de la creación del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, la designación del un nuevo juez, éste se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de octubre de 2000, se dictó sentencia de fondo en la presente causa.

El día 09 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la demandada, de la sentencia dictada en el presente procedimiento. En fecha 09 de noviembre de 2000, el Juzgado ordenó librar boleta de notificación al demandado.

En fecha 20 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia y, solicitó copia certificada, a los efectos de iniciar la acción penal solicitada.

El día 21 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia. En fecha 27 de noviembre de 2000, el Juzgado oyó la apelación en ambos efectos.

El día 11 de febrero de 2008, el titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas e itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000209 y, el día 15 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

El día 15 de junio de 2012, se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 16 de julio de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual manifestó, no haber logrado notificar personalmente al actor en el presente procedimiento.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer en Segunda Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV
ÚNICO

Una vez analizadas con detalle las actas del presente procedimiento, se decide el recurso en base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que el presente procedimiento se tramitó por la vía del procedimiento breve, lo cual se ajusta a derecho, de conformidad con lo dispuesto por Decreto del Ejecutivo Nacional, signado bajo el número 1.029, publicado en Gaceta Oficial número 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, según el cual se dispuso que, el límite por la cuantía para la aplicación del procedimiento breve, no excediere de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), correspondiéndole al caso de marras, una estimación de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.450.000,00) para entonces.

De esta forma, y de acuerdo a las actuaciones constantes en autos, nuestra ley adjetiva en materia civil, establece sobre la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo siguiente:

“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo IV del Libro Primero de este Código.” (Resaltado de este Juzgado)

En este sentido se observa igualmente, que esa previsión se tomó en el auto de admisión, cursante al folio diecinueve (19) del expediente, advirtiendo que la parte quedaría emplazada “(…) para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente luego de citado y de contestación a la demanda (…)” y en este sentido, como pudo observarse de la reseña de las actas procesales, la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación, el día 04 de diciembre de 1998.

En este sentido el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”

De autos se aprecia que, el secretario consignó en la dirección del demandado, la boleta de notificación correspondiente, el día 20 de enero de 1999.

En consecuencia, tal y como se desprende del calendario judicial, que se incluyó en la remisión del expediente a este Juzgado y, de las actas procesales, el día de despacho siguiente a aquél en el cual fue notificado el demandado, fue el 21 de enero de 1999, en consecuencia, el día de despacho siguiente a éste, en el cual debía dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido por el artículo 884 de nuestro Código de Procedimiento Civil, fue el día 25 del mismo mes.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en torno a este acto, dispone:

“Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” (Resaltado de este Juzgado)

Igualmente, del escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, el día 09 de febrero de 1999, se desprende, que ocurrió con diez (10) días de despacho de posterioridad a aquél, en el cual debió contestar la demanda, de conformidad con el artículo previamente citado.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, no consta al expediente, acta alguna con ocasión a la realización de dicho acto, ni que la parte en efecto haya contestado la demanda o probado algo que le favoreciere en su defensa.

En este sentido, se tiene que si el apelante no logró desvirtuar el criterio de confesión ficta establecido por la recurrida, entonces todo el cúmulo de alegatos esgrimidos por la accionada en dicho escrito son inexistentes, por extemporáneos. La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertos hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia.

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:


“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de este Tribunal. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).


En este sentido, se tiene que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni probado nada que le favoreciera, y dado que la pretensión no es contraria a derecho, pues, como se esbozó en el escrito libelar, se trata de la resolución de un contrato de arrendamiento, por incumplimiento en el pago de dieciocho (18) cánones de arrendamiento y, la falta de pago de servicios básicos, a los cuales se había obligado igualmente la parte demandada, los cuales están sustentados en los dispositivos legales contenidos en los artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil y el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Vivienda, resulta forzoso para quien aquí juzga, que la parte demandada, efectivamente, incurrió en la confesión ficta contenida en el supra indicado artículo 362 del código de Procedimiento Civil, por lo que, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, y en consecuencia confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día 23 de octubre de 2000, y por ende, se declara CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato incoara FILIPO MODICA LAMBERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-6.856.083 contra JOSÉ ANTONIO OLARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 4.170.493, Asimismo, resuelto el contrato que suscribieran las partes, en fecha 15 de diciembre de 2012, el cual fue autenticado por ante la Notaría Trigésima de Caracas, y se condena a la parte demandada, a entregar el inmueble distinguido como un local industrial – comercial de setenta metros (70 m²) que forma parte de otro local de mayor tamaño, ubicado en la Calla El Desvío, sector la Bandera, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día 23 de octubre de 2000, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano FILIPO MODICA LAMBERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 6.856.083 contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 4.170.493. En consecuencia, se DECLARA:

PRIMERO: A entregar a la parte totalmente desocupado, libre de bienes y personas el local industrial – comercial de setenta metros (70 m²) que forma parte de otro local de mayor tamaño, ubicado en la Calla El Desvío, sector la Bandera, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal.

SEGUNDO: A pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble durante los dieciocho (18) meses comprendidos entre mayo de 1.997 y octubre de 1.998, la suma equivalente al monto de los cánones de arrendamiento no pagados, líquidos y exigibles a razón de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 42.000,00) mensuales, para entonces, los cuales ascienden a la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 756.000,00) para entonces, hoy día equivalente a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 756,00), así como aquellos que se hayan seguido venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

TERCERO: A pagar a HIDROCAPITAL, la cantidad adeudada por el servicio del agua del inmueble arrendado, antes identificado, la cual asciende a la suma de SETENCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 731.678,00) para entonces, equivalentes hoy día a SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 731,68), así como también, el monto equivalente a todas aquellas cuotas que se causaren hasta la entrega definitiva del inmueble.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
El SECRETARIO, ACC.

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 31 de enero de 2013, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO, ACC


RHAZES I. GUANCHE M.