REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202º y 153º
ASUNTO NUEVO: 00076-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-1998-000034.-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN URDANETA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de N° V-6.361.071.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana DEVORA HENRIQUEZ URDANETA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.600.
DEMANDADOS: Ciudadanos MARIA DEL ROSARIO DAGER IRIARTE, NELVI FRANCO RODRIGUEZ, VARTAN GERARDO FRANCO RODRIGUEZ y ARELIS OTERO ARRIETA (quien funge como Curador de EDWIN RODOLFO FRANCO DAGER), mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.670.617, V-6.844.498, V-9.978.608, E-81.674.937 y V-16.082.730 respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PILAR BOTOMO LUCES, EDECIA M. BOTOMO TORCATT, EDGAR MARCHAN, NELLY GERARDO FRANCO RODRIGUEZ, NELVI FRANCO RODRIGUEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.329, 41.233, 38.894, 5.069 y 48.039, respectivamente, el último de los nombrados actúa en su propio nombre y representación del ciudadano VARTAN GERARDO FRANCO RODRIGUEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio N° 2012-258 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f.883).
En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.884).
Por auto dictado en fecha 16 de junio de 2012, La Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boletas de notificación y cartel a la parte actora y demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90,174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.885 al 890).
En fecha 08 de agosto de 2012, compareció el alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ y consigno boletas de notificaciones libradas a las partes demandadas por cuanto le fue imposible notificarlas (f.02 al 04).
En fecha 09 de agosto del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de notificación a una codemandada (f.5 y 6 pz2)
En fecha 26 de septiembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano JAIRO ALVAREZ y consignó boletas librada a la parte codemandada (f.10 al 14 pz2)
En fecha 28 de septiembre del 2012, se dictó auto en el cual se ordeno libar cartel de notificación a las codemandadas Maria Pager y Arelis Otero (f.15 y 17)
En fecha 24 de octubre del 2012, compareció la ciudadana Devora Henriquez y se da por notificada del abocamiento (f18 pz2)
En fecha 05 de noviembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano CRISTIAN RODRIGUEZ, y dejo constancia de haber fijado el cartel de notificación en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo en esta misma data el Secretario de este Juzgado dejo expresa constancia que se fijo cartel de notificación a la parte demandada en la cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución N° 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que se cumplieron con las formalidades de ley de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 19 y 20 pz2).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa: se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de Enero del 1998, anexo que acompañan el libelo de la demanda, por el ciudadano, JOSE GREGORIO GUZMAN URDANETA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.361.071, a través de su apoderada judicial abogada DEVORA INES HENRIQUEZ URDANETA e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.600, por Cumplimiento de Contrato contra los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO DAGER IRIARTE, NELVI FRANCO RODRIGUEZ, VARTAN GERARDO FRANCO RODRIGUEZ y ARELIS OTERO ARRIETA (quien funge como Curador de EDWIN RODOLFO FRANCO DAGER), ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión.(f 1 al 113).
Auto dictado en fecha 20 de enero del 1998, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a la presente demanda.(f. 114).
En fecha 26 de Enero del 1998, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien consignó escrito de reforma de la demanda, en esa misma fecha el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto admitiendo la reforma de la demanda y en fecha 3 de febrero de 1998, la Secretaría dejó constancia de haber librado cuatro (4) compulsas (f. 117 al 129 y su vto.).
Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2002, compareció la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda y donde promueve la cuestión previa N° 3 del artículo de 346 del Código de Procedimiento Civil. (f41 al 45).
Por auto dictado ante el Juzgado en fecha 20 de Junio de 2000, donde ordena la citación mediante cartel a la parte demandada, para ser publicado en los diarios “El Nacional y Últimas Noticias” (f.322 y 323) .
En fecha 20 de Junio de 2000, la parte actora consigno ejemplar del Cartel, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.324 y 326).
En fecha 4 de junio de 2001, comparen los co-demandados NELVI FRANCO RODIRGUEZ y VASTON GERARDO FRANCO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, quienes se dieron por citados y consignó poder (f. 329 al 331).
En fecha 5 de junio de 2002, comparen los co-demandados MARIA DEL ROSARIO, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, quienes se dieron por citados y consignó poder (f. 342 al 345).
En fecha 02 de agosto de 2002, la abogada PILAR BOTOMO LUCES en su carácter de apoderada Judicial de la parte co-demandada MARIA DEL ROSARIO DAGER y su menor EDWING RODOLFO FRANCO DAGER, consigno escrito de contestación y reconvención a la demandada.(f.350 al 371).
Auto de fecha 07 de Octubre de 2002, mediante el cual Tribunal, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la Reconvención propuesta por la parte demandada. (372).
Mediante diligencias de fechas 07 y 28 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte co-demandada consigno escrito de promoción de pruebas y solicitó la admisión de las misma. (f.386 y 387).
Por auto dictado en fecha 29 de Enero de 2004, el Tribunal dicto auto ordenado agregar las pruebas presentada en autos. (f.388 al 396).
Por auto dictado en fecha 03 de febrero de 2004, vistas las pruebas presentadas por la parte demandada el Tribunal las admite. (397).
En fecha 13 de abril de 2004, el apoderado Judicial de la parte co-demandada consigno escrito de Informe. (f.399 al 410).
En fecha 20 de abril de 2004, el abogado JOSE PILAR BOTOMO LUCES en su carácter de apoderado Judicial de la parte co-demandada quien consignó poder otorgado por el ciudadano EDWING RODOLFO FRANCO DAGER. (f.411 al 413).
En fecha 28 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte co-demandada consigno escrito de alegato. (f.414 al 416).
Auto de fecha 8 de FEBRERO de 2006, mediante el cual el Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA se Avoca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (f.437 al 441).
Auto de fecha 14 de Julio de 2006, mediante el cual el Tribunal ordena la notificación de la parte co-demandada, en la misma fecha se libró el cartel respectivo (f.445 y 446).
Auto de fecha 14 de junio de 2010, mediante el cual el Juez LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL se Avoco al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. (f 469).
Diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual la parte co-demandada solicita se dicte sentencia. (f.879).
Diligencia de fecha 6 de diciembre de 2011, mediante la cual la parte actora solicita al Tribunal proceda dictar sentencia. (f.881).
En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.884).
Por auto dictado en fecha 16 de junio de 2012, La Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boletas de notificación y cartel a la parte actora y demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90,174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.885 al 890).
En fecha 08 de agosto de 2012, compareció el alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ y consigno boletas de notificaciones libradas a las partes demandadas por cuanto le fue imposible notificarlas (f.02 al 04).
En fecha 09 de agosto del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de notificación a una codemandada (f.5 y 6 pz2)
En fecha 26 de septiembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano JAIRO ALVAREZ y consignó boletas librada a la parte codemandada (f.10 al 14 pz2)
En fecha 28 de septiembre del 2012, se dictó auto en el cual se ordeno libar cartel de notificación a las codemandadas Maria Pager y Arelis Otero (f.15 y 17)
En fecha 24 de octubre del 2012, compareció la ciudadana Devora Henriquez y se da por notificada del abocamiento (f18 pz2)
En fecha 05 de noviembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano CRISTIAN RODRIGUEZ, y dejo constancia de haber fijado el cartel de notificación en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo en esta misma data el Secretario de este Juzgado dejo expresa constancia que se fijo cartel de notificación a la parte demandada en la cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución N° 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que se cumplieron con las formalidades de ley de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 19 y 20 pz2).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Decaimiento de la Acción:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
Este pedimento, se traduce a lo largo del iter procedimental, en el interés procesal. Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie, el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Sin embargo, al instar al Órgano Jurisdiccional se observan no sólo los comportamientos de las partes e interesados, sino también el suyo propio, pues está en la obligación de garantizar la tutela del derecho de acción y, de sentenciar en los lapsos establecidos en la Ley de forma expedita y oportuna, como así lo dispone el artículo 26 constitucional, pues incumplir tal deber, conlleva la materialización de los correctivos establecidos legalmente para que se condenen a los Jueces, llamados Administradores de Justicia, por denegación de ésta, lo que justificará la sanción disciplinaria o la indemnización por parte del Juez o del Estado por los daños y perjuicios causados por su negligencia, ignorancia o inactividad inexcusable, como así lo establecen los artículos 830 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional, con lo cual la parte igualmente, demuestra que su interés aún sigue vivo, cuando pide que se castigue tal conducta.
Pues bien, se evidencia que es necesaria la conducta de los sujetos procesales, esto es, de las partes y del Juez para que el procedimiento se lleve a cabo, lo cual se debe mantener durante el tiempo que dure, con las actuaciones correspondientes y a las cuales están obligados todos, ya que la actitud contraria denotara desinterés en la acción.
Al respecto, conviene señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, en la cual expresó lo que sigue:
“El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS Vs CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
El Juez como director del proceso, sí bien es cierto tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque las partes con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran, “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma” Por ello, este Juzgado acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el caso de estudio, han transcurrido más de siete (7) años, desde el momento de la última actuación de la parte actora hasta la fecha, sin que se evidenciara interés procesal alguno en dicha causa, por lo que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en esta demanda, dada la inactividad que se ha señalado, siendo procedente, declarar que en esta demanda de Cumplimiento de Contrato, el abandonado del trámite correspondiente a la demanda incoada y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, mediante las cuales se ha establecido, el criterio relativo al decaimiento de la acción, por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes y apatía en el proceso, lo que demuestra una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, que no se evidencia en esta causa, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la demanda y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el JOSE GREGORIO GUZMAN URDANETA, contra MARIA DEL ROSARIO DAGER IRIARTE, NELVI FRANCO RODRIGUEZ, VARTAN GERARDO FRANCO RODRIGUEZ y ARELIS OTERO ARRIETA (quien funge como Curador de EDWIN RODOLFO FRANCO DAGER)ZANO, ambas partes identificadas en ele encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el ____________________ Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR.
YORMAN J. PÉREZ M.-
En la misma fecha, siendo las ________________ previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ M.-
MMC/YJPM/06
ASUNTO: 00076-12
EXP. ANTIGUO: AH16-V-1998-000034.
|