REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º
ASUNTO: 00806-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-R-2008-000021
PARTE ACTORA: XIOMARA JOSEFINA VILLALOBOS ROA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.661.638.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADELAIDA RENGIFO y CARMEN RENGIFO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.807 y 75.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUANA BRICEÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.559.140.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO GARCIA MENA y MIGUEL GABALDON GABALDON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4825 y 4842, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2008, por motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLALOBOS ROA contra la ciudadana JUANA BRICEÑO.
En fecha 02 de noviembre de 2007 la demanda fue admitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 2008, compareció el abogado JESUS ALBORNOZ y, en representación de la parte demandada, procedió a consignar instrumento poder y darse por citado en la presenta causa.
El 24 de abril de 2008, la representación de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, y el 29 de abril del mismo año, los apoderados de la parte demandada, consignaron su respectivo escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 06 de mayo de 2008.
El 05 de junio de 2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declaró con lugar la cuestión previa fundamentada en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la falta de cualidad para intentar la presente acción, ordenando a la parte actora subsanar la omisión delatada en el libelo de demanda en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso establecido en el artículo 354 ejusdem.
En fecha 17 de junio de 2008, las apoderadas judiciales de la parte actora procedieron a consignar escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta
En fecha 10 de julio del 2008, el Juzgado de la causa dictó sentencia y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLALOBOS ROA, contra la ciudadana JUANA BRICEÑO y, en consecuencia, fue condenada a la entrega de un inmueble identificado como “Apartamento Nº 81, ubicado en el piso 8, del Edificio Framar, Avenida Baralt en el ángulo Sur-Oeste de la Esquina de Bucare, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual se le entrego”.
Mediante diligencia del 15 de julio de 2008, el apoderado Judicial de la parte demandada apeló de la sentencia proferida, dicha apelación fue oída por el Tribunal de la causa en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa, la cual fue recibida por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de octubre de 2008, fue presentado escrito de alegatos por las apoderados judiciales de la parte actora, el 24 de marzo de 2009, el apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones a la apelación ejercida y el 27 de abril del mismo año, la parte actora presentó escrito de contestación a los alegatos proferidos por la parte demandada.
En diferentes oportunidades la parte actora ha solicitado sea dictada sentencia en esta causa, siendo la ultima oportunidad el 23 de julio de 2012 por ante este Tribunal.
En fecha 16 de febrero de 2012, éste expediente fue remitido, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del expediente. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante.
En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenó la notificación de la parte demandada y se libró boleta de notificación.
El 26 de abril de 2012 compareció el abogado JESUS ALBORNOZ en su carácter de co-apoderado de la parte demandada y presentó diligencia mediante la cual renuncio al poder que le fuera otorgado por la demandada y, en fecha 30 de abril de 2012, se ordenó librar boleta de notificación acerca de la referida renuncia y del abocamiento de quien suscribe, la cual fue recibida en el domicilio procesal según consta de la diligencia del Alguacil en fecha 19 de julio de 2012.
En fecha 03 de octubre de 2012, se dejó constancia a través de Nota de Secretaría, del cumplimiento absoluto de las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLALOBOS ROA, actúa con el carácter que deviene de ser comunera en la sucesión de su madre, ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ROA DE MILOSLAVIJEVIC, titular de la cédula de identidad Nº 2.081.520, quien falleció ab-intestato en fecha 07 de mayo de 1997.
2. Que dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal de los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN DE MILOSLAVIJEVIC y NIKOLA MILOSLAVIJEVIC YOVIC, ambos fallecidos y que del Cincuenta por Ciento (50%) que le correspondía por derecho a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ROA DE MILOSLAVIJEVIC, al morir la mitad de sus derechos pasan a su hija, tanto el bien inmueble, como también las ganancias que del mismo se deriven, es decir, tiene derechos sobre el canon de arrendamiento que el mismo produzca.
3. Que durante la relación matrimonial de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ROA de MILOSLAVIJEVIC y el ciudadano NIKOLA MILOSLAVIJEVIC YOVIC, adquirieron un inmueble identificado como Apartamento Nº 81, ubicado en el piso 8, del Edificio Framar, Avenida Baralt en el ángulo Sur-Oste de la Esquina de Bucare, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento de propiedad protocolizado.
4. Que en fecha 01 de junio de 1999, el ciudadano NIKOLA MILOSLAVIJEVIC YOVIC suscribe un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, con la ciudadana JUANA BRICEÑO y que establecieron como duración de la relación un año, con un canon mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) prorrogable por un período igual.
5. Que luego de ese Contrato se suscribieron diversos contratos, siendo el último contrato en fecha 01 de junio de 2003, y que éste último contrato se estableció la duración del mismo por un lapso de dos (02) años no prorrogable y que en consecuencia de ello, el último contrato suscrito en 2003 vencía el 01 de junio de 2005 y a partir de esa fecha comenzaba a correr la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 39 y 38, ordinal C y su único aparte.
6. Que visto que la arrendataria, ciudadana JUANA BRICEÑO, tenía en el inmueble como arrendataria un lapso de SEIS (06) AÑOS, le correspondía una prórroga legal de DOS (02) años, la cual comenzó el 01 de junio del año 2005 y la misma venció el 31 de mayo de 2007.
7. Que cabe destacar que la ciudadana JUANA BRICEÑO tenía conocimiento de la muerte del ciudadano NIKOLA MILOSLAVIJEVIC YOVIC ya que asistió al funeral; así como también tenía conocimiento de que el inmueble era una co-propiedad con la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLALOBOS ROA, quien además se comunicó en repetidas oportunidades con ella para indicarle en qué cuenta bancaria debía depositar el canon de arrendamiento, así como también indicarle su deseo de no prorrogar el contrato y, en consecuencia, la desocupación del inmueble al término de la prórroga legal y que producto de estas conversaciones la ciudadana JUANA BRICEÑO, le informó que realizaría los pagos por ante el Tribunal correspondiente.
8. Que el segundo elemento requerido en la Ley de Arrendamiento en su artículo 39, es que no se haya recibido pago de los cánones una vez vencida la prórroga legal y, que en virtud de ello el contrato nació y se mantuvo a lo largo del mismo en forma determinada y que no se han recibido pagos con posteridad al vencimiento de la prórroga legal, es decir, a partir del 31 de mayo de 2007.
9. Demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y, como consecuencia, de ello se ordene la entrega material, real y efectiva del inmueble a la parte actora y solicitan indemnización por Daños y Perjuicios, cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual, calculado desde el mes de noviembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007, fecha en la cual venció la prórroga legal, siendo el monto total la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 840.000,00) actualmente la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00) en virtud de la Reconversión Monetaria.
10. Solicitan el pago de costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo Honorarios Profesionales, calculados en un 30% de la suma condenada a pagar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la demandada a través de sus apoderados judiciales manifestó lo siguiente:
1. Que conviene en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia entre ella y el ciudadano NIKOLA MILOSLAVIJEVIC YOVIC y que suscribieron varios contratos de arrendamiento sobre un apartamento distinguido con el Nº 81, ubicado en el piso 8, del Edificio Framar, Avenida Baralt, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que conviene con lo expresado por la parte actora que la relación arrendaticia ha perdurado por un lapso de mas de seis (06) años, siendo el último de los contratos locativos el suscrito en fecha 01 de junio de 2003, durante el tiempo de la convención arrendaticia se estableció en su inicio por un período determinado de dos (02) años fijos, contado a partir del día 01 de junio de 2003 hasta el 01 de junio de 2005 y convienen igualmente en cuanto a que el último canon fijado de mutuo y común acuerdo entre las partes fue de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) –actualmente la suma de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) en virtud de la Reconversión Monetaria por cada mes de arrendamiento, suma ésta que ha cancelado de manera regular, cada mes.
3. Niega, rechaza y contradice el hecho alegado en lo referente a que el contrato locativo no se indeterminó bajo la excusa que no fueron recibidos más cánones de arrendamiento al vencimiento del plazo establecido en el contrato, lo cual, no es el supuesto de la norma contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, que prevé únicamente que el arrendatario debe mantenerse como en posesión del inmueble a tiempo de expirar el lapso del arrendamiento, para que la relación locativa se presuma renovada, considerándose entonces como los arrendamientos sin determinación de tiempo, aunado al hecho que la demandada nunca fue notificada de que debía acogerse a la Prórroga Legal establecida en el artículo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4. Que como nunca fue notificada, una vez vencido el contrato de arrendamiento y no siendo la prórroga legal obligatoria para el arrendatario, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, ya que una vez vencido el término estipulado por las partes en el contrato, se produjo su renovación de conformidad con el establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, toda vez que la arrendataria siguió ocupando el inmueble arrendado con el consentimiento del Arrendador y la misma continuó cancelando los cánones de arrendamiento que fueron conviniendo de mutuo y común acuerdo.
5. Solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.
- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) original del ACTA DE MATRIMONIO Nº 459 entre los ciudadanos NIKOLA MILOSLAVIJEVIC YOVIC y MARÍA CONCEPCIÓN ROA de fecha 29 de septiembre de 1967, suscrita por el Concejo Municipal del Estado Sucre (folio 48),
2) copia certificada del TÍTULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE objeto de la presente litis, registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 30, Tomo 1, Protocolo 1 en fecha 13 de septiembre de 1977 sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con Apartamento Nº 81, ubicado en el piso 8, del Edificio Framar, Avenida Baralt en el ángulo Sur-Oste de la Esquina de Bucare, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 33 al 42),
3) original del ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ROA DE MILOSLAVIJEVIC, (folio 46), expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda signada con el Nro. 222 de fecha 12 de junio de 2007,
4) copia certificada DATOS FILIATORIOS de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLALOBOS DE ROA, la cual emana de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX), (folio 27),
5) Copia Certificada del EXPEDIENTE N° S-6690-2007, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de Caracas, (folios 128 al 152),
6) original del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito de manera privada entre las partes en fecha 01/06/1999, (folios 28 y 29),
7) original del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito de forma privada en fecha 01/06/2000 (folios 30 y 31),
8) copia simple del EXPEDIENTE N° 2006-1695, emanado del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de Caracas (folios 55 al folio 85),
9) original del INSTRUMENTO PODER (folios 43 al 45) autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas,
10) original del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano NIKOLA MILOSZAVIJEIC YOVIC, (folio 47), expedida por la Prefectura de Caracas en fecha 17 de octubre de 2006 anotada en el Folio No. 97 vto.
Con relación a los numerales antes señalados, este Tribunal admite dichas instrumentales por guardar pertinencia con los hechos alegados y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachados ni impugnados por la contraparte y considerándolas esta Juzgadora fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) original del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito de forma privada en fecha 01 de junio de 2003, (folios 157 y 158),
2) una (01) PLANILLA DE DEPÓSITO del Banco Provincial, proveniente de la Cuenta de Ahorros N° 0108-0001-30-0200602698, a nombre del ciudadano NIKOLA MILOSAVIJEIC YOVIC correspondiente al pago de cánones de arrendamiento, (folio 162)
3) copia certificada del INSTRUMENTO PODER (folios 164 y 165), otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda,
Con relación a estos instrumentos ya mencionados, se observa que los mismos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por su contraparte, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.383 del Código Civil. Así se decide.
4) original de cuatro (04) RECIBOS DE PAGO de cánones de arrendamiento, (folios 159 al 161 y 163). Al respecto, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero no parte en el presente juicio y al no haber sido dicho documento ratificado por el mismo a través de testimonio, ni siendo probada la veracidad de alguna de las firmas a través de experticia, éste Tribunal le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observando que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencian los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En el caso bajo estudio se observa que la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de junio de 1.999, de manera ininterrumpida hasta el día 01 de junio de 2003, suscribiendo las partes un nuevo contrato de arrendamiento, en el cual se estableció un lapso de duración de dos (02) años fijos, tal y como se evidencia en la Cláusula Cuarta del precitado instrumento (folios 157 y 158), finalizando dicho término, el día 01 de junio de 2005, fecha que de conformidad con el literal C del artículo 38, de la Ley especial que rige la materia, comenzó el lapso correspondiente a la prórroga legal de dos (02) años, contados a partir del fenecimiento del Contrato de fecha 01 de junio de 2.003, antes aludido.
Ahora bien, llegada la fecha de preclusión de la prórroga legal que le correspondía a la parte demandada, es decir, el día 01 de junio de 2.007 y, no existiendo en autos, prueba alguna que determine la suscripción de otro Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, esta Juzgadora considera que la última convención arrendaticia suscrita, fue en fecha 01 de junio de 2003, por lo que a todas luces, se constata que en dicha fecha se extinguió así la relación arrendaticia existente entre las partes, tal como lo señala el artículo 1.599 del Código Civil, que establece:“…Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio…”. Motivo éste por el cual el arrendador puede exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, hechos suficientes para que esta Sentenciadora, considere que la parte demandada, ha incumplido con su obligación de hacerle entrega a la parte demandante del bien inmueble arrendado, una vez vencido el término contractual fijado en el contrato, antes mencionado, elementos procesales éstos que hacen procedente en derecho la acción aquí planteada por la parte actora, según lo previsto en los artículos 1.167, 1.264 del Código Civil y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia de la obligación de pago de los cánones mensuales de arrendamiento, correspondía a la obligada demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa.
Conviene en esta parte, citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza de la demandada. Al respecto y aunado a lo anterior, asevera el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su libro Curso de Obligaciones lo siguiente:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”.
Lo anterior destaca, el virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ello así, estando los méritos procesales suficientes a favor de la parte actora y, habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera PROCEDENTE la presente demanda y así se establece.
En lo que respecta al Particular Segundo del petitorio formulado en el escrito libelar, esta Juzgadora observa que la acción incoada por la parte actora, persigue el cumplimiento de la parte demandada, en entregar la cosa arrendada, una vez finalizado el lapso temporal del Contrato, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es importante destacar que los meses solicitados fueron consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia del expediente de consignaciones distinguido con el N° 2006-1695, (55 al 85) por lo que mal podría esta Juzgadora, condenar al pago de unas cantidades que fueron depositadas a favor del ciudadano NIKOLA MILOSLAVIJEVIC YOVIC, razón por la cual este Tribunal niega este pedimento contenido en el libelo de demanda, y considera así que la pretensión instaurada debe ser declarada parcialmente con lugar y la decisión apelada debe confirmarse y así se hará saber en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en este juicio en fecha 15 de julio de 2008. SEGUNDO: Se RATIFICA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada en fecha diez (10) de julio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLALOBOS ROA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.661.638, en contra la ciudadana JUANA BRICEÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.559.140. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, del inmueble identificado como “APARTAMENTO Nº 81, UBICADO EN EL PISO 8, DEL EDIFICIO FRAMAR, AVENIDA BARALT, EN EL ÁNGULO SUR-OESTE DE LA ESQUINA DE BUCARE, PARROQUIA SANTA TERESA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”, libre de bienes y personas, y en el mismo estado en el cual fue entregado a la parte demandada. QUINTO: Por cuanto no ha habido vencimiento total en el presente juicio no ha lugar a costas, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el ____________________ AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ MORALES
En esta misma fecha siendo las ______________, se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. -
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ MORALES
Exp. Nro: 00806-12
Exp. Antiguo: AH15-R-2008-000021
MMC/YP.-
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