REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202º y 153º
ASUNTO: 00160-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-1999-000085

PARTE ACTORA: Ciudadana HERMINDA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.002.
APODERADOS JUDUICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ARMANDO LEONARDO PEREZ y FRANCISCO J. SOSA FONTAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.156 y 2.160 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HERMINIA SANMAMED ALVAREZ, CONCEPCION SANMAMED SANMAMED, SARA SANMAMED SANMAMED, de nacionalidad española, mayores de edad, domiciliadas en España (Sin identificación en autos); y al ciudadano EDUARDO SANMAMED RAMIREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.298.500.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NICOLAS I. GARCIA MORA y NICOLAS GARCIA BORJA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66 y 27.628.
MOTIVO: PARTICIÓN.
I

Mediante oficio No. 0423 de fecha 15 de febrero del 2012, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó este expediente, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 21 de marzo del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f04, p2)
En fecha 04 de julio del 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y asimismo se ordeno notificar a las partes, librándose las respectivas boletas de notificación. (f05 al 07, p2)
En fecha 01 de agosto de 2013, compareció el alguacil CHRISTIAN RODRIGUEZ, y consignó las boletas de notificación de ambas partes, por cuanto le fue imposible notificar. (f08 al 13, P2)
Auto de fecha 06 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación mediante carteles a la parte actora y la parte demandada. (f14 al 16, p2)
De igual manera el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 15 de octubre de 1999, los ciudadanos ARMANDO LEONARDO PÉREZ y FRANCISCO J. SOSA FONTAN, apoderados judiciales de la ciudadana HERMINDA RODRIGUEZ LOPEZ, consignó libelo de de demanda Partición contra los ciudadanos HERMINIA SANMAMED ALVAREZ, CONCEPCION SANMAMED SANMAMED, SARA SANMAMED SANMAMED y EDUARDO SANMAMED RAMIREZ, ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión, se anexan recaudos (f.02 al 57, p1)
Diligencia de fecha 17 de enero del 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó instrumento poder que le fuera otorgado por su representada. (f58, p1)
Auto de fecha 02 de febrero de 2000, emanado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el Juez admite el escrito de demanda y en consecuencia ordena la notificación a la parte demandada para los fines de su contestación. (f59).
En fecha 21 de marzo del 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal abrir el respectivo cuaderno de medidas. (f71, p1)
En fecha 27 de marzo del 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito con el fin de solicitar al Tribunal se abstenga de decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas en el libelo de la demanda. (f82 al 86, p1)
Auto de fecha 03 de abril del 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la citación mediante Cartel al codemandado EDUARDO SANMAMED RAMIREZ. (f113, p1)
En fecha 10 de abril del 2000, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de oposición al escrito de oposición del codemandado. (f116 al 127, p1)
Diligencia de fecha 22 del 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, reitera su pedimento de que no sean decretadas las medidas solicitadas por la parte actora, se anexan fotocopias que sustentan este pedimento (f134 al 147, p1)
En fecha 05 de junio del 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas designó al ciudadano JULIO CACERES como Defensor Judicial de la parte demandada, ordenando su notificación mediante boleta. (f149 y 150, p1)
En fecha 14 de junio del 2000, el Defensor Judicial JULIO CACERES, aceptó el cargo que le fue designado. (f153, p1)
Auto de fecha 27 de Junio del 2000 y del 04 de julio del 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó el emplazamiento del ciudadano Defensor Judicial del codemandado Eduardo Sanmamed a los fines de que de contestación a la demanda, (f154, 156, p1)
Diligencia de fecha 21 de septiembre del 2000, el abogado NICOLAS I. GARCIA MORA consignó instrumento poder que le fuera concedido por su representante el codemandado EDUARDO SANMAMED RAMIREZ. (f161 al 163, p1)
En fecha 28 de septiembre del 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas, se anexan recaudos (f164 al 172, p1)
En fecha 30 de octubre del 2000, los apoderados judiciales de parte actora presentaron escrito de contestación a la cuestión previa. (f220 al 228, p1)
Diligencia de fecha 02 de noviembre del 2000, el abogado RAUL ZAMORA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.075 consignó instrumento poder otorgado por la parte actora al igual que al abogado ELIO COLMENARES VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.612, para su representación (f230 al 232, p1)
En fecha 21 de noviembre del 2000, el apoderado judicial de la parte actora RAUL ZAMORA, consignó escrito de oposición y solicita se designe el partidor. (f234 al 244, p1)
Escrito de fecha 21 de noviembre del 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación de poder otorgado por la parte actora a sus apoderados. (f245 y 246, p1)
En fecha 21 de noviembre del 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de alegatos. (f247 al 250, p1)
En fecha 22 de noviembre del 2000, los apoderados judiciales de la parte demandado consignaron escrito de promoción de pruebas. (f256 al 258)
Auto de fecha 16 de enero del 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la presente causa. (f264, p1)
Auto de fecha 08 de febrero del 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la notificación mediante cartel de la parte demandada. (f266 y 267, p1)
Diligencia de fecha 24 de Mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal proceda a emitir pronunciamiento acerca del nombramiento del partidor y se dicten las medidas cautelares ya que han transcurridos mas de diez y ocho (18) meses desde el momento del pedimento. (f267, p1)
Diligencia de fecha 26 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal se pronuncie acerca de su requerimiento acreditado en autos el 15 de noviembre del 2000, acerca de las medidas cautelares pedidas desde el inicio de esta causa. (f272, p1)
En fecha 21 de marzo del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f04, p2)
En fecha 04 de julio del 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y asimismo se ordeno notificar a las partes, librándose las respectivas boletas de notificación. (f05 al 07, p2)
En fecha 01 de agosto de 2013, compareció el alguacil CHRISTIAN RODRIGUEZ, y consignó las boletas de notificación de ambas partes. (f08 al 13, P2)
Auto de fecha 06 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación mediante carteles a la parte actora y la parte demandada. (f14 al 16, p2)
De igual manera, el secretario Titular dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.
- II -
Del Decaimiento de la Acción:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista FRANCISCO CORNEJO CERTUCHA, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el DR. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de diez (10) años, desde el momento en que diligenció por última vez la parte actora, hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas, infringidas, relacionadas directamente al goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por mas de diez (10) años. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por PARTICION y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por PARTICIÓN sigue la ciudadana HERMINDA RODRIGUEZ LOPEZ, contra los ciudadanos HERMINIA SANMAMED ALVAREZ, CONCEPCION SANMAMED SANMAMED, SARA SANMAMED SANMAMED, y al ciudadano EDUARDO SANMAMED RAMIREZ, ambas partes identificados en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M

Exp. Nro.: 00160-12
Exp. Antiguo: AH15-V-1999-000085
MMG/YJPM/03.-