REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: 00154-12
ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-1999-000008
PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima domiciliada en el Municipio Autónomo de Chacao Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31-08-1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social CORP BANCA C.A., antes BANCO CONSOLIDADO C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21-10-1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A-Pro, transformada en Banco Universal por fusión, por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversion C.A., Corp Banco Hipotecario C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera, Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco universal, conforme consta de autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución número 009-0899 del 30-08-1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.778, del 02-09-1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Pro, el día 07-09-1999, asiento publicado en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL” en sus ediciones el día 08-09-1999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 26199, de fecha 06-09-1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36784 de fecha 10-09-1999 e inscrita en la citada oficina de Registro bajo el Nº 14, Tomo 196-A-Pro, el día 15-09-1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO DE JESUS, ENRIQUE LEFELD, MARIANA RAMOS, y JOSE RONDON, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 12.790, 8.661, 65.846, Y 65.632, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FIANCA C.A. domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-05-1994, bajo el Nº 07, Tomo 59-A-Pro, posteriormente modificados sus Estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10-08-1995, bajo el Nº 10 Tomo A Nº 33, folios 61 al 64 y, el ciudadano HUMBERTO URDANETA PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.358.296, en su carácter de Presidente de la citada sociedad mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA URDANETA DE RANGEL, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13406.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FIANCA C.A y el ciudadano HUMBERTO URDANETA PALMA, en su carácter de Presidente de ésta última. La cual mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1999, ordenándose el emplazamiento de las partes.
Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2000, se ordenó la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre del 2000, fue designado defensor Judicial a la parte demandada.
Mediante diligencia del 13 de diciembre de 2000, suscrita por la abogada ÁNGELA URDANETA, procedió a consignar poder que acredita la representación de la parte demandada y, en fecha 07 de febrero de 2001, procedió a dar contestación a la demanda.
Estando dentro del lapso procesal ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa en fecha 22 de marzo de 2001.
En fecha 20 de julio de 2001, los apoderados actores consignaron escrito de Informes.
De las actas se evidencia que los apoderados actores han solicitado en reiteradas diligencias sea decidida la causa, siendo la última diligencia de fecha 11 de marzo de 2011.
Mediante Oficio N° 2012-0065 del 13 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado.
En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, la Juez se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte actora y Cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada del abocamiento.
En fecha 03 de octubre de 2012, el Secretario Titular, dejó constancia, que fijó cartel de notificación a la parte demandada en la cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo así las formalidades de Ley de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Alegó que en fecha 25 de enero de 1999, celebró contrato de préstamo, acompañado a la presente demanda marcado con la letra ”B”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 99, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1999, anotado bajo el Nº 8, folios 33 al 42, Protocolo Primero, Tomo 12, con las Sociedad Mercantil TRANSPORTE FIANCA, C.A., representada por el ciudadano HUMBERTO URDANETA PALMA, titular de la cédula de identidad número: 4.358.296, actuando en su carácter de Presidente de la citada Sociedad Mercantil.
• Que con ocasión a dicho contrato dio en préstamo a interés a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FIANCA, C.A. la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), los cuales declaró recibir en dicho acto a su entera y cabal satisfacción.
• Que fue estipulado en dicho contrato que la referida cantidad de dinero devengaría intereses desde la fecha de celebración del mismo hasta su pago total y definitivo, a la tasa de interés anual variable fijada por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, cada 30 días, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero existentes a la fecha de celebración del contrato, fijándose para los primeros 30 días la tasa del 53% anual. Dichos intereses serían pagaderos en su totalidad al vencimiento de cada plazo de 30 días y que se calcularían sobre la base de 01 año de 360 días efectivamente transcurridos, y que se estableció que para el caso de que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FIANCA, C.A., no hubiere pagado a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, todas y cada una de las obligaciones adeudadas en virtud del contrato de préstamo y para el caso de que se produjese en el mercado financiero, cambios o modificaciones, en la tasa de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o por haberse producido las variaciones en el régimen de libre fijación de interés por ajuste de mercado, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, podía ajustar la tasa de interés anual a partir de la fecha en que se produjeron dichos cambios o modificaciones.
• Que el diferencial en los intereses producidos por ajustes de los mismos, debían ser pagados de inmediato a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, sin necesidad de requerimiento de ninguna otra formalidad y que en caso de mora la tasa de interés aplicable quedaría automáticamente incrementada en un porcentaje no menor del 3% anual.
• Que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FIANCA, C.A., convino en pagar el monto del préstamo otorgado por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en el plazo de un año contado a partir del día 25 de enero de 1999, mediante el pago de 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,00) cada una, la primera cuota sería pagadera a los 30 días contados a partir de la firma del contrato y, en lo sucesivo, cada 30 días hasta el pago total y definitivo del monto dado en préstamo.
• Que quedó igualmente convenido que la falta de pago oportuno de los intereses o del capital a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en sus respectivas fechas de pago, le daría el derecho a declarar la obligación de plazo vencido y exigible de inmediato debiendo la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FIANCA, C.A. pagar el monto del préstamo conjuntamente con los intereses adeudados, más los intereses moratorios, sí hubiere lugar a ello.
• Que por otro lado la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FIANCA, C.A. abonó a la cantidad dada en préstamo por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), quedando a deber sólo la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00).
• Que el ciudadano HUMBERTO JESUS URDANETA PALMA, constituyó hipoteca especial y convencional a favor de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, para garantizar el pago total y oportuno de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FIANCA, C.A. tanto por concepto capital como de intereses, incluyendo los moratorios, sí fuere el caso, así como cualquier otra cantidad adeudada en virtud del contrato de préstamo celebrado, hasta por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 69.000.000,00), sobre el siguiente bien inmueble: “un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 61-A, ubicado en la planta tipo piso 6, de la Torre A, primera etapa, del Conjunto Residencial RIVERAS DE IZCARAGUA, el cual esta situado en la parcela distinguida con la letra y numero R-1, situada en el parcelamiento denominada La Vaquera, Kilómetro 19, de la autopista Caracas- Guarenas, entre la transversal Norte y la Parcela R-2, y las avenidas este y central Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda”, el cual pertenece al ciudadano HUMBERTO JESUS URDANETA PALMA.
• Que ni la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FIANCA, C.A, en su condición de deudora principal, ni el ciudadano HUMBERTO JESUS URDANETA PALMA en su carácter de garante de las obligaciones asumidas por aquella, han realizado pago alguno a los que se encuentran obligados.
• Por ello, demandaron las siguientes cantidades de dinero:
1. la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00), por concepto de saldo del capital recibido por el contrato de préstamo celebrado.
2. la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.158.333,33) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 53% anual contados a partir del día 03 de junio de 1999, hasta el 01 de octubre de 1999, ambas fechas inclusive.
3. la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 703.605.56), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa convencionalmente fijada como aplicable, desde el día 03 de junio de 1999 hasta el 01 de octubre de 1999, mas los que sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
4. las costas que se generen en este juicio.
5. la corrección o indexación monetaria de las cantidades correspondientes a los pagares demandados, desde las respectivas fechas de vencimiento, hasta la fecha de la sentencia definitiva que ponga fin al proceso.
6. solicitaron sea tramitado el procedimiento por vía ejecutiva, asimismo solicitaron el embargo Ejecutivo sobre bienes Propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FIANCA, C.A. y del ciudadano HUMBERTO JESUS URDANETA PALMA.
• Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.361.938.89).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
• Que es cierto que sus representados HUMBERTO URDANETA actuando como Presidente de TRANSPORTE FIANCA C.A. y como garante suscribiera un Contrato de Préstamo con la entidad financiera CORP BANCA, C.A. por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) en fecha 25 de enero de 1999, por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1999, bajo el Nº 8, folios 33 al 42, Protocolo Primero, Tomo 12.
• Que también es cierto que su representada cancelara la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00).
• Que no es cierto que su representada TRANSPORTE FIANCA C.A., no hubiere realizado más pagos con el propósito de aplicarlo a la deuda, por cuanto TRANSPORTE FIANCA C.A. realizó pagos por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.000.000,00) en fecha 01 de julio del 2000.
• Que a la presente fecha estiman que TRANSPORTE FIANCA C.A. adeuda la cantidad por concepto de capital de Bs. 10.500.000,00, más intereses causados y pautados en dicho contrato de préstamo.
• Que el ciudadano HUMBERTO URDANETA, propuso entregar en dación de pago el inmueble de su propiedad, que garantiza el contrato de préstamo suscrito por la demandada CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL para lo cual se constituirá en el expediente autorización expresa del mismo, haciéndose un avaluó actual del inmueble en tiempo breve para aplicar el valor de su precio a la demanda actual.
• Que de no ser aceptada la propuesta de pago, en el lapso probatorio se consignaran las constancias de los pagos realizadas por TRANSPORTE FIANCA C.A.
• Asimismo, rechazaron la cantidad de Bs. 2.158.333,33 por concepto de intereses solicitados en el pago, e igualmente rechazaron la cantidad de Bs. 703.605.56 por concepto de intereses moratorios causados.
• Igualmente, rechazaron el pago indexado, así como las costas procesales calculados sobre cantidades de dinero inciertas.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Anexos al escrito libelar:
• Promovió documento notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda Guarenas, Contrato de Préstamo con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FIANCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1994, bajo el Nº 07, Tomo 59-A-Pro, posteriormente modificada sus estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el Nº 10, Tomo A Nº 33, folios 61 al 64, representada en dicho acto por el ciudadano HUMBERTO URDANETA PALMA. Por cuanto el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, el mismo quedo plenamente reconocido y hace plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• El mérito favorable de los autos, al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
• Documento notariado por ante la Notaria Publica Vigésima Cuarta del Municipio Libertador y, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda Guarenas, contrato de préstamo con la sociedad mercantil TRANSPORTE FIANCA, C.A. domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1994, bajo el Nº 07, Tomo 59-A-Pro, posteriormente modificada sus estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el Nº 10, Tomo A Nº 33, folios 61 al 64, representada en dicho acto por el ciudadano HUMBERTO URDANETA PALMA, al respecto esta Juzgadora observa que dicho instrumento ya fue valorado en el punto anterior, en consecuencia no hay nada que valorar y así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• El mérito favorable de los autos en la presente causa, al respecto se observa que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
• Fotostato (copia simple) de estado de cuenta de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL de la entidad Mercantil TRANSPORTE FIANCA, C.A., del mes de julio de 1999, a la Entidad Bancaria CORP BANCA, C.A., con el depósito de Bs. 8.000.000.00, el día 16-07-1999, al respecto esta Juzgadora observa que a pesar de no ser tal documento impugnado por la parte contraria, quien aquí decide le niega valor probatorio, por tratarse de una copia simple que no está firmada por persona alguna ni sellada por sociedad mercantil que se pueda se determinada y, por lo tanto resulta impertinente, desechable e insuficiente, a los fines de probar el pago adeudado por la obligación contraída. Así se establece.
• Solicitaron INSPECCIÓN OCULAR en la Cuenta Corriente Nº 170-826826-3 que mantiene TRANSPORTE FIANCA C.A., con CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, aperturada en la Agencia Principal Av. Eugenio Mendoza, La Castellana Chacao, Estado Miranda. Al respecto, esta Juzgadora observa que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, dicha prueba no fue evacuada, en consecuencia quien aquí decide no tiene nada que valorar y así se decide.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
A su vez el Artículo 1.354 ejusdem, dispone que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Establece los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, lo siguiente:
“Articulo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Articulo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención.”
De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a esta Sentenciadora a concluir que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de probar los hechos alegados, es decir, demostrar la existencia del pago por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.000.000,00) en fecha 01 de julio del 2000, a la entidad financiera CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como lo alega en su escrito de contestación a la demanda.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En consecuencia a lo anterior expuesto y del análisis de los alegatos y probanzas aportadas al proceso, nos encontramos con que ambas partes, suscribieron un contrato de préstamo celebrado en fecha 25 de enero de 1999, mediante el cual la sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL dio en préstamo a interés a la sociedad mercantil TRANSPORTE FIANCA C.A. la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,00). En el cual estaban obligadas a asumir las consecuencias pautadas en él, al asumir la obligación correspondiente, en el caso de autos, la parte demandada alega no deber las cantidades expresadas por la parte actora en el escrito libelar, es por lo que en efecto, le corresponde la carga probatoria de lo alegado para constatar la veracidad de los hechos.
Así las cosas, se hace menester hacer referencia, a la norma contenida el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, en el presente caso, es necesario determinar, sí la parte demandante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción, y sí, por su parte, la parte accionada, demostró a su vez, el pago o el hecho que hubiese extinguido tal obligación.
La parte demandada en su oportunidad negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Asimismo, negó que su defendida adeudara cantidad alguna a la actora en el presente juicio, por lo que rechazó el pedimento del libelo de la demanda. Con tal afirmación, la parte demandada, asumió la carga de probar sus afirmaciones, sin embargo, de una revisión de las actas que integran este expediente, no existe constancia alguna de tal estado de solvencia de la misma.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, se observa que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos original de Documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1999, bajo el N° 8, folios 33 al 42, Protocolo Primero, Tomo 12, llevados por la mencionada Notaría, contentivo del convenio de pago suscrito entre el actor y la parte demandada, de lo que se evidencia la obligación contraída por ésta de cancelar el monto especificado en el mismo.
Ahora bien, el referido documento, el cual fue producido con el libelo, como instrumento fundamental de la presente acción, no fue desconocido ni desvirtuado por la parte demandada durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado en modo alguno, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que emana de él, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se acuerda.
En consecuencia, de lo expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, la cual emana del documento contentivo del convenio de pago autenticado, acompañado al libelo de la demanda como instrumento fundamental Y así se declara.
Corresponde de seguidas verificar sí la parte demandada demostró, durante este proceso, el pago de la obligación reclamada como insoluta o sí, en su defecto, probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago. En su oportunidad la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar elementos nuevos al juicio. De igual forma, durante la etapa probatoria, no hubo actividad de la parte demandada, en el sentido de promover alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el pago de la obligación dineraria reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación. Así se establece.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón del Contrato de Préstamo demandado, cumple con los requisitos establecidos y, no habiendo demostrado la parte accionada el pago de las mismas, no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, que en este caso es el Contrato, con domicilio especial en esta ciudad de Caracas, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se decide.
Considera esta Juzgadora que en la presente causa, los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y, en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento y, así se establece.
A los fines del cálculo de los intereses moratorios, que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago del préstamo concedido calculados a la tasa del 49% anual, se acuerdan que dichos intereses moratorios, se calculen sobre el capital adeudado desde el 03 de junio de 1999 y, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del tasa de tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa del 49% anual, convencionalmente fijada como aplicable, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora, por cuanto ya fue acordado lo relativo a los intereses moratorios, esta Juzgadora declara que la dicha solicitud resulta Improcedente, en razón del criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), el cual es acogido por esta sentenciadora, de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación, es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y, los intereses moratorios, son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización, sí se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última actualiza el valor de la moneda, desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y, por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.
Respecto a los intereses y a la indexación, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de los intereses compensatorios se infiere, que las partes han establecido un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda, destruya el equilibrio patrimonial. Empero, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, ya que ello, equivale a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago.
El interés convencional cumple una función compensadora, los intereses moratorios, una función resarcitoria, y por otra parte indexar, significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice.
Ahora bien, dado que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, esta indemnización, no puede acordarse sí se solicita simultáneamente la indexación judicial. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses e indexación, por cuanto, ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. En el presente caso, esta Juzgadora sólo acuerda el pago de los intereses antes referidos y así se decide.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la sociedad mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL C.A., contra los co-demandados sociedad mercantil TRANSPORTE FIANCA, C.A. y el ciudadano HUMBERTO JESÚS URDANETA PALMA, partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE FIANCA, C.A. y el ciudadano HUMBERTO JESÚS URDANETA PALMA, partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, a los cuales se les obliga al pago de los siguientes montos: PRIMERO: La cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00), por concepto de capital dado en préstamo. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.158,33) por concepto de intereses convencionales causados desde el 03 de junio de 1999 hasta el 01 de octubre de 1999. TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 703,60), por concepto de intereses de mora causados desde el 03 de junio de 1999 hasta el 01 de octubre de 1999, ambas fechas inclusive. CUARTO: Los intereses moratorios que se han causado y que se sigan causándose desde el 01 de octubre de 1999, exclusive hasta la fecha en que la presente Sentencia, quede definitivamente firme. QUINTO: Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la sociedad mercantil TRANSPORTE FIANCA, C.A. y su garante de las obligaciones, el ciudadano HUMBERTO JESÚS URDANETA PALMA, a la sociedad mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL C.A., conforme a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa del cuarenta y nueve por ciento (49%) anual, convencionalmente fijada como aplicable. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir en que la presente decisión quede definitivamente firme. SEXTO: Por cuanto no ha sido vencida totalmente la parte demandada, NO HAY condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 23 días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ MORALES
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ MORALES
Exp. Nro: 00154-12
Exp. Antiguo: AH14-V-1999-000008
MMC/YJPM
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