REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202º y 153º
ASUNTO NUEVO: 00132-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-T-1999-00001
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTES: MARÍA FILOMENA SOUSA DE GONCALVES, WENDY JOSÉ NETY GONCALVES DE SOUSA, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-12.562.571 y V-18.041.3247, respectivamente y MARÍA JOSÉ DE JESÚS DE DE SOUSA de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-892410.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL TORRELLAS y ANTONIO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.677 y 43.928, respectivamente.
DEMANDADOS: COLECTIVOS FRANCIA, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 06 de febrero de 1968, bajo el N° 41, Tomo 11-A, modificados sus estatutos y quedando registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 16 de junio de 1993, bajo el 7, Tomo 128-A Pro, en la persona de su presidente ABEL JOAQUIN DE MENESES DA SILVA y, la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Guayana (Puerto Ordaz) Jurisdicción territorial del Municipio Autónomo Carona, antes Distrito Municipal Carona, del Estado Bolívar, inscrita en el registro de comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de octubre de 1974, anotado bajo el N° 768, Tomo 8, folios Vtos. del 60 al 65, en la persona de su representante judicial JUAN ALBERTO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 8.731.153 y/o en la persona del ingeniero ORLANDO VELANDRIA, sin identificación en autos, quien representa a la empresa en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS FRANCIA, C.A. (no constituyó apoderado judicial alguno) y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA, C.A. la abogada JOHANNA MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.568.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 0783 del 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer de este asunto.(f.90).
En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.91).
Por auto dictado en fecha 03 de julio de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte actora y a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.92 al 96).
Por auto dictado en fecha 03 de julio de 2012, el Tribunal ordenó notificar mediante oficio al Superintendente de Seguros. (f.97 al 98).
En fecha 31 de julio de 2012, compareció el Alguacil JOSÉ DANIEL REYES y consignó boleta de notificación librada a la parte demandada por cuanto fue imposible notificarla (f.99 al 101) y el 01 de agosto de 2012, consignó Oficio de notificación librado a la Superintendencia de Seguros sellado y firmado. (f.102 al 104).
En fecha 06 de agosto de 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de notificación a la parte actora. (f.105 al 106).
En fecha 14 de agosto de 2012, el Secretario dejo constancia de haber fijado el cartel de notificación en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo en la misma data el Secretario dejo constancia que fijo cartel de notificación en la Cartelera de este Tribunal, asimismo se efectúo la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.(f.191).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa: se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de mayo de 1999, por los ciudadanos DANIEL TORRELLAS PAIVA y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARÍA FILOMENA SOUSA DE GONCALVES, WENDY JOSÉ NETY GONCALVES DE SOUSA y MARÍA JOSÉ DE JESÚS DE DE SOUSA, por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra las sociedades mercantiles COLECTIVOS FRANCIA, C.A. y SEGUROS GUAYANA, C.A., partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f. 1 al 3).
Por auto dictado en fecha 01 de junio de 1999, el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados. (f.24).
Por auto dictado en fecha 01 de diciembre de 1999, la Juez Temporal LOURDES NIETO FERRO, se Avocó al conocimiento de la causa. (f.30).
Diligencia de fecha 14 de noviembre de 2000, mediante la cual la parte actora desiste del procedimiento incoado en contra de COLECTIVOS FRANCIA C.A. y solicita que el juicio continué en contra de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A.,(f.51).
En fecha 18 de diciembre de 2000, compareció la abogada JOHANNA JOSEFINA MARTÍNEZ CORBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.568, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A. parte co-demandada y consignó mediante diligencia escrito de contestación a la demanda. (f.54 al 65).
En fecha 19 de enero de 2001, la parte co-demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas. (f66 al 72), por auto dictado en fecha 15 de enero de 2001, el Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas y por auto dictado en fecha 18 de enero de 2001, fueron admitidas. (f.73 al 76).
En fecha 12 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la co-demandada consignó escrito de conclusiones. (f.77 al 87).
Luego de la última actuación señalada, la siguiente que se constata de autos, es la referida a auto de fecha 16 de febrero de 2012, en el cual la Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se Avocó al conocimiento de la causa. (f.88).
Por auto dictado el 16 de febrero de 2012, dicho Juzgado remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esos Juzgados, a los fines de su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer de este asunto.(f.90).
En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.91).
En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.91).
Por auto dictado en fecha 03 de julio de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte actora y a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.92 al 96).
Por auto dictado en fecha 03 de julio de 2012, el Tribunal ordenó notificar mediante oficio al Superintendente de Seguros. (f.97 al 98).
En fecha 31 de julio de 2012, compareció el Alguacil JOSÉ DANIEL REYES y consignó boleta de notificación librada a la parte demandada por cuanto fue imposible notificarla (f.99 al 101) y el 01 de agosto de 2012, consignó Oficio de notificación librado a la Superintendencia de Seguros sellado y firmado. (f.102 al 104).
En fecha 06 de agosto de 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de notificación a la parte actora. (f.105 al 106).
En fecha 14 de agosto de 2012, el Secretario dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo en la misma data el Secretario dejo constancia que fijo cartel de notificación en la Cartelera de este Tribunal, asimismo se efectúo la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.(f.191).
Por auto dictado en fecha 14 de enero de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa(f. 108 al 126 ).
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, éste afirma en su libelo de demanda que:
1- Que en fecha 18 de enero de 1999, aproximadamente a las 6:00 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Sucre de Caracas, cerca de la parada de los carros por puesto de los Frailes-Silencio y al frente de la parada de los vehículos de Caracas-La Guaira y del Metro Gato Negro, Distrito Federal.
2- Que el accidente de transito es el conocido como ARROLLAMIENTO DE PERSONAS.
3- Que el hecho ocurrió cerca de la entrada de la Calle Real de los Frailes de Catia, en la Vía sentido Este-Oeste, donde se encuentra el Liceo Miguel Antonio Caro y la Parada de Taxis Gato Negro-Silencio.
4- Que las ciudadanas, MARÍA JOSÉ DE JESÚS DE DE SOUSA y WENDY GONCALVES DE SOUSA antes identificadas, iban a atravesar de una acera o calzada a la del frente, lugar donde normalmente y por costumbre pasan los peatones, ya que no existe señalamiento de tránsito ni tampoco pasarela, e iban a pasar en sentido Norte-Sur, donde está la Calle Real de Los Frailes de Catia, hacia donde está la parada de los buses Caracas-La Guaira.
5- Que éstas personas fueron arrolladas cuando se encontraban colocadas a unos cincuenta centímetros, medio metro de la acera para empezar a transitar hacia el frente, cuando en forma repentina e intempestiva el VEHÍCULO MARCA VOLSWAGEN CLASE AUTOBÚS DE SERVICIO PÚBLICO, COLECTIVO, SERIAL CARROCERÍA 05577, MODELO VOLKSWAGEN 16210-00, SERIAL MOTOR 6028908, AÑO 1998, SIN PLACAS VISIBLES, 8 CILINDROS COLOR BLANCO CON FRANJAS Y CON Nº DE PLACAS SUPUESTAS “O PERMISO PARA CIRCULAR (0913)”, conducido por el ciudadano, JULIO C. BARRIOS.
6- Que el ciudadano JULIO C. BARRIOS, sin identificación en autos, arrolló violentamente a los “arrollados y lesionados”, causándoles múltiples lesiones.
7- Afirma que el conductor del vehículo antes descrito, después del arrollamiento se detuvo a una distancia aproximada de 100 metros del lugar del impacto o arrollamiento, el conductor del vehículo antes mencionado por su alocada carrera, imprudencia, negligencia, impericia y exceso de velocidad, no pudo aminorar la marcha e impedir el accidente y, que con su actividad antijurídica, puso en peligro, la seguridad del tránsito, violando injustificadamente todas las normas de circulación prevista en la Ley de Tránsito y su Reglamento.
8- Que las lesiones sufridas por la ciudadana, MARÍA JOSÉ DE DE SOUSA antes identificada, fueron Polifracturas y Traumatismos generalizados en todo el cuerpo.
9- Que las lesiones sufridas por la ciudadana, WENDY GONCALVES DE SOUSA antes identificada, fueron Traumatismos generalizados y Polifracturas Múltiples.
10- Que demandan solidariamente a las empresas COLECTIVOS FRANCIA C.A., y a SEGUROS GUAYANA C.A., para que convengan en parte o en todo o en su defecto sean condenados a pagar PRIMERO: TRECE MILLONES DE BOLÍVARES, (13.000.000.00 Bs.), ahora trece mil bolívares (13.000 Bs.), para la ciudadana, WENDY JOSÉ NETY GONCALVES DE SOUSA, representada por la señora MARÍA FILOMENA SOUSA DE GONCALVES, en virtud de las lesiones sufridas. SEGUNDO: SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, (7.000.000.00 Bs.) ahora SIETE MIL BOLÍVARES (7.000 Bs.), para la ciudadana MARÍA JOSÉ DE JESÚS DE DE SOUSA, ampliamente identificadas.
11- Que estiman la demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000.00), AHORA VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000 BS.).
En fecha 14 de noviembre de 2000, la parte actora desistió del procedimiento incoado en contra de COLECTIVOS FRANCIA C.A. y solicitó que el juicio continuara en contra de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
1- Niega que el siniestro motivo la presente demanda, (arrollamiento de peatones) haya ocurrido el día 18 de enero de 1999, aproximadamente a las 6:00 p.m., como alega la parte actora en su libelo, por cuanto el mismo ocurrió el 18 enero de 1999, siendo aproximadamente las 6:00 a.m., tal y como consta de las actuaciones de Tránsito Terrestre que cursan en autos.
2- Niega que el siniestro ocurriera cerca de la Calle Real de los Frailes de Catia, en la Vía sentido Este-Oeste, donde se encuentra el “Liceo Miguel Antonio Caro” y la parada de “Taxi Gato Negro”, siendo lo cierto que tal y, como se evidencia del croquis demostrativo del accidente, que consta en las actuaciones de Tránsito que cursa en autos, el accidente ocurrió en Avenida Sucre, en sentido Este-Oeste con dirección hacia Catia frente al “Liceo Miguel Antonio Caro”.
3- Niega que la ciudadana MARÍA DE JESÚS DE SOUSA, y su hija WENDY JOSÉ NETY GONCALVES DE SOUSA, antes identificadas, intentaran cruzar la vía de la Avenida Sucre en sentido Norte-Sur, desde la Calle Real de Los Frailes Catia, hacia donde está la Parada de los Buses Caracas-La Guaira, siendo lo cierto, como lo indica el croquis demostrativo del accidente, que las ciudadanas antes mencionadas, intentaron atravesar la Avenida Sucre desde al Isla que separa dicha Avenida hacia la acera de enfrente, en donde se encuentra la parada de Taxis Gato Negro, en sentido Norte-Sur, como bien lo reconocen en su escrito libelar.
4- Niega que el siniestro ocurriera cuando la ciudadana, MARÍA JOSÉ DE JESÚS DE SOUSA y su hija WENDY JOSÉ GONCALVES DE SOUSA, encontrándose colocadas a 50 centímetros de la acera, de forma repentina e intempestivamente fueran arrolladas, por el vehículo marca: VOLKSWAGEN; CLASE AUTOBÚS DE SERVICIO PÚBLICO; COLECTIVO; SERIAL CARROCERÍA 05577, MODELO VOLKSWAGEN 16210-CO, SERIAL MOTOR 6028908, AÑO 1998, SIN PLACAS 8 CILINDROS, COLOR BLANCO, conducido por el ciudadano JULIO BARRIOS, sin identificación en autos y, en consecuencia, negamos que el conductor de dicho vehículo, arrollara violentamente a las ciudadanas antes mencionadas, causándole las lesiones señaladas, negando igualmente que el conductor del vehículo, después del arrollamiento se fuera a detener a una distancia aproximada de 100 metros del lugar del arrollamiento, negando así mismo que el conductor por su alocada carrera, imprudencia, negligencia, impericia y exceso de velocidad, no pudiera aminorar la marcha e impedir el accidente y, que con su actividad antijurídica pusiera en peligro la seguridad del tránsito, violando injustificadamente todas las normas de circulación, prevista en la Ley de Transito y su reglamento, siendo lo cierto que la causa eficiente y desencadenante del siniestro fue la conducta imprudente de las ciudadanas MARÍA JOSÉ DE JESÚS DE DE SOUSA WENDY JOSÉ GONCALVES DE SOUSA, antes identificadas, quienes intentaron cruzar la vía por la que circulaba dicho vehículo, en una zona donde no existe señalamiento de tránsito o pasarela alguna que autoriza el paso de peatones, en expresa violación de los artículos 291, 292 numeral 3° y 295 numeral 1° del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, por lo que la causa del siniestro tuvo lugar en el HECHO DE LA VICTIMA, hecho constitutivo de una causa extraña no imputable al agente del daño.
5- Niega que a la ciudadana MARÍA JOSÉ DE JESÚS DE DE SOUSA y su hija WENDY JOSÉ GONCALVES DE SOUSA, antes identificadas, se le hubieran causado en el referido siniestro las lesiones que alegó la parte actora en el escrito libelar.
6- Niega que la presente demanda tenga sus fundamentos en los artículos 54 al 64 de la Ley de Tránsito Terrestre y en los artículos 155, 156 y 157 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
7- Niega que la demandada tenga la condición de garante del vehículo marca: Volkswagen 16210-So, clase: autobús, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 05577, Serial de Motor: 6028908, Placas: S/P, Uso: Pasajero, propiedad de la fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y/o Colectivo Francia C.A. y/o Banco Unión C.A., para amparar los DAÑOS MORALES reclamados por las demandantes, siendo que de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestres Nº 0727070122, certificado 0000286, emitida por mi representada y cuyo cuadro corre inserto en autos, se evidencia claramente que la misma no ampara daños morales ocasionados por accidente de tránsito.
8- Niega que su representada deba convenir en todo o en parte o en su defecto deba ser condenada a pagar a las demandantes la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (13.000.000,00), ahora trece mil bolívares (13.000,00 Bs.), para la ciudadana, WENDY JOSÉ GONCALVES DE SOUSA y la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000.00) ahora siete mil bolívares (Bs.7.000), a la ciudadana MARÍA JOSÉ DE JESÚS DE DE SOUSA, ambas ampliamente identificadas.
9- Niega y rechaza la indexación demandada en el libelo de demanda.
10- Niega y rechaza las costas demandadas por no adeudarlas su representada.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos, para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Ahora bien, planteada así la litis, considera necesario esta Juzgadora por razones de técnica procesal, pronunciarse en primer término, en relación con la Prescripción de la Acción alegada como defensa de fondo por la parte co-demandada en su escrito de contestación y, al respecto esta Juzgadora observa:
La Prescripción ha sido definida por el tratadista italiano FRANCISCO MESSINEO, en su Manual de Derecho Civil y Comercial, como:
“...El modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio...”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Por su parte, el DR. ANIBAL DOMINICI, manifiesta, que la Prescripción:
“...Es un medio de adquirir la posesión o liberarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes...” (Comentarios al Código Civil Venezolano. Tomo l. Pág. 391). (Negritas y cursivas del Tribunal).
Cabe señalar por su parte lo que señala el artículo 1952 del Código Civil:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Igualmente, el Artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el año 1999, establecía que:
“...Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente...”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Y, el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, establece lo siguiente:.
“ Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil estipula lo siguiente:
“...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto, o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicia… para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada de libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.
Por ello en materia de tránsito, al igual que en el Derecho Civil, la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y, se efectúa la citación del demandado, dentro del plazo de los doce (12) meses en referencia, aún cuando no se haya efectuado la litis contestación. Si no es posible la citación de cualquiera de los demandados, para el caso de que se hayan demandado, conductor, propietario y garante, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y, solicitar del Tribunal, por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente. Para que el Registrador le de curso, necesariamente, la copia tiene que estar manuscrita y deberá protocolizarse antes de finalizar el último día de los 12 meses, que señala la Ley.
En efecto, el registro, causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción.
El Tratadista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG señala, por su parte, que la interposición de la demanda produce una serie de efectos sustanciales, entre los que incluye la interrupción de la prescripción, con la consecuente conservación del “derecho materia de la demanda”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p. 38). (Negritas y cursivas del Tribunal).
En este orden de ideas, se observa que para la fecha del accidente, es decir, para el día 18 de Enero del año 1999, comenzó a correr el lapso de 12 meses, a que se refiere el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, antes mencionado, vigente para el año 1999, siendo dentro de ese lapso de tiempo en el que, las hoy demandantes, debían ejercer su acción de reclamo por daños y perjuicios. Es de observar además, que ya para la fecha 14 de noviembre de 2000, fecha en que quedó legalmente citada la parte demandada, transcurrieron con creces más de doce (12) meses, lapso éste al que hace mención el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, constata quien aquí suscribe, que no emanan de las actas que integran este expediente, actuación de la parte actora, solicitando copia certificada del libelo de la demanda, de la admisión de la misma y del emplazamiento de la parte demandada, para su correspondiente registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción, tal como lo ordena el artículo 1969 del Código Civil, ni alegato contrario bajo fundamento, que ante la exposición de la apoderada judicial de la parte co-demandada, indique lo contrario, a que la cause no se halle prescrita. Así se establece.
En consecuencia, evidenciándose de autos, la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre del año 1999, norma vigente para la fecha en que fue presentado el libelo de la demanda, por lo que a esta Sentenciadora se le hace forzoso declarar con lugar dicha defensa perentoria de prescripción opuesta por la abogada JOHANNA JOSEFINA MARTÍNEZ CORBAN antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Y, como consecuencia de lo anterior, se hace innecesario, entrar a decidir el fondo de la controversia, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar Con Lugar la Prescripción de la acción invocada por la apoderada judicial de la parte co-demandada SEGUROS GUAYANA, C.A. y, en consecuencia, Sin Lugar la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuera intentada por las accionantes, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN invocada por la apoderada judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A. y, en consecuencia, SIN LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por las ciudadanas MARÍA FILOMENA SOUSA DE GONCALVES, WENDY JOSÉ NETY GONCALVES DE SOUSA, y MARÍA JOSÉ DE JESÚS DE DE SOUSA, contra las sociedades mercantiles COLECTIVOS FRANCIA, C.A. y SEGUROS GUAYANA, C.A., partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 30 de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ M.-
En la misma fecha, siendo las 09:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ M.-
EXP. NRO.: 00132-12
EXP. ANTIGUO: AH15-T-1999-000001
MMG/YJPM/9
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