REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos JORGE LUIS CORVERA PARIONA y LUTGARDO AGDULIO PORTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 24.287.812 y 23.610.232.
DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, ADMINSITRATIVO ESPECIAL INQUILINARIO: abogado Manuel Duarte Abraham, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 54.052.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano JOSÉ ARCADIO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 9.003.354.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Manuel de Jesús Navarro Romero y Juan Simonpietri Luongo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 21.905 y 4.383, respectivamente.
TERCERO COADYUVANTE: ciudadana BENMALIT MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.022.861.
ABOGADO ASISTENTE: abogado Jaime Rafael González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 88.777.
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03.12.2.012 (f.99), por el abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario para la defensa del derecho a la Vivienda, de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos JORGE LUÍS CORVERA PARIONA y LUTGARDO AGDULIO PORTILLA, contra la decisión de fecha 28.11.2012 (f.88 al 97), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos JORGE LUÍS CORVERA PARIONA y LUTGARDO AGDULO PORTILLA contra el ciudadano JOSÉ ARCADIO VILLAREAL, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplida la distribución de ley, se recibió el expediente en fecha 19.12.12 (f.105), por este Juzgado Superior Primero, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad de ley para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
La presente acción de amparo constitucional se inicia por solicitud en fecha 17.10.2.012 (f. 3 al 07), por los ciudadanos JORGE LUIS CORVERA PARIONA y LUYGARDO AGDULIO PORTILLA, representado por el Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario para la defensa del derecho a la vivienda, abogado Manuel Duarte Abraham, contra el ciudadano JOSÉ ARCADIO VILLAREAL., en virtud de haber impedido el acceso del inmueble de manera arbitraria cambiando las cerraduras de las puertas e impidiéndole el acceso al interior del inmueble.
Por auto de fecha 22.10.2012 (f.24), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud de amparo constitucional, ordenando así la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidas las notificaciones, en fecha 16.11.2012 (f. 36), el Tribunal de la causa fijó la Audiencia Constitucional a las diez (10:00 am) de la mañana del día miércoles 21 de Noviembre de 2.012.
Por auto de fecha 21.11.2012 (f.43), el Tribunal de la causa difirió la Audiencia Constitucional a las once (11:00 am), por cuanto el Defensor Público que asiste a la parte presuntamente agraviada debe asistir a dos Audiencias dentro del mismo Circuito Judicial.
Efectuada la Audiencia Constitucional Oral y Pública en fecha 21.11.2012 (f.44 al 49). En ese mismo acto, la parte presuntamente agraviante, consignó escrito, donde se resume su exposición en la audiencia, en este mismo acto la parte agraviada consignó recaudos constante de 19 folios útiles. Y el tribunal se reservó la emisión de la sentencia en fecha 28.11.2012.
En fecha 28.11.2012 (f. 88 al 97), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando inadmisible la acción de amparo.
Mediante diligencia de fecha 03.12.2012 (f. 99), el Defensor Público de la parte presuntamente agraviada apeló de la decisión de fecha 28.11.2.012. Mediante auto de fecha 07.12.2012 (f. 100), el tribunal de la causa oyó la apelación el solo efecto devolutivo y acordó la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Y sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, luego, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
2. Alegatos de las partes y Ministerio Público.
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
“(...) Tal es el caso (sic), que desde el día treinta (30) de septiembre del año 1.994, mis defendidos vienen ocupando el inmueble ubicado en la avenida Sur 11, Bis. Valencey a Pantano de Vargas, Qta. Sodupe San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde el contrato de arrendamiento fue verbal, ahora bien, el día doce (12) de septiembre de 2.012, a las dos post Meridiem (2:00pm), aproximadamente el propietario del inmueble ciudadano JOSE ARCADIO VILLAREAL, (sic), de manera ilegal y arbitraria procedió sin sentencia definitivamente firme por un tribunal competente, a cambiar las cerraduras de la puerta impidiéndole el acceso al interior del inmueble a mis defendidos, vale decir, que el propietario del inmueble a pesar que el titulo Supletorio de las bienhechurías que posee especifica que el anexo de la planta alta del inmueble está destinado al uso de vivienda, en fecha 28 de junio procedió a interponer una demanda judicial por desalojo de un supuesto local comercial ante el Tribunal Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente N° AP31-V-2012-001089, que para los efectos es el referido anexo a la planta alta del inmueble donde vivían mis defendidos desde hace dieciocho (18) años.
Asimismo señalo que mis defendidos utilizaban dicho inmueble como su vivienda; todas sus pertenencias personales tanto su ropa, muebles, como dinero en efectivo, entre otras cosas, se encuentran dentro del inmueble del cual fue desalojado, sin saber en qué estado se encuentran y si están en su totalidad.
Igualmente señalo que mi defendido ha estado viviendo en hoteles en casas de amigos, vistiendo la misma ropa, y agotándosele el poco dinero que tenia ahorrado, por lo que solicito respetuosamente la urgencia del caso en este asunto particular, y se ordene la restitución al inmueble a los ciudadanos JOSE LUIS CORVERA PARIONA y LUTGARDO AGDULIO PORTILLA.
Vale decir, que esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como, de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tales como, los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 2, 6, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.731, del Código Civil Venezolano, aunado a esta situación violatoria de normas contenidas en el imperio de la Ley, se puede verificar que por una conducta omisiva por el ciudadano JOSE ARCADIO VILLAREAL, antes identificado, se encuentra incurso en los delitos de tipo penal tipificados en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal, situación que vulnera los derechos elementales de la persona humana, que no pueden ser objeto de transacción, pues, son de orden público, de conformidad lo dispone el Código Civil Venezolano.
Por las razones que anteceden ciudadano Juez, ocurro a su competente autoridad en representación de los ciudadanos JORGE LUIS CORVERA PARIONA y LUYGARDO AGDULIO PORTILLA (sic), para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida (la restitución en la planta alta de la casa, así como, todas las pertenencias personales de mis representados) (…)”
** Alegatos de la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante,
En su escrito de alegatos de fecha 21.11.2.012 (f. 71 al 77), la representación judicial de la parte presuntamente agraviante alegó lo siguiente.
“(…) Al respecto es importante señalar (sic), que los ciudadanos JORGE LUIS CORVERA PARIONA y LUTGARDO AGDULIO PORTILLA ZEGARRA, celebraron contrato verbal de un local, el cual desde su inicio fue destinado para Trabajo de Carpintería, ubicado en la planta alta del inmueble, ubicado en la Avenida Sur 11 Bis. Valencey a Pantano de Vargas. Quinta Sodupe, Urbanización San Agustín del Norte, casa N° 33-22. Parroquia San Agustín. Municipio Libertador del Distrito Capital en julio de 1.995, cancelando inicialmente la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) mensuales, posteriormente se fue incrementando el canon de arrendamiento y en el año 2.006, hasta la cantidad de Quinientos Bolívares (bs. 500,00) mensuales, pero desde el mes de mayo de 2.011, sin explicación alguna y dando muestra de irresponsabilidad dejaron de cancelar los meses de mayo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2.012.
Igualmente comenzaron a realizar gestiones tendientes a desconocerme como propietario del inmueble y su intención final en quedarse con el Local, tal como lo habían manifestado en reuniones con amigos, e incluso los testigos que aportaron durante el juicio en el Tribunal de Municipio, señalaron que yo no era el propietario del inmueble, aparte de que en dicho local solo dormía ultimadamente el ciudadano JORGE LUIS CORVERA PARIONA y esto sucedió, al ser abandonado por su esposa, porque LUTGARDO AGDULIO PORTILLA ZEGARRA, nunca hábito dicho inmueble; sólo realizaba labores de carpintería y por la tarde se iba para su casa.(…)
ALGUNAS CONSIDERACIONES EN CUANTO A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS POR EL ACCIONANTE COMO PRESUNTAMENTE INFRINGIDOS.
(…) No precisa el accionante en Amparo de manera específica, cuál o cuáles son los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En efecto generaliza el presunto agraviado en su escrito de amparo, que le fueron violados los preceptos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tales como, los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 y s.s. del decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, los artículos 2,6, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.731 del Código Civil Venezolano. Pero no describe suficientemente el hecho presuntamente violatorio de los derechos o garantías constitucionales presuntamente conculcadas, incumpliendo de este modo, los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESNETE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(…) Es necesario así mismo, para la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, QUE NO EXISTA OTRO MEDIO PROCESAL ORDINARIO ADECUADO, es decir que la residualidad del Amparo Constitucional es un presupuesto de admisibilidad de la acción. (…) Se desprende de manera clara e inequívoca, que el accionante teniendo la opción de acudir a la vía ordinaria a través del Procedimiento de Sanciones establecido en el artículo 142 y S.s de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda o a través de una Acción de Interdicto Posesorio, contenida en los Artículos 782 y 783 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, optó por la vía excepcional del amparo constitucional, si haber agotado previamente la vía ordinaria.
(…) De todo lo antes expuesto, puede concluir indubitablemente (sic) que la Acción de Autónoma de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS CORVERA PARIONA y LUTGARDO AGDULIO PORTILLA ZEGARRA, por las vías de hecho y actuaciones presuntamente perpetradas por mí, que conllevaron a la presunta violación del derecho constitucional a la desposesión del inmueble dado en arrendamiento, es INADMISIBLE, por disposición del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”
*** Alegatos del representante del Ministerio Público:
En su escrito de fecha 27.11.2.012 (f. 57 al 65), el abogado GABRIEL LEAL CEDILLO, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, expuso lo siguiente.
(…)
En el caso de marras, corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, al conocer de la violación de los derechos constitucionales, restablecer la situación jurídica infringida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el cual los jueces están obligados al aseguramiento de la integridad de la Constitución.
En consecuencia, hay que afirmar que tiene razón los accionantes en amparo de quejarse de la actuación del ciudadano José Arcadio Villareal, pues su actuar al impedirle de forma arbitraria el acceso al inmueble que ocupaban, violentándole de manera clara el derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva los cuales son susceptible de reparar, por lo que a juicio de quien suscribe se hace procedente la acción de amparo constitucional, ya que es claro que dicha conducta constituye una vía de hecho lesiva de derechos y garantías constitucionales; lo que lleva forzosamente a este representante del Ministerio Público a solicitar al tribunal Constitucional, que ordene la restitución de los quejosos en amparo en la posesión del inmueble que han venido ocupando en calidad de arrendatarios. (…)”
3.- De las aportaciones probatorias.
* Recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional.
• a) Marcado con la letra “A”, copia Simple de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “Manuelita Sáenz”, de la Urbanización San Agustín del Norte. Parroquia San Agustín, otorgada a los ciudadanos LUTGARDO AGDULIO PORTILLA ZEGARRA y JORGE LUIS CORVERA PARIONA, en fecha 27.06.2.012, presuntos agraviados en la presente causa. (f.8).
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de una Constancia de Residencia que riela en copia simple y expedido por un Consejo Comunal de la Parroquia San Agustín del Norte del Distrito Capital, dejando constancia que los presuntos agraviados habitan en calidad de “Arrendatarios” de un anexo sobre un inmueble ubicado en: la “Av. Sur 11.Bis. Valency a Pantano de Vargas. Qta Sodupe. Urb. San Agustín del Norte”. Es pues, que el instrumento en cuestión posee un sello del Consejo Comunal, sin embargo no observa esta Superioridad que se acredite dentro del sello el registro de la Comuna, el cual por mandato del artículo 17 de la Ley Orgánica de las Comunas certifica la constitución de la personalidad jurídica. Si bien, puede el instrumento catalogarse dentro del género de documento privado tenido legalmente por reconocido, que por tal razón hacen fe entre las partes y los terceros de las declaraciones allí contenidas, solo siendo desvirtuable la misma a través de prueba en contrario. No debe dejarse pasar por alto que hay una inconstancia del registro que atribuye la personalidad jurídica de la Comuna, por ende, debe forzosamente ser desechado por esta Superioridad. Y ASI SE DECLARA.-
b) Marcado la letra “B” y “C”, Copia Simple de solicitud de Titulo Supletorio, por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y demanda judicial de desalojo interpuesta por ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.9 al 15).
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que se tratan de actuaciones procesales contenidas en expediente tribunalicio con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copia simple permitidas su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Empero, se observa que la solicitud de Título Supletorio que se hizo valer, no acredita per se en el proceso las bienhechurías constituida en el anexo del inmueble con efectos de oponibilidad (principio de inmatriculación), ya que no hay constancia en autos de la protocolización del título, aunado a que su naturaleza evacuada es extrajudicial. La anterior deducción deviene a que los testigos deben ratificar en el presente juicio el justificativo preconstituido para ser apreciado su contenido por ante este Tribunal Constitucional, por lo tanto al no hacerlo carece de valor probatorio (vid. S.Const. exp. N° 04-3124 18.12.2006). Asimismo, consta una demanda judicial de desalojo interpuesta por el presunto agraviante, contra los quejosos en la presente causa, más sin embargo no hay constancia dentro de las actas que conforman el presente expediente que la misma haya sido admitida por el Juzgado designado previa insaculación de ley, sólo la determina una actuación procesal subsiguiente de emplazamiento, pero que a criterio de esta Superioridad, no hace determinar a ciencia cierta la ilación en régimen de distribución de la presente demanda judicial, y la posterior admisión que pueda corresponder con la acción de desalojo alegada, por lo que esta alzada la desecha en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
• c) Marcado con la letra “D”, Copia Simple de una denuncia emanada de la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Público (f.16)
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgadora que se trata de un documento público producto de una denuncia efectuada ante el Ministerio Público, y que se hace referencia ante la Unidad de Atención a la Victima que el ciudadano Jorge Luís Corvera Pariona, manifestó un altercado con el propietario del inmueble quien es hoy el presunto agraviante.
En consecuencia, lo toma esta alzada como hechos que manifiesta la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda al Ministerio Público sobre un proceso que bien podría conjeturar una posible remisión extrapenal. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• d) Marcado con la letra “E”, Copia Simple de dos recibos de pagos de fecha 30 de Septiembre de 1.994 y 29 de Febrero de 2.011, recibidos por el ciudadano Lutgardo Portillo.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgadora que se trata de un documento privado tenido legalmente por reconocidos el cual es reproducido en copia simple, por lo que sirve para acreditar un pago por concepto de alquiler de un “local”, por tanto esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme a los meses arriba indicados por mandato del ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
** Presentadas en la audiencia.
• a) Original de citación de fecha 22/11/2010, emanada del SENIAT al ciudadano Portillo Abdulio Certificada, con la finalidad de tratar asunto de la Administración Tributaria y la empresa Representaciones Jor-Lut S.R.L.(f.50)
• b) Copia Simple, del RIF n° j-30230211 de la compañía Representaciones JOR-LUT S.R.L. (f.51)
Tratándose de un documento administrativo que goza de veracidad en sus declaraciones por ser emitido por un órgano de la Administración Pública, y siendo sólo desvirtuable su contenido mediante prueba en contrario, debe precisar esta Superioridad que se acredita la dirección de la sociedad de responsabilidad limitada donde se presume que ejerce su actividad comercial en el inmueble objeto de la presente pretensión de amparo. Asimismo, se acredita asunto con la Administración Tributaria relaciona con la empresa Representaciones Jor-Lut concerniente a la citación mencionada, pero que nada aporta al thema decidendum, por lo cual se desecha la misma. ASI SE DECLARA.-
• c) Original de tarjeta de presentación de la sociedad de responsabilidad limitada, Representaciones Jor-Lut S.R.L, donde ofrece servicio de Carpintería General, teniendo como representantes a los presuntos agraviados.
Respecto al presente medio de prueba, quiere precisar quien sentencia que se tratan de papeles domésticos que no hacen fe de quien lo ha escrito, y en aras de tutelar el principio de que nadie pueda crear una prueba a su favor, esta Superioridad la desecha conforme al artículo 1.378 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• d) Copia Simple de documento constitutivo de la compañía Representaciones Jor-Lut S.R.L.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar lo antes mencionado. ASÍ SE DECLARA.-
• e) Inspección judicial extralitem, evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre un inmueble ubicado en la Esquina Valencey con Ecuador, casa N° 33-22, Parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital (f.64)
En cuanto a la prueba en estudio, se trata de una inspección judicial extra-litem evacuada por un juzgado de instancia municipal, donde se acredita el estado de deterioro que presenta el mencionado inmueble. Luego, las apreciaciones sobre los alrededores de la casa aludida se observan materiales de carpintería y de bastimento sobre el ejercicio del trabajo empleado. En todo caso, a criterio de quien juzga no hace cumplir las condiciones necesarias de habitabilidad y por vía de consecuencia profiláctica para que se tome como una vivienda urbana o suburbana, sino netamente para labores de trabajo, que en este caso serían de carpintería, aunque se observe un cuarto, ropa y enseres que pueda tener un hogar domestico, no constituyen las condiciones mínimas para que un ser humano o un núcleo familiar pueda habitar el inmueble como lecho de vivienda, máxime pagando un canon de alquiler, ello atentaría en el entorno que esta la casa (por los materiales a su alrededor) a deteriorar el estado de salud de toda persona.
Por último, no se observó ningún emblema o identificación comercial de la compañía Representaciones JOR-LUT, S.R.L. la cual acredite su función comercial en la aludida casa. ASI SE DECLARA.-
*** De las presentadas dentro del curso de la acción de amparo.
• a) Original de Contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 14.10.2012, entre el presunto agraviante en su condición de Arrendador y la ciudadana BENMALIT MATA, en su condición de Arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente pretensión de amparo. (f.40 al41).
• b) Original de recibo de pago del mes de noviembre (14.11.2012), por concepto de un alquiler sobre una Habitación recibido por la Arrendataria ciudadana BENMALIT MATA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N°17-022.861.
En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada que son documentos privados emanados de un tercero que es coadyuvante en la presente acción de amparo constitucional. No obstante, no se observa que hayan sido ratificados mediante prueba testimonial, conforme a la letra del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a falta de su ratificación y control de la prueba se desecha en el presente juicio. ASI SE DECLARA.-
.- DEL ALEGATO FORMULADO POR DEL PRESUNTO AGRAVIANTE ATENIDO EN LA EXISTENCIA DE OTRAS VÍAS JUDICIALES.
Los presuntos agraviados alegan la violación de sus Derechos Constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, aduciendo que fue conculcada la inviolabilidad del hogar. Y por ende los hechos, actos y omisiones que manifiestan –a su decir- constituyen la vulneración de los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana, por parte del presunto agraviante.
Alega pues que se recurrió a vías de hecho para perturbar en su posesión pacífica como arrendatarios del inmueble que tiene la parte presuntamente agraviada, sin procedimiento judicial alguno, quiere decir, mediante el uso de vías de hecho. Ciertamente la asunción de vías de hecho es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Nadie está autorizado para hacerse justicia por su propia mano.
De conformidad con lo anterior y al haber sido alegado por el presunto agraviante la existencias de otras vías, conviene puntualizar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere las Causas de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, y, específicamente en su artículo 6.5 establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Ha dicho el abogado Rafael J. Chavero Gazdik, en su libro El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, sobre una interpretación extensiva que la doctrina y la jurisprudencia nacional, le han acuñado al ordinal 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado hay optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
(…)
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no e los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.”
Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…)
De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Y ampliando el carácter tuitivo que deben tener todos los jueces de amparo con el fin de atisbar si fue agotada la vía ordinaria, y a su vez cuando existen otras vías que hagan reparable la situación considerada como violentada, ha indicado en anteriores oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, ratificada el 08 de Marzo de 2.012, Exp. N° 11-1186, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado de este fallo).
Tomando las jurisprudencias citadas, no escapa de esta sentenciadora dos elementos que evidentemente son formadores de su convicción: Uno, que la parte accionante alega a través de la Defensa Pública con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario para la defensa del derecho a la Vivienda que el supuesto agraviante fue citado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas con la finalidad de buscar una solución a la restitución de la vivienda, para garantizar la posesión pacífica de los quejosos; situación está que arrojó infructuosidad (motivo a la incomparecencia de de la parte supuestamente agraviante), por ante la autoridad administrativa, por lo cual citan textualmente que: “(…) no les quedó más opción que acudir a la Acción de Amparo” (f.46). Y dos, que los quejosos sólo se limitan alegar la inaccesibilidad del inmueble motivo al cambio de cerradura que –a su decir- realizó el presunto agraviante, más no traen a colación elementos de pruebas que acrediten que haya sido cambiada dicha cerradura, máxime que sólo se establecieron mecanismos de avenimiento ante el conflicto surgido, y que ante la falta de respuesta creyeron conducente la presente acción de amparo constitucional para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema y resguardando la acción de amparo, como lo que es, una vía Especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser materia de amparo; y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir por ende la vía civil.
En el caso de marras, la parte agraviada podía haber utilizado, por ejemplo, la acción de interdictal, para restablecer su derecho al acceso a la vivienda, que dice se le ha impedido ante las vías de hecho ejercidas contra estos, toda vez que no basta manifestar la simple incuria contra el supuesto agraviante ante la falta de respuesta de un mecanismo de avenimiento por ante la autoridad administrativa, y se proceda per se a una acción de amparo constitucional para el reestablecimiento o restitución de la tenencia material de la posesión. Es pues, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del estado posesorio que se alega ante una infructuosidad en sede administrativa, existiendo otras vías judiciales para el tutelaje respectivo. Recordemos, que las vías de amparo sólo buscan la protección de los derechos y principios constitucionales, solapar las acciones judiciales sería darle un trámite inaplicable o inexistente a las mismas, cuando el propio legislador las prevé en el ordenamiento jurídico adjetivo como mecanismos idóneos para las pretensiones que interponen los justiciables.
En consecuencia, no evidencia esta Superioridad la imperiosa necesidad, ni aún la insuficiencia de los medios ordinarios preexistentes para que sea idónea la presente vía de amparo constitucional. Siendo así, como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, “(…) que (sic) haya acudido a la vía del amparo aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo ordinario preexistente de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar” ratificada en decisión 18 de diciembre de 2.006 Exp. 06-0138).
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria como garantía previa, a la situación jurídica supuestamente infringida, y que constituye un presupuesto necesario que garantiza la naturalización extraordinaria para la presente acción de amparo constitucional, tal y como fue declarado acertadamente en el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03.12.2.012 (f.99), por el abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario para la defensa del derecho a la Vivienda, de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos HORGE LUIS CORVERA PARIONA y LUTGARDO AGDULIO PORTILLA, contra la decisión de fecha 28.11.2012 (f.88 al 97), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos JORGE LUÍS CORVERA PARIONA y LUTGARDO AGDULO PORTILLA contra el ciudadano JOSÉ ARCADIO VILLAREAL, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 17.10.2012 (f. 1 al 07), por los ciudadanos JORGE LUIS CORVERA PARIONA y LUTGARDO AGDULIO PORTILLA, asistido por el Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario para la defensa del derecho a la Vivienda, contra el ciudadano JOSÉ ARCADIO VILLAREAL, ambos identificados a los autos.
TERCERO: Se confirma la decisión apelada.
CUARTO: No hay costas, en vista de la naturaleza del presente fallo que no entró a conocer del mérito.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años 202° y 153°.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2012-000790
Definitiva/Amparo Constitucional.
Materia: Civil
IPB/map/Miguel
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde. Conste,
La Secretaria,
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
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