REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano IBRAHIM GORDILS DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.868.
Parte demandada: Sociedades mercantiles INVERSIONES BOMILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 52, Tomo 128-A-Pro e INVERSIONES NODELFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 64, Tomo 137-A-Pro, la primera como administradora; y, la segunda, como propietaria de la Unidad Comercial La Florida, en la persona del ciudadano ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.082.619.
Defensor judicial de la parte demandada: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.408.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Expediente: Nº 13.907.-


-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por escrito de fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, identificada anteriormente, en su condición de defensora judicial de la parte demandada sociedades mercantiles INVERSIONES BOMILL, C.A., e INVERSIONES NODELFI, C.A.; así como la apelación interpuesta por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, ya identificado, en su carácter de parte actora, en contra de la decisión pronunciada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró IMPROCEDENTE la defensa de la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Defensora Judicial de la parte demandada; y que el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de su representación a la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES NODELFI, C.A., en el juicio que por DESALOJO incoara contra la sociedad mercantil CENTRO DE ESTETICA INTEGRAL MIRAGE, C.A.
Se inició el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES BOMILL, C.A., e INVERSIONES NODELFI, C.A., ya identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, el trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó la intimación de la parte demandada sociedades mercantiles INVERSIONES BOMILL, C.A., e INVERSIONES NODELFI, C.A, en la persona del ciudadano ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, en su condición de Presidente de la primera mencionada; y, director de la segunda, para que compareciera el primer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda intentada en contra de su representada.
Por diligencia del día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano JOSÉ CENTENO, consignó las compulsas libradas a las codemandadas; y, dejó constancia de no haber podido dar cumplimiento a su misión.
El siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), compareció la parte actora, solicitó se librara cartel de intimación a las codemandadas; lo cual fue acordado mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Publicado y consignado el cartel de citación librado a las codemandadas, en acta del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), el Secretario del a-quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a las codemandadas; lo cual fue acordado en auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011); y cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO; quien el veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.
En auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa ordenó la reposición al estado de que se librara nueva compulsa a la defensora judicial de las codemandadas.
El treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, consignó la compulsa librada a la defensora judicial de las codemandadas, debidamente firmada en señal de haber dado cumplimiento a su misión.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), la defensora judicial de las codemandadas consignó escrito de contestación, mediante el cual, como punto previo, alegó la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal del Código de Procedimiento Civil; y, al dar contestación al fondo de la demanda rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en contra de sus defendidas, con base en los argumentos que más adelante se analizarán.
Abierto el juicio a pruebas, el quince (15) de junio de dos mil once (2011), la parte actora consignó escrito de pruebas; y en auto del veintidós (22) de junio del mismo año, el Juzgado de la causa negó la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora en sus capítulos tercero, cuarto y quinto; asimismo, desechó la prueba del mérito promovida en su capítulo I; y, admitió solo los medios probatorios documentales contenidos en el capítulo segundo.
En diligencia del ocho (08) de junio de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se desvirtuara la pretensión de la defensora judicial en relación a la perención de la instancia; y, posteriormente en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, consignó los recaudos en los cuales fundamentaba su pretensión relativos a sus actuaciones profesionales.
El día veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, a través de la cual declaró IMPROCEDENTE la defensa de perención de la instancia alegada por la Defensora Judicial de las codemandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; y consideró que el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, tenía derecho a cobrar honorarios profesionales, en razón de su representación a la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES NODELFI, C.A., en el juicio que por DESALOJO intentara contra la sociedad mercantil CENTRO DE ESTÉTICA INTEGRAL MIRAGE, C.A.
Notificadas las partes de dicha sentencia, en fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), compareció la defensora judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el a quo; y, posteriormente, el nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), lo hizo el representante judicial de la parte actora; apelaciones estas que fueron oídas en ambos efectos por el Tribunal de la causa, el treinta (30) de abril del mismo año; y, fue ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Recibida la causa por distribución en esta Alzada, en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada y se fijó el 10º día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), la parte actora consignó escrito de informes ante esta Alzada; y, posteriormente, el veintinueve (29) de octubre del mismo año, la Secretaria dejó constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes traídos ante este Juzgado Superior.
El treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y, posteriormente, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA RECURRIDA
Como ya fue señalado, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), dictó sentencia en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES dio inicio a este procedimiento.
Contra dicha sentencia, la parte actora, ejerció recurso de apelación, compareció ante este Superior; y, fundamentó su apelación, en los siguientes términos:
En su escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación de la parte actora, expuso lo siguiente:
Realizaron un resumen de lo alegado por las partes en el proceso; realizaron igualmente un resumen de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, lo alegado por la parte demandada en su contestación a la demanda; de las pruebas promovidas por la demandante, de la actividad probatoria de la demandada; y, de la sentencia apelada.
Asimismo, adujeron que la recurrida había incurrido en vicios, tales como que el Tribunal a quo al momento de redactar la sentencia había obviado tanto en la narrativa como en la dispositiva del fallo la solicitud de que se aplicara corrección monetaria o indexación de las sumas demandadas, la cual había pedido en el punto séptimo de su petitorio, así:

“SÉPTIMO
INDEXACIÓN MONETARIA
Como quiera que es un hecho notorio, existiendo jurisprudencia y doctrina que la apoyan, que nuestro signo monetario ha venido experimentando una devaluación progresiva en su valor adquisitivo, lo cual trae como consecuencia que, al momento de ejecutar la sentencia condenatoria que ha de recaer en la presente causa, el monto condenado no se corresponda con la realidad económica, muy respetuosamente solicito se ordene aplicar la corrección monetaria a dicha suma, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo que, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor o IPC llevados por el Banco Central de Venezuela, compense dicha depreciación monetaria.”

Que la referida omisión, tanto en la narrativa como en la dispositiva violaba las disposiciones del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 3º y 5º. Citó el artículo 243 y sus numerales 3º y 5º.
Que se podía apreciar de la lectura de la recurrida, que el juez a quo no había mencionado el pedimento relativo a la corrección monetaria o indexación, lo cual hacía incurrir en incongruencia negativa por falta de pronunciamiento.
Que en la dispositiva del fallo tampoco había hecho mención de la solicitud de que se aplicara la indexación o corrección monetaria sobre la suma que en definitiva y por sentencia firme, se le debía, por concepto de honorarios profesionales, lo cual, nuevamente, lo hacía incurrir en incongruencia negativa por falta de pronunciamiento, razón por la cual solicitó ante esta alzada se declarara con lugar su apelación con todos los pronunciamientos de ley.
Que mencionó también que el sentenciador de Primera Instancia no se había pronunciado sobre la procedencia o no de la condenatoria en costas, tal y como lo prescribe el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó al Tribunal se pronunciara al respecto.
En relación con el alegato anteriormente señalado, pasa esta Sentenciadora, a examinar la sentencia recurrida y, a tales efectos, observa:
El Juzgado de la causa, en su fallo, estableció lo siguiente:
”…Con respecto a lo alegado por la Defensora Judicial de la parte demandada como punto previo referente a la perención de la instancia, donde señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, hace valer la perención de la instancia, toda vez que el abogado intimante no cumplió con todas las obligaciones a su cargo para que fueran gestionadas las intimaciones de sus defendidas, que en efecto la presente demanda fue admitida por este juzgado el 13 de octubre de 2010 y el 26 del mismo mes y año, el abogado intimante consignó las copias fotostáticas correspondientes para que fueran libradas las boletas de intimación, sin embargo, no consta en autos que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión el abogado intimante hubiera puesto a disposición del ciudadano Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr las respectivas intimaciones de sus defendidos. Que en consecuencia al no constar en autos tales actuaciones, en el presente caso se configuro la Perención de la Instancia a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así pidió fuera declarado por este tribunal.
Este Tribunal, con respecto a las narraciones antes expuestas, pasa a hacer un análisis del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
Es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de este tribunal).
Del contenido y análisis de la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación de la parte demandada.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
Asimismo, en reciente decisión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia analiza el tema in comento, a través del fallo de fecha 28 de febrero de 2011, (Caso: Herminia Felisa Rodríguez de López contra la sociedad mercantil Sedilo Associates-INC II, C.A., y Otros), establece lo siguiente:
“…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte…”
“…El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…”
Ahora bien, en el caso de marras, considera este sentenciador ajustado a derecho la aplicación de las citadas decisiones, las cuales además acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, no cabe la posibilidad de que opere la perención de la instancia, toda vez que este tribunal constata de las narraciones anteriormente transcritas en el presente fallo, que la demanda fue admitida el 13 de octubre de 2010, y posteriormente la parte actora en fecha 26 de octubre de 2010, consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada. Luego el día 29 de noviembre de 2010, el ciudadano José F. Centeno, en su condición de Alguacil Titular, expone que en fecha 26 de noviembre de 2010 procedió a trasladarse en la dirección indicada por la parte actora, para citar a las demandadas, donde fue informado por una ciudadana que dijo llamarse Rebeca, que no conoce al ciudadano solicitado, y que por tal razón se le imposibilito localizarlo, consignando los originales de las compulsas. Consecutivamente, en fecha 7 de diciembre de 2010, comparece la parte actora y solicita la citación por carteles de la parte demandada; y el 10 de enero de 2011, la actora consigno sendas publicaciones del cartel de citación, solicitando luego como fueron cumplidas las formalidades para la citación de la parte demandada la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO.
En consecuencia, quien aquí decide considera que la actora ha sido diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de citación que hubiese realizado el alguacil del tribunal, se demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita el 29 de noviembre de 2010, siendo clara y evidente la intención del actor, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada, aunado a ello se recuerda que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo, por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas, como lo hizo el actor en el presente caso al consignar los fotostatos necesarios para librar la compulsa y al indicar la dirección de la demandada, ya no opera el supuesto de hecho de la norma, además, es criterio jurisprudencial que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados, cosa que no ha pasado con la parte actora en el presente juicio la cual ha estado atenta a la prosecución de los actos procesales en el presente caso, por lo que a juicio de este sentenciador con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, es forzoso declarar que el alegato formulado por la Defensora Judicial de la parte demandada la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, con respecto a la perención de la instancia es IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente causa se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que expresa claramente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte han precisado que en el proceso de intimación de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las (Sic) cuales son:
1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y
2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…”
Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de este fallo).
En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de Agosto de 2.008).
En cuanto al procedimiento, en materia de cobro de honorarios profesionales judiciales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.
Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:
“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.
En el presente caso, el demandante señalo como medios probatorios de su pretensión, las diligencias y escritos que corren insertos en la demanda Principal que se sigue por ante este Tribunal, por juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESTETICA INTEGRAL MIRAGE, C.A., procedimiento que culmino por ante esta instancia el 27 de junio de 2011, donde se decretó la perención de la instancia, sin embargo el presente procedimiento se sigue como incidencia por cuanto a la fecha de su interposición no se había decretado dicha perención y del cual se detalló los siguientes documentos originales:
1. Libelo de la demanda, folios 01 al 02.
2. Diligencia de fecha 21 de junio de 2006, consignando recaudos de la demanda, folio 03.
3. Diligencia de fecha 14 de julio de 2006, consignando fotocopia del libelo de la demanda y del auto de admisión, folio 41.
4. Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, consignando emolumentos al alguacil, folio 45.
5. Escrito de contestación a la reconvención de fecha 29 de septiembre de 2006, folios 86 al 97.
6. Escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de octubre de 2006, folios 132 al 134.
7. Asistencia y repreguntas en Acto de declaración de testigo ciudadano Julio Ramos el 17 de octubre de 2006, folios 141 al 142.
8. Asistencia en Acto de declaración de testigo ciudadano Cruz Pineda el 17 de octubre de 2006, folios 143.
9. Diligencia de fecha 18 de octubre de 2006, consignando nuevamente escrito de pruebas, folios 147 al 149.
10. Traslado y asistencia al Acto de Inspección Judicial en fecha 18 de octubre de 2006, folios 166 al 167.
11. Diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, oponiéndose a la declaración de los testigos por extemporáneos, folio 176.
12. Asistencia y repreguntas en Acto de declaración de testigo ciudadano Rolando Meneghetti el 27 de octubre de 2006, folio 177.
13. Asistencia en Acto de declaración de testigo ciudadano Oswaldo Trenard el 27 de octubre de 2006, folios 178.
14. Asistencia y repreguntas en Acto de declaración de testigo ciudadano Cruz Pineda el 27 de octubre de 2006, folios 179 al 180.
15. Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006, solicitando copias certificadas para la apelación, folio 186.
16. Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2006, consignando y recibiendo copias fotosticas para su certificación, folio 188.
17. Diligencia de fecha 17 de enero de 2007, solicitando se dicte sentencia, folio 191.
18. Diligencia de fecha 27 de abril de 2007, solicitando se dicte sentencia, folio 192.
19. Diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, solicitando se dicte sentencia, folio 193.
20. Diligencia de fecha 27 de julio de 2007, solicitando se dicte sentencia, folio 199.
21. Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, solicitando se dicte sentencia, folio 200.
22. Diligencia de fecha 29 de febrero de 2008, solicitando se dicte sentencia, folio 201.
23. Diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, solicitando se dicte sentencia, folio 202.
24. Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, sustituyendo apud acta el poder, reservándose su ejercicio, folio 203.
Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Quedando demostrado con dicha prueba que el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.588.551 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868, ejerció la representación judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., administradora de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NODELFI, C.A.”, en el juicio que por DESALOJO sigue en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESTETICA INTEGRAL MIRAGE, C.A. Así se establece.
En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, razón por la cual quien decide considera, que el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.588.551 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue la Sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., administradora de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NODELFI, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESTETICA INTEGRAL MIRAGE, C.A, y así debe ser declarado.
-V-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Defensora Judicial de la parte demandada la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO.
SEGUNDO: Que el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.588.551 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de su representación a la Sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., administradora de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NODELFI, C.A.”, en el juicio que por DESALOJO, incoara contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESTETICA INTEGRAL MIRAGE, C.A…”.

Ante ello, el Tribunal observa:
El caso bajo estudio, como se ha indicado, se inició este proceso, de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES BOMILL C.A., e INVERSIONES NODELFI C.A., todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.
Observa este Tribunal, que la parte intimante en la oportunidad de presentar su libelo de demanda, en el capítulo séptimo de su escrito solicitó la indexación monetaria de las cantidades demandadas; y señaló ante esta Alzada, que el Juez de la recurrida, había omitido todo pronunciamiento sobre dicho alegato, a pesar de haber sido pedido en la demanda; y que tampoco se había pronunciado sobre la condenatoria en costas en la oportunidad correspondiente, lo cual, no estaba permitido por lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda sentencia debe contener:
“… Omissis…”
“…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”

De la norma anteriormente transcrita se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual, si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.
Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:
“…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)

Ahora bien, el Juzgado de la causa en el dispositivo de la sentencia recurrida, dejó sentado que:
“…Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Defensora Judicial de la parte demandada la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO.
SEGUNDO: Que el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.588.551 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de su representación a la Sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., administradora de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NODELFI, C.A.”, en el juicio que por DESALOJO, incoara contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESTETICA INTEGRAL MIRAGE, C.A…”.

Del análisis realizado tanto de la parte motiva como del dispositivo del fallo recurrido, en el presente caso, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior omitió el debido pronunciamiento sobre la indexación monetaria, solicitada por el intimante en su escrito libelar, para que fuera decidida, por lo que a criterio de esta Alzada, al haber el a-quo dejado de resolver sobre ese pedimento efectuado oportunamente por el intimante, tal circunstancia vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal. Así se establece.
En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), debe ser anulada. Así se declara.-
Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…”.

Esta Sentenciadora, conforme a los dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito; y, declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa y al respecto observa:
-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
La parte demandante, adujo en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., quien era administradora del centro comercial Unidad Comercial La Florida, propiedad de la también sociedad mercantil INVERSIONES NODELFI, C.A., siguiendo instrucciones había intentado demanda de desalojo en contra de la también sociedad mercantil ESTETICA LA MIRAGE, C.A., la cual se había sustanciado en el expediente signado con el Nº 2006-12861.
Que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), el abogado ELIO CASTRILLO, había consignado mediante diligencia inserta a los autos, un nuevo poder otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., que con dicho otorgamiento y su consignación en el expediente había quedado revocado el poder que anteriormente le había sido otorgado a su persona, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual había nacido su derecho al cobro de sus honorarios profesionales por las gestiones realizadas en el juicio señalado.
Que en vista de que no había logrado llegar a un acuerdo amistoso con las sociedades mercantiles INVERSIONES BOMILL, C.A., e INVERSIONES NODELFI, C.A., la primera como administradora; y, la segunda, como propietaria de la Unidad Comercial La Florida, había procedido a intimar sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, las cuales cuantificaba de la siguiente manera:
1. Estudio, redacción y presentación del libelo de la demanda ante el Tribunal Distribuidor competente, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)
2. Diligencia del 21-06-2006, consignando recaudos de la demanda (folio 3), UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00).
3. Diligencia del 14-07-2006 consignando fotocopia del libelo de la demanda y del auto de admisión (folio 41) UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
4. Diligencia del 19-09-2006, consignando emolumentos (folio 45), UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
5. Estudio, redacción y presentación escrito de contestación a la reconvención (folios 86 al 97), SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500).
6. Estudio, redacción y presentación del escrito de pruebas (folios 132 al 134), CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000).
7. Asistencia y repreguntas en el acto de declaración del testigo Julio Ramos, el 17-10-2006, (folios 141 y 142), TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00).
8. Asistencia al acto del testigo Cruz Pineda, el 17-10-2006, declarado desierto (folio 143), UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
9. Diligencia del 18-10-2006, consignando nuevamente escrito de pruebas (folios 147 al 149), UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
10. Traslado y asistencia al acto de Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda, el 18-10-2006 (folios 136 y 137), CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
11. Diligencia del 26-10-2006 (folio 176) oponiéndose a la declaración de los testigos por extemporáneos, UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
12. Asistencia y formulación de repreguntas en el acto de declaración del testigo testigo Rolando Meneghetti, el 27-10-2006 (folio 177), TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
13. Asistencia al acto del testigo Oswaldo Trenard, el 27-10-2006, el cual quedó desierto (folio 178), UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
14. Asistencia al acto de declaración y repreguntas del testigo Cruz Pineda el 27-10-2006, (folios 179 y 180), UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
15. Diligencia del 13-11-2006, solicitando copias certificadas para fundamentar la apelación (folio 186) UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
16. Diligencia del 17-11-2006, consignando y recibiendo copias fotostáticas para su certificación, UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
17. Diligencia del 17-11-2007, solicitando se dicte sentencia, UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
18. Diligencia del 27-04-2007, solicitando se dicte sentencia, UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
19. Diligencia del 30-05-2007, solicitando se dicte sentencia, UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
20. Diligencia del 27-07-2007, solicitando se dicte sentencia, UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
21. Diligencia del 16-11-2007, solicitando se dicte sentencia, UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
22. Diligencia del 29-02-2008, solicitando se dicte sentencia, UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
23. Diligencia del 16-05-2008, solicitando se dicte sentencia, UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
24. Diligencia del 29-09-2008, contentiva de la sustitución apud acta del poder, en los abogados Enrique y Jaime Sabal, previa reserva de su ejercicio, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
Que como quiera que las demandadas no habían querido honrar dicho compromiso, se veía en la imperiosa necesidad de proceder a intimarlas como formalmente lo hacía, al pago de sus honorarios profesionales, para lo cual solicitaba al Juez lo hiciera en la persona del ciudadano ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, en su condición de Presidente y representante legal de INVERSIONES BOMILL, C.A.; y, Director y representante legal de INVERSIONES NODELFI, C.A., para que convinieran o a ello fuesen condenados por el Tribunal, en pagar las sumas demandadas cuyo total ascendía a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.500,00).
Fundamentó su demanda en los artículos 21, 22 y 24 de la Ley de Abogados; en concordancia con los artículos 165 y 167 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de demostrar la pertinencia de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales causados judicialmente, citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, de fecha 14-08-2008, signada con el Nº 1393, expediente 08-0273, relativa al Amparo Constitucional intentado por la empresa “COLGATE PALMOLIVE, C.A.,”en contra de la providencia dictada el 11-07-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Solicitó la indexación de las cantidades demandadas; y estimó la demanda, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.500,00).
ALEGATOS DE LAS DEFENSORA JUDICIAL
EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación al fondo de la demanda, la defensora judicial de las codemandadas, alegó lo siguiente:
En primer término, señaló que habían sido infructuosas las gestiones realizadas por su persona, tendentes a localizar a sus defendidos, no obstante haberles enviado telegramas y haberlos tratado de localizarlos personalmente.
Como punto previo, alegó la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el abogado intimante no había cumplido con las obligaciones a su cargo para que fueran gestionadas las intimaciones de sus defendidos.
Al dar contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, en todas y cada una de sus partes, ya que sus defendidas, no le adeudaban cantidad alguna al abogado intimante, toda vez que no constaban en autos las supuestas actuaciones realizadas por la parte intimante, en nombre y representación de sus defendidos.
Que a todo evento; y, sin perjuicio de lo antes mencionado, en nombre de su defendida hacía valer la retasa prevista en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, no obstante la indefensión que se les había ocasionado a sus defendidas ante el incumplimiento del abogado intimante de su obligación de consignar en el cuaderno de intimación de honorarios las actuaciones profesionales por realizadas por el mencionado abogado; y cuyo pago pretendía en la demanda que nos ocupaba.
-VI-
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valor las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el siguiente punto previo.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En el escrito de contestación de la demanda, como fue apuntado, la defensora judicial de la parte demandada, alegó como defensa previa, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su solicitud, en lo siguiente:
Que a pesar que la demanda de intimación de honorarios había sido admitida por el a-quo según auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), y mediante diligencia del veintiséis (26) del mismo mes y año, el abogado intimante había consignado las copias correspondientes para que fueran libradas las boletas de intimación a sus representados; no constaba en autos que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la intimación, el abogado intimante hubiera puesto a disposición del alguacil del Tribunal de la causa, los medios y recursos necesarios para lograr las respectivas intimaciones de sus defendidos.
Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 537 de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), referente a las obligaciones a cargo del demandante para que fuera practicada la citación de la parte demandada; la cual fue ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).
Que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el demandante, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, debía dejar constancia en autos de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando se practicara en un sitio o lugar que tuviera más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de modo que, su omisión e incumplimiento había acarreado la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le había proporcionado lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para lograr la citación.
Que al no constar en autos las mencionadas actuaciones, era forzoso concluir que, se había configurado la perención de la instancia a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante ello, el Tribunal observa:
Se inició este proceso, como se dijo, por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO contra las sociedades mercantiles INVERSIONES BOMILL, C.A., E INVERSIONES NODELFI, C.A., el cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Correspondió conocer de este asunto en primera instancia al Juzgado Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), admitió la demanda y ordenó la intimación de las codemandadas sociedades mercantiles INVERSIONES BOMILL, C.A., E INVERSIONES NODELFI, C.A., en la persona del ciudadano ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ en su condición de Presidente de la primera mencionada y como Director de la segunda, para que compareciera el primer día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la práctica de la última citación, en cualquiera de las horas destinadas para despachar, a dar contestación a la demanda intentada en contra de sus representadas.
El día veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), el intimante compareció al proceso y consignó copias del libelo de demanda y su auto de admisión, a los efectos de que fuera librada la compulsa para la citación de las codemandadas.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa dejó constancia de haber librado las compulsas tal como había sido ordenado en el auto de admisión del trece (13) de octubre de dos mil diez (2010).
El día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano JOSE CENTENO, manifestó haberse trasladado a la Avenida Juan B. Arismendi, cruce con calle Coello Unidad Comercial La Florida, piso 1, oficina 1-A Urbanización La Floridas Caracas, a fin de citar a las codemandadas sociedades mercantiles INVERSIONES BOMILL, C.A., E INVERSIONES NODELFI, C.A., y no haber podido cumplir con su misión, motivo por el cual consignó dichas compulsas.
En diligencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), la parte intimante solicitó al Juzgado de la causa se citara a la parte demandada a través de cartel.
Por auto del quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), el a-quo acordó la citación de la parte demandada mediante carteles; los cuales fueron debidamente retirados por el intimante a través de diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010); y consignado posteriormente el diez (10) de enero de dos mil once (2011), la publicación del cartel de citación.
El día veinte (20) de enero de dos mil once (2011), la parte intimante solicitó al a-quo la fijación del cartel de citación en el domicilio de las codemandadas; y, posteriormente, el treinta (31) de enero del mismo mes y año; el Secretario del Juzgado de la causa dejó constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez…”.

Pasa entonces esta Alzada a verificar, si en este caso, es procedente aplicar la sanción de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y, en tal sentido, observa:
La acción que nos ocupa fue admitida el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), lo que implica que le es aplicable el criterio doctrinario antes mencionado; y, por lo tanto, el intimante, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión demanda, para evitar la sanción de la perención de la instancia, debía consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa; suministrar la dirección donde se debía practicar la aludida citación, y, si esta última excedía los quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, también tenía la obligación de poner a la orden del Alguacil, mediante diligencia por escrito, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Ahora bien, como fue indicado, se observa de las actas procesales que una vez admitida la demanda, el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), el intimante compareció ante el Juzgado de la causa a través de diligencia de fecha: veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010); y, consignó copias del libelo y del auto de admisión para elaborar las compulsas a los fines de la práctica de la citación de las codemandadas, las cuales fueron libradas el día ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010).
Cursa asimismo, a los folios catorce (14) y veinticuatro (24) del expediente, como ya se dijo, que el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), el Alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la citación de las codemandadas en la Avenida Juan “B” Arismendi, cruce con calle Coello Unidad Comercial la Florida, piso 1, oficina 1-A Urbanización La Florida Caracas, consignado las debidas compulsas.
Observa esta Sentenciadora, que si bien no consta en autos, diligencia alguna ni de la parte intimante, ni del Alguacil, en la cual se dejara constancia de que el demandante hubiera puesto a disposición del Alguacil; y que éste último hubiera recibido los medios o recursos para el traslado, toda vez que la citación debía efectuarse en la Florida, ubicación esta que obviamente excede los 500 metros de la sede del Tribunal, es de destacar, que el intimante consignó junto a su escrito de pruebas copia de comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, donde se puede leer entre otras cosas lo siguiente: “…En la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área metropolitana de caracas en la fecha de hoy 28 de octubre de 2010 siendo las 2:04 PM, se ha recibido del Abg. IBRAHIM GORDILSD, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 12.868, la cantidad de 140 Bs. por concepto de emolumentos…”
Tal circunstancia, a criterio de quien aquí decide, demuestra que la parte intimante proveyó de los medios necesarios al mencionado Alguacil del circuito, sin lo cual, no se hubiese trasladado a la dirección indicada.
De tal manera que, de la secuencia de los hechos y fechas antes referidas, lo que queda demostrado es que, la accionante cumplió con las obligaciones que le correspondían; y dio el debido impulso procesal, para lograr la citación de la parte demandada, lo cual conlleva a esta Sentenciadora, en este caso concreto, a determinar que la parte intimante cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil y que el mismo fue diligente en gestionar la citación de las codemandadas.
En razón de lo expuesto, es forzoso concluir para esta Sentenciadora que la parte actora, dio cumplimiento con dichas obligaciones, motivo por el cual debe declarar IMPROCEDENTE la perención de la instancia, solicitada por la defensora judicial de las codemandadas, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VII-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resuelto el punto previo como se dejó establecido; y, revisados los alegatos de las partes, pasa este Tribunal a pronunciar su decisión sobre el fondo del asunto; y a tales efectos, observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada. Igualmente establece el artículo 1.354 del mismo Código: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Pasa entonces el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho; y, sobre la base de ello, tenemos:
Observa este Juzgado Superior, que en el lapso probatorio respectivo, la parte intimante reprodujo e hizo valer los siguientes medios de pruebas:
Copias cursantes en el juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil INVERSIONES BOMBILL C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO DE ESTETICA INTEGRAL MIRAGE C.A., en el expediente signado con el Nº 2006-000069, a los efectos de demostrar las actuaciones judiciales realizadas como representante judicial de la codemandada INVERSIONES BOMBILL C.A.
Las referidas copias acompañadas por la parte intimante en el lapso probatorio no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal; por lo que este Tribunal las tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y las considera demostrativas de las diversas actuaciones realizadas por el intimante en representación judicial de la parte demandada en juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BOMBILL C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO DE ESTETICA INTEGRAL MIRAGE C.A. Así se decide.
En el presente caso, se observa que resulta necesario traer a colación las normas que regulan el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso jurisdiccional, contenidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone al efecto:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.” (...)

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”

El artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados establece:
“Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”

Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
”..En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

De las anteriores disposiciones se colige con suma claridad que el ejercicio de la profesión por parte del abogado en el marco de un proceso judicial, da derecho a percibir honorarios por su trabajo profesional, los cuales pueden ser definidos como la remuneración que los profesionales tiene derecho a percibir, por los servicios prestados inherentes a su profesión, todo lo cual da origen al derecho de carácter procesal de acudir ante los órganos jurisdiccionales y accionar la tutela de este derecho. En tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo mediante DOS (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales, se abre la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; y, esa fase culmina con la respectiva sentencia definitiva.
Por su parte, la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única cuando el intimado ejerce de forma principal el derecho de retasa, y concluye con la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores; por lo tanto, esta segunda etapa se comienza siempre y cuando el demandado, a la vez de negar el derecho de la contraparte al cobro de honorarios, de igual forma se acoja al derecho a la retasa, entendido como la facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de éstos sean revisados por un Tribunal especial constituido al efecto.
Al respecto, se debe señalar que en el caso que nos ocupa el profesional del derecho IBRAHIM GORDILS DELGADO, ha realizado diversas actuaciones judiciales en representación judicial de la parte demandada en el juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil INVERSIONES BOMBILL C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO DE ESTETICA INTEGRAL MIRAGE C.A., las cuales fueron valoradas por este Juzgado Superior, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde a través de ellas se evidencia que el abogado prestó sus servicios profesionales a la parte demandada como apoderado judicial, por lo que considera quien aquí decide, se debe establecer que las actuaciones judiciales efectuadas relativas a la demanda intentada por sociedad mercantil INVERSIONES BOMBILL C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO DE ESTÉTICA INTEGRAL MIRAGE C.A, por DESALOJO, en la causa signado bajo el Nro. AH16V-2006/000069, hace evidente que, subsiste el derecho del abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO de estimar e intimar el pago de sus honorarios profesionales, por lo que resulta a todas luces procedente la pertinencia de la estimación de las actuaciones realizadas por el intimante. Así se decide.-
Por otro lado, observa esta Sentenciadora, que la parte intimante solicitó en su escrito libelar, lo siguiente: “…Como quiera que es un hecho notorio, existiendo jurisprudencia y doctrina que la apoyan, que nuestro signo monetario ha venido experimentando una devaluación progresiva en su valor adquisitivo, lo cual trae como consecuencia que, al momento de ejecutar la sentencia condenatoria que ha de recaer en la presente causa, el monto condenado no se corresponda con la realidad económica, muy respetuosamente solicito se ordene aplicar la corrección monetaria a dicha suma, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo que, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor o IPC llevados por el Banco Central de Venezuela, compense dicha depreciación monetaria.”
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), lo siguiente:
“…En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil…”

En razón de lo dictaminado en la referida decisión, considera por tanto quien aquí sentencia, que resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.500,00), o de la suma que en definitiva determine el Tribunal Retasador, si fuere el caso, tal y como lo solicitó el intimante. Así se declara.-


DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: NULA la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: IMPROCEDENTE la defensa de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la defensora judicial de las codemandadas.
Tercero: CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el profesional del derecho ciudadano IBRAHIM GORDILS DELGADO en contra a las sociedades mercantiles INVERSIONES BOMBILL C.A., e INVERSIONES NODELFI C.A., solo en cuanto al derecho del intimante de cobrar honorarios profesionales.
Cuarto: Se condena a las sociedades mercantiles INVERSIONES BOMBILL C.A., e INVERSIONES NODELFI C.A., a cancelar al abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.500,00), por concepto de honorarios profesionales.
Quinto: De no acogerse al derecho de retasa las intimantes, y en caso de quedar firme la presente decisión, se ordena la corrección monetaria sobre la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.500,00), o de la suma que en definitiva determine el Tribunal Retasador, mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día de hoy, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2.013) fecha en la que se dicta el presente fallo, la cual deberá determinarse conforme a los índices infraccionarios determinados por el Banco Central de Venezuela.
Sexto: Se condena en costas a la parte intimada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ