PARTE ACTORA: OAL ALEKSEI CAMPOS RODRIGUEZ, Venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.439.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA AUXILIADORA ALFARO JONES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.038.
PARTE DEMANDADA: LINO ANDRÉS MENDOZA HUERTA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.698.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUADALUPE DE LAS NIEVES VARGAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.763.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 10.259
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 04.11.2011, efectuado por éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Agosto de 2011, proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano OAL ELEKSEI CAMPOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.483.439, en contra del ciudadano LINO MENDOZA, titula de la cédula de identidad Nº V-11.677.698
Apelada como fue la Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2011 mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2011, el Juzgado A-quo oyó la apelación LIBREMENTE. En fecha 28 de Octubre de 2011, fue distribuida la causa al Juzgado Superior Distribuidor de Turno del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuida la causa en fecha 01 de Noviembre de 2011, a éste Órgano Jurisdiccional Superior con competencia en materias Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello se acordó darle entrada en los libros respectivos y se fijo el vigésimo día de Despacho siguiente a fin de dictar Sentencia en el presente expediente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.
El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar el fondo de la presente controversia, bajo los siguientes fundamentos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“…Tengo en mi poder cuatro (4) letras de cambio, las cuales fueron libradas en fecha (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), para ser cobradas sin aviso y sin protesto en las fechas de vencimiento distinguidas entre si y las asignó los literales “B”, “C”, “D” y “E”, emitidas de la siguiente manera:
• La signada con el Nº 1/4 con la fecha de vencimiento el diecisiete (17) de abril del año (2009), por un monto de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00).
• La signada con el Nº 2/4 con la fecha de vencimiento el diecisiete (17) de Mayo del año (2009), por un monto de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00).
• La signada con el Nº 3/4 con la fecha de vencimiento el diecisiete (17) de Junio del año (2009), por un monto de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00).
• La signada con el Nº 4/4 con la fecha de vencimiento el diecisiete (17) de Julio del año (2009), por un monto de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00).
Que el obligado principal y aceptante de la mencionada letra de cambio es el ciudadano LINO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.698 y el beneficiario ciudadano OAL AIEKSEI CAMPOS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.439 y de éste domicilio, comprometiéndose el obligado en cancelarle en las fechas consecutivas a saber, el 17 de abril, 17 de mayo, 17 de Junio y 17 de Julio todas de año 2009.
Es el caso ciudadano Juez, que las letras de cambio signadas con los números 2/4/ 3/4 y 4/4, contienen un error material o discrepancia en le monto de la letras y el numero, ya que aparece en número Bs.F. 24.500 y en letra VEINTICUATRO EXACTO, por lo que pido tome en cuenta la verdadera expresada en por la cantidad menor. (Sic) Tal como lo contempla el artículo 415 del Código de Comercio.
Por lo tanto consigno las 4 letras de cambio (copias), depositando en el Tribunal las originales, para que sean debidamente guardados en la caja fuerte del organismo a los fines de preservar la propiedad...”
La parte demandada en la contestación de la demanda esgrimió lo siguiente:
1. “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada contra mi representado.
2. Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude alguna cantidad de dinero al ciudadano OAL ALEKSEI CAMPOS RODRIGUEZ, por motivo de la compra de acciones de la sociedad mercantil SASY LI TOYS, C.A., por cuanto las mismas fueron pagadas en su oportunidad, de la forma acordada, a través de: a) distintos depósitos bancarios a la cuenta bancaria suministrada por la parte actora y los comprobantes de tales pagos fueron enviados oportunamente a ésta y b) la entrega de equipos técnicos solicitados por la misma...omissis…
6. El procedimiento por intimación, ésta diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
7. En el presente caso, no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. “Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.
8. En este sentido, el artículo 643 ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare (sic) algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. (Omissis).
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
9. En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, no acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta
DE LAS PRUEBAS
En la fase de promoción y evacuación de pruebas la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes las letras cambiarias consignadas con el libelo de demanda a saber: signada con el Nº 1/4 con fecha de vencimiento el diecisiete (17) de abril del año (2009), por un monto de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00), a la orden de su mandante ALEKIS CAMPOS RODRIGUEZ, con un valor entendido en donde el obligado a pagar es el ciudadano LINO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.698, parte demandada en la presente causa.
La segunda letra de cambio signada con el Nº 2/4 con fecha de vencimiento el diecisiete (17) de mayo del año (2009), por un monto de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00), a la orden de su mandante ALEKIS CAMPOS RODRIGUEZ, con un valor entendido en donde el obligado a pagar es el ciudadano LINO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.698, parte demandada en la presente causa.
La tercera letra de cambio signada con el Nº 3/4 con fecha de vencimiento el diecisiete (17) de junio del año (2009), por un monto de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00), a la orden de su mandante ALEKIS CAMPOS RODRIGUEZ, con un valor entendido en donde el obligado a pagar es el ciudadano LINO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.698, parte demandada en la presente causa.
La cuarta letra de cambio signada con el Nº 2/4 con fecha de vencimiento el julio (17) de mayo del año (2009), por un monto de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00), a la orden de su mandante ALEKIS CAMPOS RODRIGUEZ, con un valor entendido en donde el obligado a pagar es el ciudadano LINO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.698, parte demandada en la presente causa.
De igual manera ratificó el monto de las letras de cambio adeudadas por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS (Bs. 96.500,00), sus intereses y las costas procesales.
Así las cosas se observa que el instrumento fundamental que impulsa la presente acción de cobro de bolívares es un título-valor, comúnmente denominado letra de cambio que no es más que un contrato o convención mediante el cual una persona se obliga, mediante la entrega de un valor económico prometido, a través de la presentación de la orden escrita, en tal sentido observa éste Tribunal que siendo la letra de cambio una orden de pago entre dos personas, mediante la cual una de ellas se obliga a pagar a otra sea en virtud de un negocio Jurídico o en cumplimiento de una obligación y que en la elaboración de tal orden se encuentran presentes los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en función de tal cumplimiento taxativo es que el librado resulta obligado con el aceptante al pago que allí se especifique, éste Tribunal valora como documentos privados las letras de cambio traídas a los autos por la parte acora en el presente Juicio todo conforme lo previsto en los artículos 1.363 de nuestra norma Sustantiva Civil y 429 de la norma Adjetiva Civil, por cuanto su esencia pertenece al ámbito del orden Jurídico privado en el cual se deja constancia del acaecimiento realizado dentro de la esfera privada.
De igual forma cursa a lo folios 93-95 de la presente pieza del expediente escrito interpuesto por la apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna constante de diecinueve (19) folios útiles acervo probatorio a saber:
Copia certificada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SASY LI TOYS, C.A., inscrita en dicho registro, mediante tomo A-35, Número: 22, Expediente Nº 20081502, en fecha 17 de Septiembre de 2008. En consecuencia observa éste Tribunal que tratándose de la copia certificada por un funcionario público competente para ello, revestido de las formalidades legales necesarias para obtener la fe pública que ostenta, éste Tribunal lo valora conforme los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Presentó en copia simple acta de Asamblea General Extraordinaria de SASY LI TOYS, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, en fecha 07 de Abril de 2009, bajo el Nº 15, tomo A-14; documento éste que se valora conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 429 de nuestro Código Procesal Civil. Y así se decide.
Consignó en copia simple título valor denominado cheque en contra del Banco Mercantil, en la cual se evidencia que el titular de la cuenta cliente es el demandado MENDOZA HUERTA LINO ANDRÉS, dicho cheque es el Nº 20232593 por el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00), alega en su escrito de promoción que tal cheque obedece al primer pago realizado al ciudadano OAL ALEKSEI CAMPOS, hoy actor en la presente causa. En éste sentido éste Tribunal valora la copia simple in commento conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Consignó en copia simple estado de cuenta bancario de fecha 24 de Noviembre de 2009, perteneciente al Banco Mercantil del ciudadano MENDOZA HUERTA LINO ANDRÉS, demandado en la presente causa, sellado por la referida institución financiera y visado por el funcionario competente para ello. En razón de ello observa éste Tribunal que tal documento no se encuentra sujeto a formalidad alguna para su creación y que demuestra la relación financiera del hoy demandado indicado ut supra con la empresa Banco Mercantil, Banco Universal C.A., en razón de ello éste Tribunal lo valora conforme el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Consignó en originales cuatro (4) planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente Nº 8035034405 del banco Mercantil, Banco Universal C.A., de la cual es titular la ciudadana ANA MARÍA NÓBREGA NUNES esposa del actor ciudadano OAL ALEKSEI CAMPOS, los depósitos fueron signados de la manera siguiente:
Depósito Bancario Nº 00000066132162, de fecha 11 de Mayo de 2009, por la cantidad de Bolívares SEIS MIL QUINIENTOS (Bs. F. 6.500,00) Bolívares Fuertes.
Depósito Bancario Nº 000000550184381, de fecha 18 de Mayo de 2009, por la cantidad de Bolívares DOCE MIL QUINIENTOS (Bs. F. 12.500,00) Bolívares Fuertes.
Depósito Bancario Nº 000000612778562, de fecha 18 de Junio de 2009, por la cantidad de Bolívares DOCE MIL (Bs. F. 12.000,00) Bolívares Fuertes.
Depósito Bancario Nº 000000658137388, de fecha 22 de Julio de 2009, por la cantidad de Bolívares DIEZ MIL (Bs. F. 10.000,00) Bolívares Fuertes.
En tal sentido otorgándole éste Tribunal valor probatorio conforme la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en el expediente Nº 2005-000418, de fecha 20 de diciembre de 2005, en el sentido de valorarlos conforme lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil por ser el medio probatorio documental llamado tarjas ya que los mismos no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no intervienen funcionarios públicos sino que es un documento que nace privado ya que es la consecuencia de la relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio. Y así se decide.
Hizo valer los efectos de la misiva cursante al folio 114 de la presente pieza del expediente mediante el cual se hizo entrega al ciudadano actor ALEKSEY CAMPOS, observando éste Tribunal que tal instrumento encaja en acontecimientos de la esfera privada de las partes y acatando la Jurisprudencia Patria que ha sido pacífica y reiterada no es necesaria la intervención ni de sujetos oficiales ni la aplicación de solemnidades, en consecuencia éste Tribunal la valora conforme lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y así se decide.
CAPITULO II
MOTIVA
Consta al folio 123 al 132 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Agosto de 2011, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano OAL ALEKSEI CAMPOS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.483.439, en contra del ciudadano LINO ANDRÉS MENDOZA HUERTA Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.698, bajo los siguientes términos:
“Durante el lapso probatorio, el demandado, promovió copia certificada del documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil SASY LI TOYS, C.A., no indica la parte demandada, cual hecho pretende probar con dicho documento, el cual sólo prueba la existencia de dicha sociedad mercantil y que el actor y el demandado la fundaron, cada uno con el cincuenta por ciento del capital social, que es en total CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), lo cual nada aporta al debate probatorio.
Promovió Acta de Asamblea de la Sociedad mercantil SASI LI TOYS, C.A, de fecha 13 de Marzo de 2009, donde OAL ELKSEI CAMPOS, le cedió el cincuenta por cuento de las acciones de las que era propietario al demandado por un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), sin indicar tampoco que hecho pretende demostrar con dicho documento y el cual nada aporta al debate probatorio. ...OMISSIS….
Promovió cuatro comprobantes originales de depósito efectuados por el ciudadano en la cuenta de la ciudadana ANA MANRIA NÓBREGA NUNES uno de fecha 11 de mayo de 2009, por Bs. 6.500; ni coincide con los montos de las letras, ni con ninguna de las fechas de vencimiento, y además no fue un pago hecho al acreedor. Otro de fecha 18 de Mayo de 2009, por 12.500, tampoco demuestra el pago de alguna de las letras de cambio; otro de fecha 18 de Junio de 2009, por la suma de Bs. 12.000; otro de fecha 22 de Julio de 2009, por la suma de Bs. 10.000; estos depósitos sumados dan un total de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 41.000,00) cantidad que no alcanza la sumatoria de las letras de cambio, y que además no fue pagada al actor. ...OMISSIS….
Así las cosas, resulta forzoso concluir para esta Juzgadora que el demandado no cumplió con su obligación de pagar las letras de cambio por cuyo pago fue demandado en el presente Juicio, y en consecuencia debe prosperar la demanda instaurada en su contra. ...OMISSIS….
Ahora bien encontrándose este Sentenciador en la oportunidad para motivar el presente fallo, correspondiente al recurso de apelación ejercido contra la Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio procede a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar debe traer a colación quien aquí decide que la letra de cambio es un título valor que hace nacer la posibilidad de ejercer el respectivo derecho de cobro por el monto que el titulo indique a su poseedor, en otros términos, es un título de crédito al portador, porque sólo quien lo posee puede ejercer el derecho derivado de ese título, es decir, el poseedor actual, en consecuencia el deudor tiene la obligación de pagar el título a quien se lo presente.
Cumpliendo con una función meramente pedagógica considera oportuno éste Tribunal traer a colación lo que el Diccionario Jurídico Venelex 2003, DMA Grupo Editorial C.A. define como letra de cambio: tomo I, Pág. 689: “Letra de Cambio. Es el título de crédito por excelencia y cumple en la actividad mercantil una muy buena función por cuanto por intermedio de ella se logran condiciones favorables a los comerciantes, sirve como una garantía de pago y para que tenga plena validez y efecto legal debe contener los requisitos establecidos en el Código de Comercio. La letra de cambio es un documento formal. …omissis…”
A mayor abundamiento, SEGOVIA indica: “La letra de cambio es la asignación o mandato escrito, revestido de las formas prescritas en el código, por el cual el asignante o librador encarga a una persona entregue a otra una suma determinada de dinero, bajo la responsabilidad implícita establecida por la Ley”.
Este Tribunal considera que la letra de cambio es un título de crédito abstracto, que le origina el derecho a quien la posee para obtener el pago de cantidades líquidas en determinados momentos, entendiéndose como una promesa incondicional por parte del librador al tenedor de dicho documento.
OSSORIO Manuel en su diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Eliasta, Pág. 422, define la letra de cambio como: “…documento en el que consta el negocio cambiario-ha de contener: la denominación letra de cambio; la promesa de pagar una suma determinada de dinero; el nombre del que debe hacer el pago; el lugar del pago; el nombre de la persona a la cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago; la indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada; y la firma del que crea la letra. La letra de cambio debe ser aceptada por el girado, a cuyo efecto el tenedor de a misma puede presentarla para su aceptación por el girado hasta el día del vencimiento. Si al llegar el momento del pago éste no se hiciese efectivo, el documento puede ser protestado y adquirir así la condición de título ejecutivo.”•
En tal sentido se evidencia el carácter de título crédito autónomo que posee el instrumento que hace valer tal derecho a su poseedor, en tal sentido cuando la letra de cambio es librada existe una persona obligada cambiariamente al estampar su firma en dicho instrumento que le garantiza al beneficiario de la letra la aceptación y el pago de la misma, ya que asumió la obligación de pagarla a la fecha de su vencimiento, ya que la obligación cambiaria nace de la propia letra de cambio que es un instrumento formal.
Se considera que la aceptación es la declaración que hace el librado de que pagará la letra a la fecha de su vencimiento y a los folios 9-11 de la presente pieza del expediente se evidencian sendas letras de cambio cuyo librado es el sujeto pasivo de la presente relación procesal demandado ciudadano LINO MENDOZA, cada una por un monto de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 24.500), del análisis que éste Órgano Jurisdiccional de Alzada con competencia en materia mercantil efectúa sobre los título valores in commento se desprende que cada una cumple con los requisitos formales para su elaboración lo que sin lugar a dudas legitima su condición y los hace exigibles ante el estrado Judicial en el cual nos encontramos.
En lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte actora ratificó todas y cada una de las cuatro (4) letras de cambio insolutas libradas por el ciudadano LINO MENDOZA las cuales son por el monto de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 24.500), en consecuencia observa quien aquí decide que las mismas tienen pleno valor probatorio por tratarse de documento privado suscrito perfectamente entre las partes el cual no fue desconocido en ningún momento del íter procesal por el demandado adquiriendo de ésta manera fuerza probatoria.
Se evidencia de los referidos instrumentos que fueron librados a una fecha fija para su cobro, es decir, estuvo determinada desde el mismo momento de su expedición y nuestra legislación en materia mercantil establece que el portador de una letra de cambio debe presentarla al pago el mismo día de su vencimiento, claro ésta se posee todo el plazo antes de la prescripción que establece la Ley para cobrarla mecanismo que debe llevar a cabo el tenedor de la misma.
Siguiendo en estricto orden cronológico observamos que en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada promovió copia certificada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de una empresa denominada SASY LI TOYS, C.A., igualmente presentó en copia simple documento privado autenticado de Acta de Asamblea General extraordinaria de la referida persona jurídica celebrada el 13 de Abril de 2009, instrumentos documentales estos que son perfectos en su forma, no poseen vicios en cuanto a su otorgamiento pero que no deben ser tomados en cuenta por éste Tribunal al momento de adoptar su decisión por cuanto los mismos a pesar de la legalidad que los reviste son a todas luces impertinentes al momento de demostrar el pago de las letras de cambio que es el asunto controvertido que dio inicio al presente proceso por Cobro de Bolívares vía intimación y que el día de hoy genera el acto más solemne e importante en un estrado Judicial que es la Sentencia.
Igualmente consignó en copia simple un cheque contra banco mercantil cuyo titular de la cuenta cliente es el hoy demandado MENDOZA HUERTA LINO ANDRES a favor del hoy actor OAL CAMPOS RODRIGUEZ por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), cheque librado el día 17 de Marzo de 2009, del mismo modo consigna en original de la referida entidad Bancaria nombrada ut supra en la cual se evidencia que el cheque fue cobrado en data 20 de marzo de 2009; así las cosas continuó la parte demandada con su acervo probatorio en el Juicio que por cobro de bolívares instaurara en su contra OAL ALEKSEI CAMPOS RODRIGUEZ y en aras de su defensa consignó recibos de depósitos bancarios realizados por el hoy demandado en la cuenta cliente del Banco Mercantil C.A., de la ciudadana ANA NÓBREGA esposa del ciudadano OAL ALEKSEI CAMPOS RODRIGUEZ, dichos depósitos fueron realizados por montos diferentes y en fechas igualmente discordantes a las de vencimiento estipuladas en las letras de cambio aceptadas por el hoy demandado, es importante acotar que aunque del acervo probatorio documental presentado en copia no fue impugnado por el actor, ni desconocido el documento privado y que los depósitos bancarios a través de la Jurisprudencia pacífica, reiterada e inequívocamente han sido catalogados como tarjas producto de la prestación de un servicio, no puede dejar de advertir éste Tribunal que los mismos no guardan la necesaria relación con el hecho controvertido que en el caso de marras es la cancelación de las letras de cambio aceptadas por el hoy demandado, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador no valorarlas positivamente.
Por último se evidencia al folio 114 de la presente pieza, misiva suscrita por el ciudadano LINO MENDOZA dirigida al ciudadano OAL ALEKSEI CAMPOS, en el cual se especifica la presunta entrega de bienes muebles como parte de pago producto de la venta de acciones de la Sociedad Mercantil arriba indicada, en atención a lo anterior se observa que a pesar que la misma no fue recibida por el actor de la presente causa suficientemente nombrado en autos y tampoco fue desconocida, a criterio de quien aquí decide el acervo probatorio traído al proceso por la representación Judicial de la parte demandada no es suficiente para desvirtuar la obligación de pago que recae sobre el ciudadano LINO MENDOZA, ello en virtud que si bien es cierto como lo afirma en su escrito de contestación de demanda el legitimado pasivo, se realizaron pagos al ciudadano OAL ALEKSEI CAMPOS los mismos no fueron completos.
Resulta interesante recordar que nuestra Legislación Mercantil no prohíbe el pago parcial, de forma que de ser el caso y evitar un eventual litigio el librado puede proponerlo al aceptante y efectuar un pago por una cantidad menor por la cual se obligó, pero en este caso no podrá exigir la devolución de la letra, por cuanto aún el beneficiario puede ejercer acciones para el pago de la diferencia, el librado que pago parcialmente si puede en cambio, exigir que se ponga una constancia en la propia letra de cambio de que él pagó parcialmente, ya que la ley faculta al librado para exigir la devolución del titulo con la debida nota de cancelación del mismo en el caso del pago total, terminando así la vida de la letra de cambio al ser cancelada totalmente, pues se extingue la obligación contraída, no así cuando se paga una parte de ella, tal aclaratoria obedece al pago que por CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), librara el ciudadano LINO MENDOZA al ciudadano OAL ALEKSEI CAMPOS, pues de la revisión exhaustiva de la presente causa no se evidencia que haya recibo extendido por el actor reflejando dicho pago parcial de las letras de cambio. Y así se decide.
La representación Judicial de la demandada pretende hacer valer los pagos realizados al hoy actor de la presente causa mediante depósitos bancarios y ello imperiosamente hace a éste Tribunal remitirse al texto legal en materia mercantil, específicamente en su artículo 410 ordinal 6º en el cual establece que la letra debe contener el nombre del beneficiario, como en efecto lo contiene el titulo consignado y que reposa en la presente causa, siendo el ciudadano OAL ALEKSEI CAMPOS y quien con tal carácter acciona al órgano Jurisdiccional competente para hacer valer sus derechos e intereses, derecho éste consagrado en el texto fundamental, motivo por el cual mal podría éste Juzgador subvertir la norma y considerar como efectuados en la cuenta bancaria de la ciudadana ANA NÓBREGA, por cuanto la misma no es parte en el presente Juicio. Y así se decide.
De igual manera pretende la representación Judicial de la parte demandada hacer valer que en el caso de marras el objeto del litigio es la venta de acciones perteneciente a una persona Jurídica y no el cobro de letras de cambio que se encuentran evidentemente vencidas, en tal sentido considera éste Tribunal que la letra de cambio es un documento abstracto, si bien es cierto que en materia civil todo contrato necesita una causa, en materia mercantil la letra de cambio no esta revestida de tal formalidad ya que sus requisitos están expresamente señalados en el artículo 410 del Código de Comercio. Cuando se libra y acepta una letra se presume que es por algo, en razón de ello que se le refleja la frase valor entendido, por lo tanto no se expresa nada y es allí en donde se encuentra su valor abstracto por no expresar la causa, como ocurre igualmente con el cheque, que es una orden dada al banco para que pague sin decir por qué ni para qué.
En éste orden de ideas considera oportuno éste Tribunal de Alzada traer a colación un extracto de la Sentencia Nº RC 00651, de fecha 22 de Octubre de 2009, expediente Nº 09-234, emanada de la Sala de Casación Civil la cual es del siguiente tenor:
(...) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento. De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario. De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem. En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que ¿¿facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento¿¿, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88). (...) Negrillas y subrayado nuestro.
Así mismo se cita un extracto de la Sentencia Nº RC 01051, de fecha 19 de Diciembre de 2006, expediente Nº 06-258, emanada de la Sala de Casación Civil, la cual es del siguiente tenor:
(...) Respecto al artículo 433 del Código de Comercio, es pertinente destacar lo siguiente: existen dos formas de realizar la aceptación de una letra de cambio, la primera, cuando el librado -persona designada por el librador o emisor de la cambial para que efectúe el pago de la misma - firma en el anverso de la letra de cambio y expresa que ¿acepta¿ pagarla en la fecha de su vencimiento; y, la segunda, cuando sólo firma en el anverso de la letra sin expresar que ¿acepta¿, lo que configura la denominada aceptación en blanco. ...omissis... La figura cambiaria de la aceptación es definida por la Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. La misma autora expresa que el artículo 433 del Código de Comercio trae la fórmula legal de la aceptación, a saber: se expresa por la palabra ¿acepto¿ o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación (aceptación en blanco). (Pisani Ricci, María Auxiliadora. Letra de Cambio. Ediciones Liber. Caracas. 1997. Pág.96).(...). Negrillas nuestras.
Visto lo anterior, observa este Tribunal Superior que la recurrida condena al pago total de los conceptos demandados y además hace un cálculo e los intereses causados, de la siguiente manera: ordena el pago de B. 96.500,00 por concepto de capital adeudado; y Bs. 4.825,00 por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% anual desde el 01 de julio de 2010.
No obstante lo anterior se aprecia que la actora además de demandar el pago de capital (Bs. 96.500,00); y los intereses causados (Bs. 4.825,00), demandó los intereses que se siguieran causando hasta el pago total de la deuda, asunto éste que no puede ser analizado por este Tribunal Superior toda vez que la actora no apeló y por ende podría implicar una reformatio in peius.
Finalmente se señala que si bien se evidencia unos pagos efectuados por la demandada, no existe forma de relacionarlos con el pago de lo demandado, tampoco existe prueba alguna que señale que lo pretendido por la actora es el traspaso de unas acciones, sino un simple cobro de cantidades de dinero.
En tal sentido en virtud de lo alegado y probado en autos por las partes en el caso de marras éste Tribunal Superior con competencia en materia mercantil, fiel acatador de las normas legales y Constitucionales considera que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de Agosto de 2011, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares interpuso el ciudadano OAL ELEKSEI CAMPOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.483.439, en contra del ciudadano LINO MENDOZA, titula de la cédula de identidad Nº V-11.677.698, en virtud del vencimiento de las cantidades liquidas e insolutas estampadas en las cambiales cursantes a los folios 8-11 de la presente pieza del expediente, en virtud de ello observando que existe disparidad en las letras 2, 3 y 4 en cuanto al monto a cancelar, éste Tribunal activa el contenido del artículo 415 del Código de Comercio de la República Bolivariana de Venezuela y establece que el monto a pagar por cada uno de los referidos títulos es de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS, más VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES DE INDETIFICADO COMO 1/4, para un total de de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 96.500), más los intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual contabilizados desde la fecha de los respectivos vencimientos, hasta la publicación del presente fallo, para lo cual se empleará la experticia complementaria del fallo . Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares interpuso el ciudadano OAL ELEKSEI CAMPOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.483.439, en contra del ciudadano LINO MENDOZA, titula de la cédula de identidad Nº V-11.677.698. en consecuencia se declara sin lugar la apelación.
SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad de Bs. 96.500 por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 4.825,00 por concepto de intereses calculados a la rata del 5% anual según lo establecido en el libelo.
TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2013. Año 202º y 153º
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY FERNANDEZ.
Siendo las 2:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado.
LA SECRETARIA,
JENNY FERNANDEZ.
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