Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano RODOLFO AFONSO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº v-6.817.935, asistido por el abogado Edgar Núñez Caminero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.219; este órgano jurisdiccional pasa a analizar los presupuestos procesales para pronunciarse sobre su admisión.
Manifestó la parte actora que desde el año 1991, es decir, desde hace más de veinte (20) años, ha venido poseyendo en forma pública, pacífica, no equivoca, notoria, ininterrumpida y con intención de tenerlo como propio, un bien inmueble conformado por un (1) local distinguido con el número y letra Dos A (N° 2-A), situado en la planta baja del edificio denominado “Residencias El Trébol”, ubicado en la Avenida Ávila de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, sin que a la fecha de la presentación del referido escrito, nadie lo haya perturbado en su posesión; dicho inmueble está identificado con el número de Catastro 202070070100002, el cual esta siendo utilizado como parte de sus oficinas, desde donde maneja parte de sus negocios, y que tomó posesión del mismo con animus domini o ánimo de ser dueño, pagando el condominio e impuestos municipales.
Que pudo constatar que el inmueble pertenece a una empresa denominada ADMINISTRADORA ARAGUANEY COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y que lo cual se evidencia del documento de condominio del referido edificio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Chacao del Estado Miranda, en fecha 1° de diciembre de 1960, bajo el N° 3, folio 142, Protocolo Primero, Tomo adicional 1, Cuarto Trimestre del año 1960.
Que en su condición de poseedor legítimo del referido inmueble y las razones de hecho expuestas, demanda a la referida sociedad mercantil, por Prescripción Adquisitiva, para que convengan o ello sea declarado por este Tribunal en los siguientes términos: Primero: Que le corresponde un derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado, por haber mantenido la posesión del mismo por más de veinte (20) años, en forma pública, pacifica, no equivoca, notoria, ininterrumpida y con intención de ser dueño, sin que nadie hubiera perturbado su posesión. Segundo: En pagar las costas y costos del proceso.
Que en caso de que la empresa demandada no declare o reconozca que él es el legítimo propietario del inmueble por tener la posesión del mismo, por haberse configurado la Prescripción Adquisitiva del inmueble, solicita es este Tribunal así lo declare, ordene el registro de la sentencia y se oficie al Registro Inmobiliario respectivo.
Respecto a los juicios declarativos de propiedad, dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de la revisión de los recaudos acompañados se observa que la parte actora no consignó la copia certificada del documento de propiedad a que se refiere el artículo supra señalado. En consecuencia, se declara que la demanda interpuesta es contraria a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se inadmite la misma; y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las (11:00) horas de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ZRZ/Francis.-
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