Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, firmado por los abogados Oliver Hernández Jiménez y Lisette C. Villamediana G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.366 y 69.268, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA SETARO DE VEGLIANTE y CESARE VEGLIANTE PAOLINO, italiana y venezolano, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números E- 978.594 y V- 6.185.584, interpuesta contra el ciudadano ÁLVARO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.747.362.
La demanda fue distribuida y correspondió a este Juzgado, donde fue admitida mediante auto dictado el 21 de septiembre de 2012, en el que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Luego que la parte actora dejó constancia en el expediente de haber cumplido con su obligación de impulsar el procedimiento, el cuatro (4) de diciembre de 2012, el Alguacil asignado expuso en el expediente que se trasladó a citar al demandado el día 15/11/2012, pero el local estaba cerrado y que en otra oportunidad una persona que no quiso identificarse le informó que el ciudadano ÁLVARO RAMÍREZ no se encontraba. En razón a ello consignó la compulsa.
El nueve (09) de enero de 2013, compareció la abogada Lisette Villamediana y señaló que estando dentro de la oportunidad de promover pruebas, procedía a hacerlo, promoviendo la prueba documental consignada con el libelo, admitida por este Juzgado mediante auto dictado el once (11) de enero de 2013.
El 22 de enero de 2013, la Secretaria del Tribunal agregó al expediente, copia certificada de las actuaciones ordenadas por este mismo Juzgado, cursantes en original en el expediente contentivo del procedimiento cautelar accesorio a este juicio principal.
En la misma fecha este Juzgado ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos hasta ese día y desde el día en que fue ingresada al cuaderno de medidas la comisión proveniente del juzgado ejecutor de medidas.
DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO:
Consta en el Acta agregada en copia certificada al presente expediente, que el 12 de noviembre de 2012, se trasladó y constituyó el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a practicar la medida de secuestro decretada previamente por este Juzgado, sobre los locales arrendados, distinguidos con los números 33 y 34, ubicados en la siguiente dirección: Nivel 100 de la primera y segunda etapa del Centro Comercial Parque Caracas, avenida Este 0 y Este 2, con calle sur 21, Parroquia Candelaria, Caracas; que al acto se presentó el abogado ALEX FRANCISCO NÚÑEZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.385 y se identificó como apoderado del demandado y fue notificado de la medida; que posteriormente se presentó un ciudadano que manifestó ser y llamarse ÁLVARO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.747.362 y que una vez notificado de la medida de secuestro, manifestó igualmente que se llevaría sus bienes muebles a la dirección indicada en el acta.
La indicada Acta es un documento público judicial, que no fue tachado de falso luego de ser agregado al expediente. En razón a ello, este Juzgado debe apreciar los hechos y declaraciones contenidos en el acta con valor de plena prueba, teniendo por un hecho cierto que el demandado, ciudadano ÁLVARO RAMÍREZ se presentó al acto de ejecución de la medida, el12 de noviembre de 2012. Así se declara.
En consecuencia, actuando de conformidad a lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara que el ciudadano ÁLVARO RAMÍREZ quedó tácitamente citado el 12 de noviembre de 2012, para la contestación de la demanda en el presente procedimiento.
Ahora bien, la comisión devuelta por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue recibida para el cuaderno de medidas (AN31-X-2012-000045), el 5 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y dadas por recibidas por este Juzgado mediante auto dictado en dicho cuaderno de medidas, el diez (10) de diciembre de 2012.
Entonces, el término para la contestación de la demanda comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente a la fecha en que fueron agregadas las resultas por auto expreso, esto es, del 10 de diciembre de 2012. En razón a ello, y tomando en consideración el cómputo que cursa al folio cuarenta y ocho (48) de este expediente, correspondía al demandado contestar la demanda el día 14 de diciembre de 2012. Sin embargo, no hay constancia en el expediente de que en esa fecha hubiese acudido el demandado o cualquier apoderado judicial a contestar la demanda y tampoco a promover pruebas durante el lapso de diez días de despacho siguientes.
Vencidos los lapsos de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Juzgado emitir su pronunciamiento definitivo, lo cual pasa a hacer bajo las siguientes consideraciones:
Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron la demanda en los siguientes hechos: Que sus representados celebraron contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 9 de marzo de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 19, con el ciudadano ÁLVARO RAMÍREZ, sobre dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 33 y 34, ubicados en el nivel 100 de la primera y segunda etapa del Centro Parque Caracas, situados en las avenidas Este 0 y Este 2, con calle Sur 21, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, anexado marcado “C”.
Que en la cláusula tercera del contrato establecieron que su duración era por cinco (5) años fijos, contados a partir del 23 de marzo de 2005 hasta el 23 de marzo de 2010 y que las partes no renovaron prórrogas automáticas, y se dispuso que en ningún caso operaría la tácita reconducción del contrato, pues la intención de las partes es que no se convirtiera a tiempo indeterminado.
Que visto que la relación arrendaticia terminó el 23 de marzo de 2010, al arrendatario le asistía el derecho facultativo de hacer uso de la pròrroga por dos (2) años, según lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, literal c).
Que el arrendatario hizo uso de ese derecho, continuando en el inmueble luego de la finalización del contrato, el 23 de marzo de 2010. Que los arrendadores le notificaron la finalización de la vigencia del contrato y el inicio de la prórroga legal, que finalizó el 23 de marzo de 2012, a través de la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de julio de 2010, consignada dicha notificación marcada “D”.
Que al finalizar el lapso de la prórroga legal el 23 de marzo de 2012, sus representados iniciaron las gestiones con el arrendatario para lograr la entrega del local, pero éste sigue explotando su fondo de comercio y han sido inútiles las diligencias realizadas para que cumpla con su obligación de desocupar el local arrendado, sin que los arrendadores puedan hacer uso del mismo y no están percibiendo retribución alguna.
Fundamentaron legalmente la demanda en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1160, 1167, 1264 y 1264 del Código Civil.
Finalmente señalaron que en nombre de sus representados, acuden ante este Tribunal para demandar por cumplimiento del contrato de arrendamiento, por expiración del término, al ciudadano ÁLVARO RAMÍREZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en: a) Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento de los locales comerciales antes identificados; b) Entregarlos completamente desocupados de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió; c) Los daños y perjuicios que se le ocasionaron a sus representados por el retardo en la entrega del inmueble, desde la finalización de la prórroga legal, el 23 de marzo de 2012 hasta “la presente fecha”, por la suma de noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 94.000,00)y; d) Las costas procesales.
Los apoderados judiciales de la parte actora consignaron con el libelo, una copia certificada del contrato de arrendamiento alegado, del cual se evidencia que fue celebrado entre las partes de este juicio, sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 33 y 34, ubicados en el nivel 100 de la primera y segunda etapa del Centro Parque Caracas, situados en las avenidas Este 0 y Este 2, con calle Sur 21, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. En la cláusula tercera establecieron la vigencia del contrato, por cinco (5) años fijos, contados a partir del 23/03/2005 hasta el 23/03/2010.
Este órgano jurisdiccional observa que dicho documento no fue tachado de falso por la parte contraria, por lo cual ha de tenérsele por reconocido. A tales efectos se analiza y se observa que el contrato de arrendamiento fue celebrado por tiempo fijo de cinco (5) años.
Ahora bien, al no contestar la demanda en el término correspondiente, el demandado hizo recaer sobre él una presunción de que los hechos narrados en el libelo son ciertos, solo desvirtuada si durante el lapso probatorio acudía a producir la contra prueba de los hechos alegados por su contraparte. Sin embargo, tampoco durante el lapso probatorio realizó el demandado actuación alguna, mientras que de la prueba analizada, consignada por la parte actora, se evidencia que el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes fue celebrado por tiempo determinado de cinco (5) años, contados a partir del 23 de marzo de 2005, sin necesidad de que mediase notificación de cualquiera de las partes para darlo por terminado a su vencimiento. Al día siguiente del vencimiento comenzó a correr el lapso de la prórroga legal, que de conformidad a lo previsto en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de dos (2) años, que vencieron el 23 de marzo de 2012.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal, toda vez que el demandado no contestó la demanda y no promovió prueba que le favoreciera, por lo cual ha de concluirse que se tiene como un hecho confesado que el demandado no entregó el inmueble a la demandada a la fecha de terminación del lapso de la prórroga legal. Aunado a ello, se evidencia que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, dándose en este caso los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para tener por confeso al demandado, en cuanto a los hechos alegados en el libelo.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la parte actora en el punto c) del petitorio, este Juzgado observa que sus apoderados judiciales no indicaron cuáles fueron los daños y perjuicios causados y en base a qué parámetros solicitaron la cantidad de (Bs. 94.000,00), lo cual no puede ser suplido por quien decide, pues de conformidad a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debe especificar en el libelo los daños y perjuicios cuya indemnización demanda y sus causas.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal interpusieron los apoderados judiciales de los ciudadanos OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y LISETTE C. VILLAMEDIANA G., contra el ciudadano ÁLVARO RAMÍREZ, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a ENTREGAR a la parte actora el inmueble constituido por dos (2) locales distinguidos con los números 33 y 34, ubicados en el nivel 100 de la primera y segunda etapa del Centro Parque Caracas, situado en las avenidas Este 0 y Este 2, con calle Sur 21, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desocupados de bienes y personas.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por cuanto a la parte actora no le fue acordado todo lo solicitado en el petitorio del libelo, todo en interpretación de la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se publica dentro del lapso legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA TITULAR,

ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO


VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (2:40) horas de la tarde, fue publicada y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,




EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2012-001551.