Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 25/10/2012, por los ciudadanos PEDRO RAFAEL CASTILLO URBINA y ZULEIMA MARGARITA ROSAL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-4.886.510 y V-6.181.056, respectivamente, asistidos por la abogada JOHANA DUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.723, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, el 6 de febrero de 1979, según consta de acta de matrimonio N° 86, anexa; que su último domicilio conyugal quedó establecido en el Municipio Libertador del Distrito Capital; que procrearon una hija, de nombre KAROL JENNIFER, que actualmente es mayor de edad, según consta de Acta de Nacimiento consignada a la solicitud. Agregaron que desde el 10 de marzo de 1980, han permanecido separados de hecho, sin que existiera entre ellos vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo y por haber estado separados de hecho desde hace más de cinco años, solicitaron se decrete su divorcio, conforme con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 31/8/2011, por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos PEDRO RAFAEL CASTILLO URBINA y ZULEIMA MARGARITA ROSAL, el seis (6) de febrero de 1979, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, asentado bajo el Acta N° 86, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1979 por el indicado Registro. Así mismo consignaron copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija, KAROL JENNIFER, asentada bajo el N° 1160, expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital.
Este Tribunal dictó auto de admisión el veintinueve (29) de octubre de 2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, identificado como Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que se cumplieron con los requerimientos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene objeción alguna que formular en la presente solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil.
Visto que de ambos cónyuges solicitaron el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida el 10 de marzo de 1980, y hasta la fecha de la presentación del referido escrito donde solicitaron el divorcio, no la han reanudado, habiéndose tornado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO RAFAEL CASTILLO URBINA y ZULEIMA MARGARITA ROSAL, el seis (6) de febrero de 1979, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, asentado bajo el Acta N° 86, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1979.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
Exp : AP31-S-2012-010033
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