Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 3/12/2012, por los ciudadanos LIDIA MARITZA CONTRERAS COLMENARES y FRANKLIN JOEL GOMEZ LOPEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-6.293.047 y V-6.864.538, respectivamente, asistidos por el abogado EMILIO AREVALO CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.109, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, el 8 de febrero de 1996, según consta de acta de matrimonio N° 5, anexa; que su último domicilio conyugal quedó establecido en el Municipio Libertador del Distrito Capital; que procrearon una hija, llamada Catherine Adonis, que actualmente es mayor de edad, según consta de Acta de Nacimiento consignada a la solicitud. Agregaron que después de su matrimonio la convivencia fue armoniosa, con respeto y consideraciones, con mucho amor; hasta que su relación conyugal se volvió insostenible, decidiendo separarse el 12 de febrero de 2006, por lo que decidieron de mutuo y común acuerdo solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, conforme con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 8/2/1996, por el Jefe Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Federal, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos FRANKLIN JOEL GOMEZ LOPEZ y LIDIA MARITZA CONTRERAS COLMENARES, el ocho (8) de febrero de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 5, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2005 por la indicada Parroquia y copia del Acta de Nacimiento de su hija, asentada bajo el N° 2856 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, de donde se evidencia que su hija actualmente es mayor de edad.
Este Tribunal dictó auto de admisión el cinco (5) de diciembre de 2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, identificado como Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que se cumplieron los requerimientos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tenía objeción alguna que formular en la presente solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil.
Visto que de ambos cónyuges solicitaron el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida el 12 de febrero de 2006, y hasta la fecha de la presentación del referido escrito donde solicitaron el divorcio, no la habían reanudado, tornándose en ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANKLIN JOEL GOMEZ LOPEZ y LIDIA MARITZA CONTRERAS COLMENARES, el ocho (8) de febrero de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 5, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.










Exp : AP31-S-2012-011714