REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
Vista la anterior solicitud de entrega material consignada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO RODRIGUEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.501.755, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ LUIS ARTEAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.658, este Juzgado, previo pronunciamiento de la admisibilidad o no de la presente solicitud, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis realizado a la presente solicitud se evidencia que, la naturaleza del presente procedimiento es la entrega material de una cosa, que en el caso de marras, versa sobre la entrega de un bien inmueble (apartamento). Ahora bien, es imperativo para quien suscribe observar que con motivo a la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de mayo de 2.011, bajo el Nº 39.668, que expresa en su artículo 4º lo siguiente:
“(…) no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos en el presente Decreto Ley. ¬
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto – Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. (Destacado del Tibunal).
Por su parte, el artículo 5º eiusdem, prevé que:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese Decreto – Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda el procedimiento descrito en lo artículos subsiguientes”. (Destacado del Tribunal).
En tal sentido, de acuerdo a los recaudos que acompañan a la presente solicitud, no se evidencia en autos que exista un procedimiento administrativo previo aludido en la norma anteriormente transcrita, asimismo, se observa que en el contenido del artículo 2º del referido Decreto– Ley, se establece, que serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en referencia, deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia. En virtud de lo anterior, este Tribunal, en acatamiento de lo establecido en el referido Decreto-Ley, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la ley declara INADMISIBLE la solicitud que por ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS, incoara el ciudadano JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ; y así se decide.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-S-2012-012381
YPFD/AF/Richarson
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